Sentencia nº 0888-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0888-2013-SL
Fecha15 Noviembre 2013
Número de expediente0143-2012
Número de resolución0888-2013-SL

Juicio Laboral N°- 143-2012 R888-2013-J143-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de noviembre de 2013, a las 10h30. VISTOS: Agréguese el escrito presentado por la parte actora, señor B.A.M.D.; para el efecto tómese en cuenta la autorización que realiza al Dr. G.M.G., así como también la casilla judicial 218, y el correo electrónico: gmaggi2009@hotmail.com. Dentro del juicio laboral seguido por B.A.M. contra el señor I.P.C., como titular del negocio Taller Industrial PONCE, por sus propios y personales derechos y por los derechos que representa, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. ANTECEDENTES.- Comparece, B.A.M., manifestando que el 15 de enero de 2009, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales como trabajador (soldador), con un horario de lunes a viernes de 08h00 a 17h00, con un receso de una hora, y los días sábados y domingos, desde las 08h00 a las 15h00, bajo órdenes del señor I.P.C., propietario del Taller Industrial Ponce, recibiendo un salario de $ 340 dólares americanos mensuales, sin recibir ningún beneficio social, ni haber estado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; que el día domingo 11 de abril del 2011, aproximadamente a las 17h00, el señor I.P.C., le informó que hasta esa fecha trabajaba, lo que constituye despido intempestivo, presumiendo que esta actitud se debió al reclamo que realizará por un aumento de sueldo, así como también el pago de utilidades, horas extras, sobresueldos, hecho que puso en conocimiento de la Inspectoría Provincial del Trabajo de Manta, autoridad que censura verbalmente al demandado y le niega la suscripción del acta de finiquito, exigiéndole que haga una liquidación desde el año 2009, más cuando se le habían indicado roles de pago desde el año 2009. Que ante 1 estos hechos demanda al señor I.P., por sus derechos y por los de Talleres Ponce, el juez de primer nivel, en conocimiento de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda y condena al señor I.P.C., a pagar el décimo tercer y cuarto sueldo, considerando como tiempo de servicio el constante en el contrato a prueba aparejado al proceso, esto es desde el 10 de enero del 2011 al 10 de abril de 2011, la suma de $ 109,43 (décimo tercero sueldo) y $ 29,33 (décimo cuarto sueldo), vacaciones proporcional, la suma de $ 54.69, y declara sin lugar: a) el pago de intereses, por haber sido consignado en el juzgado, de conformidad con el inciso segundo del Art. 614 del Código del Trabajo; b) horas extraordinarias, por no haberlas justificado el trabajador; c) fondos de reserva, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 196 Ibídem; y, d) utilidades. Inconforme con esta resolución, apela el actor, y sube para conocimiento de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, Tribunal Pluripersonal que declara parcialmente con lugar la demanda, y ordena el pago de décimos tercer y cuarto sueldo; vacaciones, pero tomando como fecha de inicio de la relación laboral, el 15 de enero de 2009 al 10 de abril del 2011, disponiendo que el accionado por sus propios derechos y por los que representa de Talleres Ponce, paguen a favor del actor, $ 793.32, por décimo tercer sueldo, $ 283,49, por décimo cuarto, vacaciones la cantidad de $ 396.66, que da un total de $ 1473,47.Inconforme con esta decisión, el demandado I.P.C., interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 12 de junio de 2013, las 08h36, por la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de 2 Juicio Laboral N°- 143-2012 la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce violación de los Arts. 8, 12, 18, 19 y 20 del Código del Trabajo; Arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; Art. 76, numeral 7, literal a) de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3, de la Ley de Casación. TERCERO. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

1 CUARTO.-

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, así en primer término la segunda, la quinta y cuarta, para proseguir con la tercera y finalmente la primera; en tal virtud, este Tribunal examinará en primer lugar la causal tercera, y luego la primera, y para hacerlo considera: 4.1.- La causal tercera trata sobre la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade &Asociados, Primera Edición, Quito, 2005, pp. 17. 3 preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc., b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio ha sido infringida, c) Manifestación lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 4.1.2.- En el caso subjudice, el casacionista argumenta: “

