Sentencia nº 0874-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2015

Número de sentencia0874-2013-SL
Número de expediente1111-2011
Fecha11 Septiembre 2015
Número de resolución0874-2013-SL

R874-2013-J1111-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1111 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 11 de noviembre de 2013, las 09h30. VISTOS: ANTECEDENTES: Los demandados, E.R.C.P. y V.H.B.L., en sus calidades de Gerente del Banco Nacional de Fomento Zonal Riobamba y Jefe de la Agencia Echandía del Banco Nacional de Fomento, formulan recurso de casación de la sentencia dictada, el 12 de julio de 2011, a las 09h50, por la Sala Especializada de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar que confirma la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue I.M.M.B., en contra del Banco Nacional de Fomento, en las interpuestas personas de los señores E.R.C.P. y V.H.B.L., G.Z. de Riobamba y Jefe de la Agencia Echandía del Banco Nacional de Fomento y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas 05 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia conformada por el Dr. E.D.R., Dra. C.H.Y., y Dr.

A.A.G., en auto de 26 de Febrero de 2013 a las 09h25, analiza los recursos y los admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1.- Los casacionistas, refieren que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 1, 8 y 568 del Código del Trabajo. Sustentan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concretan la impugnación en el siguiente punto: Dicen que la sentencia del Tribunal Ad quem., no ha tomado en cuenta que los contratos suscritos entre las partes, no son de carácter laboral, puesto que con claridad se establece que son de carácter civil, para la prestación de servicios de limpieza, con una relación de contratante y contratista, con pago previa presentación de factura. Contrato que no establece relación laboral alguna del Banco de Fomento con la Contratista ni con ninguno de los empleados de ella que los designó para el cumplimiento de las tareas a las que se obligó mediante los contratos de naturaleza civil, de servicios, suscrito entre las partes, y que ha determinado que el Tribunal de Alzada, en forma errónea haya procedido a la aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, ya que no se ha tomado en cuenta que jamás existió una dependencia de la actora con el Banco de Fomento, ni tampoco la contraprestación del servicio mediante el pago de un salario o remuneración, ya que el pago por los trabajos realizados por la actora fueron de carácter civil, contra facturación, trabajos que fueron realizados en horarios indistintos no sujetos a control del Banco, por lo que, concluyen, el fallo del Tribunal de Alzada contiene una errónea interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo, ya que en los contratos suscritos entre las partes no se encuentran los requisitos que caracterizan al contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 del Código Laboral. Alegan los accionantes, falta una debida valoración de la prueba, ya que no se analizan los contratos de servicios agregados al proceso, ni el hecho de que las tareas de limpieza las realizaba la actora en no más de dos horas por día. En tal virtud, y como los recurrentes fundamentan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, este Tribunal considera necesario señalar que dicha causal, es procedente cuando se ha producido: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1. Primera acusación.Los casacionistas afirman que al haberse suscrito entre los justiciables tres contratos civiles de servicios de limpieza, sin relación laboral, con pago por el cumplimiento de las obligaciones, mediante entrega previa de facturas, sin dependencia ni horario de trabajo establecido, la relación jurídica eras de carácter civil y en ningún caso laboral. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal determinar si dicho vicio se encuentra o no presente en la sentencia del Tribunal Ad quem. Sostienen los recurrentes que la sentencia cuestionada incurre en una indebida aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo que al definir al Contrato Individual señala los requisitos que debe reunir y que no los ha tomado en cuenta el juzgador. Al respecto, el Art. 8 del Código del Trabajo dice: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” , definición de la que se colige que son cuatro los requisitos que debe reunir la relación jurídica entre empleador y trabajador para que se perfeccione el contrato individual de trabajo, y que son: el acuerdo de voluntades, la prestación de servicios lícitos y personales, la dependencia o subordinación, y, el pago de una remuneración por el trabajo realizado. El autor J.C.T., en su Obra: “Derecho del Trabajo”. Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE.- Marzo 2008- p.114-120; desarrollando cada uno de los elementos constitutivos del Contrato Individual de Trabajo, señala: “Acuerdo de Voluntades.- El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida en el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar. Sin embargo, no tiene la misma libertad para acordar la remuneración, jornada de trabajo y más condiciones de la relación laboral; ya que la voluntad de las partes en este aspecto, se halla limitada por la norma jurídica que prevalece sobre el acuerdo de las partes cuando este perjudica al trabajador…” . En cuanto al requisito de prestación de servicios lícitos y personales, el Dr. Trujillo dice: “El término lícito o lícitos que utiliza nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “ prohibido por la ley”…” y con respecto a la Dependencia o Subordinación, señala: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica, o jurídica.(…)La subordinación técnica tiende constantemente a desaparecer y, tratándose de trabajadores especializados, no solo no existe sino que, cuando el empleador pretendiera ordenar la ejecución del trabajo en contra de la ciencia y de la técnica, con perjuicio del prestigio del trabajador o de terceros, el trabajador puede, legítimamente, desobedecerle.”, por último, en relación al cuarto requisito o elemento constitutivo del contrato de trabajo, que es el pago de una remuneración, el autor citado comenta: “El cuarto elemento esencial del contrato de trabajo es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica.”, En la especie: 1.- Sin embargo de que la controversia se establece en tanto la parte empleadora sostiene que la relación jurídica con la actora ha sido de carácter civil, ésta afirma que la relación contractual es de carácter laboral, estas posiciones nos permiten determinar que los justiciables establecieron una relación contractual, que evidencia la existencia de voluntades para convenir en forma libre. 2.- La prestación de un servicio lícito y personal, también se encuentra determinado por las tareas de limpieza de pisos, ventanas, cortinas, etc., realizadas por la actora en beneficio del demandado Banco Nacional de Fomento, con el cumplimiento de tareas adicionales de retiro d encomiendas remitidas al Banco de Fomento de Echandía, tareas propias de mensajería que también han sido cumplidas por la actora, bajo órdenes de los funcionarios del Banco de Fomento. 3.- En cuanto a la dependencia o subordinación, es necesario señalar que la limpieza del local bancario se encontraba bajo la supervisión de los funcionarios del ente financiero. 4.- Por último, la remuneración pactada entre las partes han sido las determinadas en la cláusula cuarta de los contratos agregados al proceso, debidamente certificados por el propio Banco de Fomento. Este Tribunal considera menester señalar que el autor A.P.R., en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”Tercera edición actualizada- Ediciones Depalma-Buenos Aires- 1998- P.313 314- al referirse al principio de la primacía de la realidad, dice: “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia de lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que suceda en el terreno de los hechos.”(…) “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.”. De lo que se colige, sin ninguna duda, que existió, efectivamente, la relación laboral entre los justicialbes como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada en su sentencia. Razones suficientes para determinar que no prospera la impugnación de los cascionistas en este sentido. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia, dejando en consecuencia en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.-Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La controversia radica en que argumentan los demandados que se trata de un contrato civil, y la actora afirma que se trata de un contrato laboral, lo que permite determinar que entre los justiciables establecieron una relación contractual que evidencia la existencia de voluntades para convenir en forma libre. La prestación de un servicio lícito y personal, dependencia o subordinación y por último la remuneración, que se encuentran determinados en los contratos que se encuentran agregados al proceso y que están debidamente certificados por la entidad demandada, de este análisis resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecen de todo valor. De todo ello se colige, sin duda alguna que existió la relación laboral entre los justiciables."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR