Sentencia nº 0901-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Noviembre de 2013
| Número de sentencia | 0901-2013-SL |
| Número de expediente | 1313-2011 |
| Fecha | 21 Noviembre 2013 |
| Número de resolución | 0901-2013-SL |
JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. R901-2013-J1313-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 21 de noviembre de 2013, las 16h00. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.-
En el juicio de trabajo seguido por E.L.B. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) en la interpuesta persona de su representante, Ing. J.L.S.G., por sus propios derechos y los que representa; la parte actora interpone recurso de casación. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son artículo 35 de la Constitución de 1998, en sus numerales 1, 3 y 12; artículo 56 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo; artículos 7, 1576, 1716 del Código Civil;
artículos 164, 165 del Código de Procedimiento Civil; Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre del 2009; artículo 95 y 1 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. Disposición Transitoria Novena de la Ley Trole 1 (Suplemento del R.O. 34 del 13/marzo/2000); artículo 48 del 13°C.C.T. (subsidio de Comisariato). En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, indica que existe falta de aplicación de los artículos 7 y 1576 del Código Civil;
numerales 1, 3 y 12 del artículo 35 de la anterior Constitución de 1998; artículos 172 numeral 1,66 numeral 2, 75, 76 numeral 7 letra I de la actual Constitución; y Disposición Transitoria Novena dela Ley Trole 1 (Suplemento del R.O. 34 del 13/marzo/2000), así como una errónea interpretación de la resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre del 2009, y el artículo 133 del Código de Trabajo.- En lo referente a la causal tercera, expresa que ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1716 del Código Civil, al no haber considerado el verdadero valor, alcance y significado de los documentos públicos denominados Décimo Tercero y Décimo Cuarto Contratos Colectivos y oficio JAF 184/2002; lo cual ha conducido a la no aplicación del artículo 56 del 14° C.C.T y no aplicación del artículo 48 del 13° C.C.T. Respecto a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; señala que en la sentencia recurrida se omitió resolver el reclamo del equivalente del subsidio de C.. En estos términos fija el objeto el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 194 de la Constitución de la República, a la fecha de interposición del recurso, actual artículo 168.6 de la Constitución de la República, y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 26 de febrero del 2013, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o 2 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). conformidad a lo establecido en Para resolver el recurso de casación, de la doctrina y la jurisprudencia, se deben 3 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, las causales procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.-
Corresponde en primer lugar analizar la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; con cargo a esta causal el recurrente expresa que, en la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem, ha omitido pronunciarse respecto a su pretensión de que se ordene el pago del subsidio de comisariato, beneficio que la empresa demandada extiende a sus jubilados; pese a que, consta de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de trabajo. 4.1.1. Esta causal procede cuando el fallo impugnado ha incurrido en infra o citra petita, en ultra petita o en extra petita, que son los tres vicios de actividad en los que el juzgador de instancia puede incurrir en su fallo y que constituyen el contenido propio de la cuarta causal de casación. 4.1.2.- Confrontada la sentencia de alzada que confirma la de primer nivel, se observa que los Jueces no emiten pronunciamiento sobre la pretensión del actor en su demanda respecto al “Reclamo además el equivalente al subsidio de comisariato al cual tengo derecho como jubilado según la contratación colectiva de trabajo, desde que fue exigible”; de modo que se ha configurado el yerro que alega el casacionista con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que, de conformidad con la disposición del artículo 16 ibidem, se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- De la sentencia dictada por el Juez Primero de Trabajo del Guayas en el Juicio seguido por E.L.I. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de 4 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S.G.E., el actor interpone recurso de apelación. SEXTO.-