En la sentencia materia de la impugnación se produce una violación flagrante y directa de la normas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 115, 117 del Código de Procedimiento Civil y unas indirectas de la norma sustantiva como son las contenidas en los Artículos 8 y 12 del Código del Trabajo.”. Al respecto su ataque se centra en la apreciación que realiza el Tribunal de instancia, al contrato a prueba, que adjuntaron para probar el inicio de la relación laboral, así expresan: “EN VIRTUD DE ESTE ERROR GARRAFAL los jueces erróneamente concluyen que el contrato de trabajo (fs. 19) no está inscrito, manifestando: “QUINTO:...sino que dada la modalidad de prueba y de acuerdo al citado artículo 19 del Código del Trabajo, debía obligatoriamente realizarse por escrito, sin que se observe en el mismo sello alguno ni fecha, que indique que ha sido inscrito, ya que debió habérselo hecho dentro de los treinta días a la suscripción del mismo; por lo que al no haber probado tal hecho el accionado se acepta la 4 Juicio Laboral N°- 143-2012 relación laboral alegada en el escrito de demanda”, añadiendo que el contrato a prueba que obra a fs. 19 del cuaderno de primera instancia, no solo está inscrito en la inspectoría del trabajo, sino que además, al haber sido presentado de acuerdo con las solemnidades que exige la ley, es prueba plena y válida para probar el inicio de la relación laboral. Que por otro lado nunca fue objetada la firma contenida en dicho contrato a prueba, por parte del actor, es más lo acepta en la demanda, y que si bien existe la obligatoriedad de inscribir el contrato de trabajo, ninguna disposición instituye esta falta de solemnidad como causa de nulidad del contrato, razón por la que dicho contrato aún sin su inscripción es válido y así debió considerárselo desde el inicio de la relación laboral y de las demás estipulaciones consignadas en el mismo. Que ha existido por tanto falta de aplicación de estas normas de valoración de la prueba, que esto ha traído como consecuencia lógica la falta de aplicación de los Arts. 8 y 12 del Código del Trabajo.…En cuanto a la revisión de la prueba en casación, indica que existen numerosos fallos que se han pronunciado en el sentido que “…es materia reservada de los jueces de instancia todo lo referente a la apreciación de la prueba, solo revisable en casación cuando se alegue violación de las leyes que rigen la prueba, o absurdo evidente en su valoración lógica o jurídica”. Afirma que “no solo existe violación en el análisis de la prueba, sino también un evidente absurdo en la valoración lógica jurídica de la prueba, al sostener que el contrato no está inscrito, y en base a ello condenarme a pagos, cuando el contrato sí está inscrito.”

4.1.3.- A los Tribunales de Casación, les corresponde el control de legalidad y constitucionalidad, en las actuaciones de los jueces de instancia y velar para que sus decisiones se enmarquen en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; en este orden de cosas, queda claro que la observancia se circunscribe a estos aspectos. El ataque a la sentencia por los casacionistas, vía recurso de casación, se centra en la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de Alzada; labor eminentemente reservada a los Jueces y Tribunales de instancia, al respecto en la resolución No. 178-2003, Juicio No. 19-2003 (Bravo Vs. Palma), de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, citado en la obra “La Casación Civil en 5 Ecuador”, del doctor S.A.U., se dice: “ No está en la esfera del tribunal de casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal ad quem. La valoración de la apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia”; siendo esto posible, tan solo si se observa que la valoración de la prueba realizada por los juzgadores es absurda o arbitraria; y que se produce como bien lo expresa la Sala de lo Civil y Mercantil, en la resolución No. 72-2002, juicio 26-2002 (V. vs.Z., R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002. “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.”2 4.1.4.

