Sentencia nº 0885-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Noviembre de 2013
| Número de sentencia | 0885-2013-SL |
| Número de expediente | 0637-2011 |
| Fecha | 13 Noviembre 2013 |
| Número de resolución | 0885-2013-SL |
JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. R885-2013-J637-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 637-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 13 de noviembre de 2013, las 10h30. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.M.P.P. en contra del Hospital Provincial y Docente “V.C.M.”, en la persona de su representante legal el D.D.E.M.. El actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia que declara sin lugar la demanda.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; las normas que estima infringidas son: artículos 88 y 326 numeral 2 de la Constitución de la Republica; artículo 3 del Mandato Constituyente No. 1; artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No.
1 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. 2; artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 4, 5, 7, 184 y 185 del Código del Trabajo. Alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, pues se deja de aplicar las normas de interpretación de la Constitución de la Republica, constantes en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional en cuanto manifiestan que las normas constitucionales se interpretaran en sentido que más se ajuste a la constitución en su integrabilidad, y en caso de duda, se interpretaran en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución, es decir que se atenderá a su tenor literal. Que igualmente se dejó de aplicar las normas contempladas en los artículos 4, 5, y 7 del Código del Trabajo en cuanto se refieren a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador, protección judicial y administrativa, y aplicación más favorable a los trabajadores en caso de duda. Que existe falta de aplicación de los artículos 4, 5, y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial en cuanto estas normas manifiestan que las juezas y jueces aplicaran las disposiciones constitucionales sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras de menor jerarquía, que en las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. Que existe una errada interpretación de las normas contenidas en los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo, al afirmar que el pago que se ha realizado por la bonificación por desahucio se confunde con el pago que le corresponde al actor en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. Que de la evolución histórica de la figura del desahucio el trabajador tiene derecho a ser bonificado no a ser indemnizado como erradamente sostiene el tribunal de alzada. Que el Mandato constituyente No. 2, en su artículo 8, fija los montos de las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral, pero no de la bonificación por desahucio, que la parte demandada quiere incluir dentro del límite que establece el Mandato. Que la norma constituyente habla de indemnizaciones, es decir el resarcimiento que 2 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. debe realizar el Estado para con los trabajadores, protegidos por el Código Laboral, lo cual nada tiene que ver con las bonificaciones que tienen un tratamiento completamente diferente. Que no se toma en cuenta que existe una contratación colectiva la cual, es ley para las partes, contrato colectivo que fue ajustado según las disposiciones de los Mandatos Constituyentes No. 8 y No. 2, y que en su parte pertinente determina que “forma parte también del presente contrato colectivo la absolución de la consulta planteada por el Ministerio de Salud Pública al Director Regional del Trabajo de Quito, constante en el oficio No. C-319DRTQ-06 respecto de la aplicación del Art. 185 del Código del Trabajo, cuya copia certificada se agrega al presente documento”, oficio que especifica que se debe pagar la bonificación por desahucio independientemente de la bonificación por jubilación. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 6 de febrero de 2013; las 08h15, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios 3 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73. El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan 4 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2; falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional; falta de aplicación de los artículos 4, 5, y 7 del Código del Trabajo; errónea interpretación de los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo; y falta de aplicación de los artículos 4, 5, y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede interpretación de por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación y errónea interpretación alegadas, se manifiestan, la primera si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo; y la segunda cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes procesales, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las 5 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”. El art. 8 del citado Mandato señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). La Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación a este inciso: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece 6 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Único de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, es aplicable el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente 2 en los casos que dicha norma prevé; b) Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, como expresa en su demanda quien presentó su petición de desahucio para acogerse a “los beneficios de la jubilación”, figura no prevista en los supuestos del referido 7 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. inciso segundo; de modo que, lo que correspondía es que se aplique el Contrato Colectivo pactado entre el Ministerio de Salud y sus trabajadores en cuya Cláusula Décima Cuarta, estipula la cantidad que se entregará a los trabajadores que se acojan a la jubilación del IESS. En la especie en el Considerando Quinto de la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem, respecto de la pretensión del actor en su demanda: “ … el pago inmediato de la cantidad de SIETE MIL SECENTA (SIC) DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS, faltante hasta completar los CUARENTA Y DOS MIL DOLARES, que dispone el Mandato Constituyente No 2”, si bien no analiza la improcedencia de la aplicación del art. 8 del Mandato Constituyente N. 2, concluye que el trabajador percibió este rubro; como en efecto ocurre al analizar los recaudos procesales; pues a fs. 39 de los autos, consta que se ha cancelado al actor la cantidad de USD 6,695.54 en concepto de “AJUSTE SEGÚN MANDATO 2 ART. 8 DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES ACOGIENDOSE A LA JUBILACION …”; pese a que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo revisada, dispone que se pagará a los trabajadores que se acojan a la jubilación “ … una bonificación equivalente a TREINTA (30) meses de remuneración mensual unificada, al momento de separarse del trabajo, que en ningún caso podrá ser superior al monto establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No 2 … “; sin embargo no corresponde a este Tribunal, por no ser materia del recurso pronunciarse sobre la procedencia del pago en referencia. Del análisis efectuado se concluye que la Sala de alzada no incurre en la errónea interpretación y falta de aplicación del citado Mandato Constituyente y de las normas legales que cita el casacionista; por lo que el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 11 de mayo del 2011 a las 14h43.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. W.M. 8 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S.S. JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
9 JUICIO NO. 637-11 Dra. P.A.S. 10 Dra. P.A.S.
10
RATIO DECIDENCI"1. En la especie es el actor que termina la relación laboral con el desahucio para acogerse a los beneficios de la jubilación, figura no prevista en los referidos del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, se ha demostrado procesalmente que el trabajador percibió este rubro por ajuste según Mandato 2 Art. 8, empleados y trabajadores acogiéndose a la jubilación pese a que la cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo, que dispone que se pagará a los trabajadores que se acogen a la jubilación “…una bonificación equivalente a TREINTA (30) meses de remuneración mensual unificada, al momento de separarse del trabajo, que en ningún caso podrá ser superior al monto establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2…”"
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