E.L.I. comparece a fs. 3 y manifiesta que prestó sus servicios lícitos y personales para la Empresa ECAPAG desde el año 1968 hasta el año 1995, esto es por más de 27 años ininterrumpidos. Que, el artículo 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores establece que “La Empresa determinará la pensión jubilar mensual en el plazo de treinta días, para incluirlo en el rol de pagos de jubilados, pensión que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos vitales ….”; que, inciso final de la citada norma contractual estipula: “ …de ser necesaria la acción judicial, la Empresa pagará los valores ordenados en sentencia, de acuerdo con el recargo establecido en la Ley en beneficio del trabajador que se acoja a la jubilación patronal …”. Que, desde la terminación de la relación laboral con su empleadora se ha cumplido con la obligación de pagarle como pensión jubilar mensual la suma en sucres determinada; y posteriormente el equivalente a cuatro salarios mínimos vitales vigentes en sus determinados momentos, hasta que entró en vigencia la Ley para la Transformación económica del Ecuador S.R.O. No 34-13-08-00; que desde abril de 2000, en adelante ECAPAG, dejó de cumplir con la obligación contractual pactada y desde entonces le ha pagado el mínimo al que se refiere la regla segunda del artículo 216 del Código del Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos demanda a la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, para que en sentencia se la condene al pago de la pensión jubilar mensual vitalicia a razón de una suma en dólares equivalente al cuádruple del mínimo básico unificado medio fijado legalmente en los diversos años; así como las pensiones adicionales. Reclama también el equivalente al subsidio de comisariato, al cual considera tiene derecho en su calidad de jubilado. SEPTIMO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- OCTAVO.Citado el demandado se lleva a cabo la audiencia preliminar a la que concurre la parte demandada a través de Procurador Judicial, a contestar la demanda en la que deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de 5 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia de la acción; c) prescripción de la acción. Concluida la audiencia definitiva el Juez de primera instancia dicta la sentencia recurrida. NOVENO.- La existencia de relación laboral entre las partes en las fechas que alega el actor en su demanda, no es materia de controversia, pues así lo reconoce el demandado al contestar la demanda y deviene de las pruebas actuadas. DECIMO.- El Décimo Tercer Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores, por el que se encontraba amparado el actor a la fecha en que termina la relación laboral en el artículo 48 estipula que la empresa se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligación prevista en el numeral 6 del artículo 42 del Código del Trabo; y extiende el beneficio de comisariato a sus jubilados. El subsidio de comisariato es una obligación accesoria a la pensión jubilar, es decir es de tracto sucesivo. Según el artículo 2416 del Código Civil, las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. Conforme a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 1989, publicada en el R.O. No 233-14 julio-89, el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, es imprescriptible, consecuentemente tanto la pensión de jubilación como el subsidio de comisariato considerado como una obligación accesoria, son imprescriptibles; por lo mismo la excepción de prescripción que deduce el demandado deviene en improcedente. Ahora bien, respecto a las pretensiones del actor en su demanda se realiza el siguiente análisis: a) En el artículo 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, la empleadora no se obliga a pagar una suma determinada en compensación de este beneficio legal y contractual; por ello en casos similares este Tribunal por la razón que antecede se ha pronunciado respecto a la improcedencia de ordenar el pago de este beneficio; sin embargo en varios procesos, como en el que nos ocupa, consta de autos una comunicación emitida por el Jefe Administrativo Financiero de la ECAPAG, mediante la cual certifica que en concepto de Subsidio de Comisariato a partir del año 1998, se canceló a los trabajadores los valores que precisa; por lo mismo siendo un derecho adquirido 6 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. del trabajador jubilado, corresponde en este período el pago que reclama en su demanda. b) De fs. 37 a 41 de los autos obra un “ACTA TRANSACCIONAL DE JUBILACION PATRONAL INDIVIDUAL”; celebrada entre el actor y la empresa ECAPAG, con fecha 15 de mayo de 2006, a través de la cual con fundamento en el numeral tercero del artículo 216 del Código del Trabajo le cancelan al actor la cantidad de USD 4,265.97 en concepto de fondo global de pensiones jubilares; acta sobre la cual el actor no hace referencia alguna en su demanda. Mediante Ley publicada en el R.O. NO 34 de 13-III-00, denominada “Ley para la Transformación Económica del Ecuador”; en su artículo 1 se El inciso establece que la moneda que regirá en el Ecuador es el dólar.
