Sentencia nº 0880-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0880-2013-SL
Fecha12 Noviembre 2013
Número de expediente0272-2011
Número de resolución0880-2013-SL

JUICIO N.- 272-2011 R880-2013-J272-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de noviembre de 2013, las 10h00.

VISTOS: Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…) recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos…” 1; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8 numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…”2; Es así que, el señor M.O.C., inconforme con la sentencia dictada por la Sala Especializada de los Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay que reforma parcialmente la pronunciada por el Juez de origen que aceptó la demanda, en el juicio de procedimiento oral que sigue en contra del Ministerio de Salud, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, el mismo que fue rechazado, ante tal negativa interpuso recurso de hecho; siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera lo siguiente :

1 2 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador Artículo 8 numeral 2 literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

PRIMERO

ANTECEDENTES: C.M.O.C. y manifiesta que trabajó prestando sus servicios lícitos y personales desde el 31 de octubre de 1980 en el Hospital “ V.C.M. “ en calidad de Auxiliar Administrativo de Salud, laborando sujeto a las normas del Código del Trabajo y de la Revisión del Noveno Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la Organización Sindical Unica de trabajadores del Ministerio de Salud “OSUNTRAMSA “ que luego de haber prestado sus servicios 27 años. 7 meses y 22 días, terminó su relación laboral mediante desahucio solicitado por su persona. en tal razón demanda el pago de la Jubilación Patronal. El Juez de primera instancia declara con lugar la demanda y fija la pensión mensual en $120, con la inconformidad del demandado quien interpone recurso de apelación radicándose la competencia en la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, Que dicta sentencia el 26 de Noviembre del 2010 a las 08H15, reformando la sentencia y disponiendo se pague la Pensión Jubilar en los términos del Art. 216 del Código del Trabajo, fallo del que interpone recurso de casación el actor, el mismo que fue rechazado, ante tal negativa interpuso el recurso de hecho, el mismo que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 24 de mayo del 2012. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.-

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- En el escrito contentivo del recurso, el actor cita como infringidas en el fallo las siguientes normas: Arts. 216 numeral 3 del Código del Trabajo, Art. 326 numeral 3 de la Constitución, Art. 2 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, Art. 7 del Código del Trabajo; Art. 269, 273 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACION.-El Art.76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA EL DEMANDADO; 5.1.- El recurrente invoca la Causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación: La causal cuarta de casación corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Esta casal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que forman parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, El actor manifiesta que la parte demandada no estuvo de acuerdo con el monto de la pretensión establecida en primera instancia ($120) y la Sala al resolver no explica cuál es el monto de la pretensión jubilar, y omite resolver, pronunciarse o fijar el monto concreto de pensión jubilar mensual, por lo que ni siquiera la resolución de la Sala cumple con lo dispuesto por los artículos 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil.- 5.2.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 5.3.- El Casacionista manifiesta que existe errónea interpretación del artículo 216 del Código de Trabajo puesto que en la claridad diáfana, el inciso segundo del numeral 3 de dicha norma señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio”; Orgánica de falta de aplicación del artículo 326, J. y Control numeral 3 de la Constitución, articulo 2, numeral 1 de la Ley Garantías Constitucional; y articulo 7 del Código de Trabajo , que, se omite el punto objeto de esta casación, el de resolver y fijar Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

el monto de la jubilación patronal a la que el actor tiene derecho. Monto que la ser fijado por el Señor Juez de Primera Instancia en $120, generó la inconformidad de la parte demandada. Entonces aplicando e interpretando el artículo 216 del Código de Trabajo, el juez tomo en cuenta la “remuneración mínima unificada vigente”; mas no, como afirma la sala, el salario mínimo vital Posteriormente la Sala pues lo considero inaplicable. en el considerando CUARTO de su resolución señala que “no es procedente el pago de la pensión jubilar en arreglo al salario mínimo vital, toda vez que el mismo quedó establecido únicamente para fines referenciales en los términos del artículo 133 del Código de Trabajo”. Como bien lo señalo el juez de primera instancia no era posible para el cálculo de la pretensión jubilar la aplicación del cincuenta por ciento del salario mínimo vital, que además debemos considerar, llegaría a $2 (dos dólares); lo que implica una burla a los derechos de los trabajadores. De existir duda en esta interpretación y con la finalidad de aplicar correctamente la norma, por lo que solicita que la sentencia deberá casarse y disponer en forma clara a los Representantes del Ministerio de Salud y del Hospital Vicente Corral Moscoso el pago de la pensión jubilar de $120 en forma retroactiva desde que terminó la relación laboral, mas remuneraciones adicionales e intereses 5.4.-. La acusación de errónea interpretación del Art. 216, es alegada por el impugnante . El Art. 216 (antes 219) del Código de Trabajo contrae el derecho del trabajador a pedir, léase exigir, la garantía Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