Este Tribunal aprecia que la Sala de instancia establece la relación laboral, desde el 15 de enero de 2009, fundando su razonamiento, en que el contrato a prueba, no contenía las formalidades que establece la ley para su validez, esto es que se encuentre registrado dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el Inspector del trabajo del lugar en que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción y del testimonio de J.R.S.P., testigo que según apreciación de la Sala, está libre de tacha. Al respecto del contrato de trabajo a prueba, aparejado al proceso a fs. 19, en copia certificada, se observa que el mismo se encuentra suscrito con fecha 10 de enero de 2011 por las partes en litigio y ante el Inspector del Trabajo, está sellado; es decir, cumple con las formalidades antes descritas, sin embargo de ello, se trata de una de las pruebas presentadas, pues aparejado al proceso se encuentran roles de pago, constantes de fs. 29 a 40; copias certificadas de solicitudes de ingreso a los 2 Ibídem, pp. 162. 6 Juicio Laboral N°- 143-2012 Terminales Internacionales de Ecuador, en Manta, Jefatura de Protección, que dan cuenta desde agosto del año 2009 del ingreso tanto del Jefe de T.I.P., como del resto de trabajadores, entre los cuales se encontraba también el actor de esta causa, a lo que se suma la confesión del demandado, quien a la pregunta 2 del interrogatorio que dice: “ Que el confesante nos informe desde cuando conoce al B.A.M.D.?, responde: “Al señor me hicieron conocer quien llevo a laborar fue su hermano E.M., le conozco desde que se le aseguro por 1 solo día ene l mes de 2009, se le aseguró en 1 solo día para un trabajo específico 1 Holcin, por 1 solo día”; y a la 4.- “Puede usted precisar las funciones de la señor S.P. en taller P..?, responde: “Ella es secretaria”; confesión que de conformidad al Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, “es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho…”; evidenciándose una relación preexistente a este contrato de trabajo, de tal manera, que si bien existe el contrato a prueba, constante a fs. 19, y cumple con el registro determinado, en el Art. 20 del Código del Trabajo, no es menos cierto que existen otras pruebas irrefutables respecto al inicio de la relación laboral, (confesión del demandado, testimonios, roles de pago, etc.), que confirman lo dicho en el juramento deferido, y de manera alguna pueden ser soslayadas; y siendo el trabajo un derecho y deber social (Art. 33 de la Constitución), los funcionarios judiciales estamos obligados por la Constitución a salvaguardarlos, más cuando, los mismos están regidos por los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad, y en razón a que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos, son de directa e inmediata aplicación (Art. 11.3) y en su interpretación los servidores sean estos administrativos o judiciales debemos aplicar la norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia (Art. 11.5). Al mismo tiempo, no podemos pasar por alto lo que la doctrina denomina P. de la realidad, y que de forma bien lograda lo ha definido A.P.R., en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”: “El principio de la primacía de la 7 realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.”,3 fundados en este principio, la existencia de un contrato a prueba, no puede estar sobre lo que ha ocurrido en la práctica, que se encuentra verificado además, con la prueba adjunta al proceso, y que ya ha sido mencionada en líneas anteriores, al respecto el mismo autor, ha dicho, “…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control.”. (lo subrayado y en negrillas nos pertenece). En virtud de aquello, la resolución de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, se encuentra ajustada a derecho, en la valoración de la prueba, se ha cumplido con lo determinado en los Arts. 115 (valoración de toda la prueba actuada, de conformidad con la reglas de la sana crítica) y 117 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que “ Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, sana crítica que supone, ceñirse a la recta inteligencia y al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, dando valor no a una prueba, sino a las que han sido presentadas para su conocimiento, y que han aportado para establecer hechos transcendentales, entre estos, la relación laboral y su inicio, y el derecho que tiene el trabajador a que se le reconozca sus haberes, de conformidad con el Art. 42 del Código del Trabajo, numeral 1, el pago de décimos tercer y cuarto sueldo, vacaciones, a partir del inicio de la relación, esto es desde el 15 de enero de 2009, hasta el 15 de abril del año 2011, razón por la que, el reproche del demandado, por esta causal, no tiene sustento. QUINTO. CAUSAL PRIMERA.- La causal primera alegada, o la llamada de violación directa de la norma sustantiva, contiene el vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier 3 A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”, 8 Juicio Laboral N°- 143-2012 código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. El demandado I.P., al impugnar por esta causal a la sentencia, reiterativamente hace relación a la prueba, lo que le está negado por expresa disposición de la Ley de la materia, porque esta causal de forma expresa fue concebida por el legislador, para atacar a la sentencia, cuando se haya producido en la misma: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; más no, cuando lo que se pretende es atacar a la sentencia por la valoración de la prueba, realizada por los juzgadores de último nivel, como en este caso lo hace el demandado. Al respecto, en la resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98, (V. vs.L., R.O.S., de 14 de junio de 1999, citada en la Obra la Casación Civil, por el doctor A.U., se dice: “ Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerandos como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.” ,4 por lo que no ha lugar el cargo formulado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LEYES DE LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS REPÚBLICA, casa la sentencia de la Sala de Alzada, respecto de lo determinado en el considerando CUARTO, numeral 4.1.4, únicamente respecto a que el contrato a prueba adjunto al proceso, si fue registrado conforme a lo determinado 4 S.A.U., “La Casación Civil en Ecuador”, Andrade&Asociados, Primera Edición, Quito-2005, pp. 181. 9 en el Art. 20 del Código del Trabajo, sin embargo existen otras pruebas que dan cuenta, que entre las partes existió relación laboral desde enero del 2009 hasta abril del 2011. En lo demás se estará a lo determinado por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, de la caución rendida, entréguese el 50% al actor y el otro 50%, a la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 4.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La valoración de la prueba, ha cumplido con lo determinado en los Arts. 115 del C.P.C. (valoración de la prueba actuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica), y Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa “sólo la prueba debidamente actuada, esto es que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio”, sana crítica que supone, ceñirse a la recta inteligencia y al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, dando valor no a una prueba, sino a las que han sido presentadas para su conocimiento y que han aportado para establecer hechos trascendentales, entre estos, la relación laboral y su inicio, y el derecho que tiene el trabajador a que se le reconozca sus haberes, de conformidad con el Art. 42 del Código del Trabajo, numeral 1, pago de décimo tercer y cuarto sueldo, vacaciones a partir del inicio de la relación laboral."

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