segundo del citado artículo determina que el valor cambiario de sucres a dólares será a un valor inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. El artículo 13 de la mencionada Ley, prohíbe pactar obligaciones que impliquen indexación; prohibición que también se encuentra en el artículo 130 de Código del Trabajo. De las normas citadas se desprende que la pensión jubilar que venía percibiendo el trabajador accionante en sucres, se transformó en dólares a partir del 13 de marzo del 2000, al valor cambiario de USD 25,000; valores que, como señala en su demanda ha recibido en su oportunidad. El artículo 188 de la Ley publicada en el R.O. No. 144 de 18 de agosto del 2000, que reforma el artículo 219 del Código del Trabajo, actual artículo 216, determina que “En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimos vitales, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o a un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación”. Por lo tanto a partir del 18 de agosto del 2000, el actor debió percibir cuando menos un salario mínimo vital; es decir USD 4. El 2 de julio de 2001, se reforma la norma en referencia y se establece que en ningún caso la pensión de jubilación “inferior mensual será a treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 30)
mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. En la especie, el actor expresa en su demanda 7 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. que percibió en concepto de jubilación patronal mensual la cantidad de USD 22,67; y así consta también en el Acta de Jubilación de fs. 37 a 41; por lo mismo no existen diferencias a su favor; c) El artículo 189 de la Ley publicada en el S.R.O. No 34 de 13 de marzo de 2000, reforma el artículo 219 del Código del Trabajo, actual artículo 216 y al final de la regla tercera, elimina la conjunción “y”, y dispone agregar “o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de la disposición en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial, unificado que correspondiente al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio“. laboral, Así entonces, las particularidades de la transacción en materia surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad, no pudiendo el acuerdo transaccional violentar tal principio o encerrar una renuncia de derechos, observándose adicionalmente que las llamadas “concesiones recíprocas” no implican que el empleador se limite a pagar rubros ciertos de indiscutible procedencia legal o contractual; de allí, que la doctrina señala que “…como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.” (A.P.R., Los principios del derecho del trabajo, tercera edición, Buenos Aires, D., 1998, pág. 154). Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación de esta circunstancia, conforme lo ha venido reconociendo la jurisprudencia reiterativa dictada por este máximo órgano jurisdiccional; siempre que la revisión de la transacción sea una pretensión del actor en su demanda; pues en virtud del principio dispositivo, son las partes las que fijan los límites sobre los cuales se ha de pronunciar el Juez. En el caso que nos ocupa, como ya se señaló, las partes celebran un Acta Transaccional de Jubilación en la que se 8 JUICIO NO. 1313-11 Dra. P.A.S. liquida este derecho; sin que, corresponda a este Tribunal de la Sala de lo Laboral, revisar el contenido de la misma y establecer si el valor cancelado al actor en concepto de fondo global de pensiones es el que le correspondía; pues no es esa la pretensión del actor en su demanda; quien reclama el pago del “cuádruple del salario mínimo básico unificado medio fijado legalmente en los diversos años ….”; y que se fije la misma en lo posterior en el “cuádruple de la cantidad mínima que legalmente corresponda pagar mensualmente a un trabajador ecuatoriano; pretensión que al haberse cancelado al accionante un fondo global de pensión de jubilación, deviene en improcedente.- DECIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución dictada por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a liquidar el pago del subsidio de comisariato, que se ordena pagar en el literal a) del Considerando Décimo: USD 741,60.- En virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte de Justicia del Guayas el 1 de abril de 2011; y, en los términos que antecede, acepta parcialmente la demanda y ordena que la Empresa ECAPAG, pague al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARTENTA Y UN DOLARES CON SESENTA CENTAVOS, valor cuantificado en el Considerando anterior; con intereses, por ser parte de la jubilación al tenor de la disposición del artículo 614 del Código del Trabajo.Sin costas ni honorarios.- NOTIFIQUESE.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. M.Y.Y., Dra. G.T.S., JUEZAS NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
9 imena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
9
RATIO DECIDENCI"1. En el Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, la empleadora no se obliga a pagar una suma determinada en compensación de este beneficio legal y contractual; por ello en casos similares este Tribunal por la razón que antecede a la improcedencia de ordenar el pago de este beneficio, sin embargo en varios procesos, como el que nos ocupa, consta de autos una comunicación emitida por el jefe Administrativo Financiero de la empresa demanda, el que certifica que en concepto de Subsidio de Comisariato a partir del año 1998, se canceló a los trabajadores los valores que precisa, por lo tanto al ser un derecho adquirido del trabajador jubilado, corresponde en este período el pago que reclama en su demanda"
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