eficaz de la pensión jubilar; el empleador no puede negarse porque se ha consagrado un derecho y se ha constituido una obligación, ¿De qué manera podría ser esta garantía? Hay tres fórmulas, la primera que el empleador constituya un patrimonio que produzca rentabilidad para que con esos frutos se pague las pensiones jubilares, o, constituir un fideicomiso para que entregándole los valores a este instrumento jurídico se encargue a nombre del empleador de las obligaciones patronales; el segundo, en el mismo sentido, que el empleador deposite en el IESS el capital necesario para que se le jubile por su cuenta con igual pensión a la que le corresponde pagar al empleador, de tal manera, que el empleador cumple a través del IESS con sus obligaciones jubilares; y el tercero, que el empleador entregue directamente, a petición del jubilado, un fondo global (llámese capital) que tenga las mismas características de los anteriores pero sobre la base de: a. Un cálculo debidamente fundamentado; b. Un cálculo practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la Ley; debemos entender que la Ley determina el pago de la pensión jubilar de por vida más un año adicional de conformidad a lo que dispone el Art. 217 del Código de Trabajo en caso de fallecimiento de un trabajador en goce de la pensión jubilar; c. La entrega al trabajador para que este fondo lo administre por sí mismo, esto es, por su cuenta. siendo una pensión inferior a la mínima establecida en el Art. 188 de la Ley publicada en el R.O. N° 144 de 18 de Agosto del 2000, que reforma el Art. 219 del Código del Trabajo, actual Art. 216, que determina que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del última año, ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$30 ) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20 ) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. 5.5.- De conformidad con los roles de pago de fojas 135 a fojas 396, el actor ha laborado desde el 31 de octubre de 1980, al 23 de mayo del 2008, (27años , 7 meses, 22 días ) por tanto tiene derecho a la Jubilación patronal, no obstante, en este caso, se advierte error de cálculo en la liquidación efectuada. Así expuestas las cosas, el Art. 595 del Código de Procedimiento Civil, trata del hecho cierto de que se puede corregir el error de cálculo, aún con sentencia ejecutoriada, en el entendido de que al formular la resolución o sentencia, es posible se produzca una equivocación en la operación matemática o computo, por tanto, realizando el cálculo de la pensión jubilar de acuerdo a las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de 27 años. 7 meses y 22 días, la edad del actor al término de la relación laboral de 50 años, el promedio mensual de los 5 últimos años de $ 5.429,61.el 5 % del promedio anual de los cinco años $271,48 X 28 años de servicios $7.601,44, dividido para 9.3930 ( coeficiente del actor ) = 809.26, dividido para 12 = $67.43.Pensión mensual a ) Por pensiones jubilares 67.43 X 65 m = $ 4.382,95 ; b) Por décima Tercera Pensión Jubilar 67.43 X 5 años = 337.15; c) Por décima cuarta pensión Jubilar . Año 2009 (3 meses ) $ 218; Año 2010 $ 240; Año 2011 $264; Año 2012 $292,Año 2013 $318. total décima cuarta ´pensión jubilar $ 1.381,99; TOTAL PENSIONES $ 6.098,09,oo. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 26 de noviembre del 2010, a las 18H15 y se dispone que los demandados paguen al actor la suma de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

$6.098,09, por Pensiones Jubilares, con los intereses contemplados en el Art. 614 del Código del Trabajo, que deberán ser cálculados por el Juez A quo.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. W.M.S., A.G.G. y J.B.C., JUECES NACIONALES.

Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

n Nacional de Periodistas (UNP)

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo con los roles de pago constantes en el proceso el actor ha laborado desde el 31 de octubre de 1980 hasta el 23 de mayo del 2008, el actor ha laborado 27 años, 7 meses, 22 días, por ello tiene derecho a la jubilación patronal. Por lo que se procede a realizar el cálculo de la pensión jubilar de acuerdo a las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo que el actor ha laborado para la demandada y que el actor al momento de la terminación de la relación laboral tenía 50 años de edad."

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