Sentencia nº 0890-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0890-2013-SL
Número de expediente0759-2012
Fecha15 Noviembre 2013
Número de resolución0890-2013-SL

R890-2013-J759-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR ENSU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.PONENCIA: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de noviembre de 2013, las 10h40. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido en contra de la Cía. G.S.A.C.N.S.A., el actor W.A.M.M. inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que resuelve confirmar el fallo recurrido y desestimar el recurso de apelación, en tiempo oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido en auto de fecha 30 de junio del 2011 a las 15h10, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido aceptado el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante W.M.M. fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al haber falta de aplicación de los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, y 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo, lo que ha motivado que se haya causado perjuicio. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…

1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.

como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA: Se examinará la única impugnación invocada por el recurrente, esto es, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que configura el vicio de violación directa de la norma sustancial, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado directo de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos de la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la Litis con la o las normas generales y abstractas dictadas. El Dr. S.A.U. señala: “En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponda o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”. (La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados. Fondo Editorial. Quito 2005. p.182). En el tema en concreto y como el actor fundamenta su acusación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, es preciso indicar de qué manera ha existido la falta de aplicación de las normas invocadas por el recurrente. En la sentencia dictada por los Jueces de la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, en el Considerando Cuarto señala: “Análisis, valoración y fundamentación: (…) 2. De la revisión de las pruebas emanadas por el actor la misma que se trata de los testigos que presentó en la audiencia definitiva (acta de fs. 20 a 21 y vta.), testigos que se tratan de: J.R.C.B., con cédula de ciudadanía No. 1205494493; y de R.J.C.M., con cédula de ciudadanía No. 1205323395, testigos que no convencen a la Sala, ya que los mismos entran en contradicción al momento de ser repreguntados por la parte demandada y en especial lo hacen al responder la pregunta No. 2; 3. De la revisión de las tablas procesales, no aparece documentación alguna que favorezca al actor para definir una vinculación laboral; entonces, en nada favorece al demandante la declaratoria que hizo el Juez de origen de confeso ficto del demandado, en la audiencia definitiva, al no presentarse personalmente éste último a absorber las posiciones que le habían formulado, (…) confirma en todas sus partes la sentencia que vino en grado, y desestima,…”. El demandante en su escrito de interposición del recurso en el numeral 2 dice: “La norma de derecho que ha sido infringida en la sentencia impugnada, es la siguiente: En la sentencia impugnada se ha producido una falta de aplicación de los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, y 4, 5, 6, 7, y 11 del Código de Trabajo, lo que ha motivado que se me haya causado daños y perjuicios, al haberse declarado con lugar en forma parcial la demanda, y mas no en forma total, de los rubros reclamados en el libelo de demanda, materia de este juicio.”, más adelante en el punto 3. Señala: “…se ha producido una falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, previstos en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a los de triple reiteración, como es la Confesión Ficta, del demandado, (…) así como tampoco, la Sala, no han considerado, peor aún aplicado de manera obligatoria los fallos de triple reiteración, respecto a la Declaración de Confeso, mediante esta prueba de cargo he justificado que fui despedido intempestivamente por mi ex – empleadora, compañía GRANTMED S. A. (…) en consecuencia, los Señores Jueces aceptarán el Recurso y condenarán a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas en el libelo de demanda que no han sido consideradas…”. El tratadista Dr. J.C.T. al topar sobre el contrato individual de trabajo, señala: “…que los elementos esenciales del contrato individual de trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su aceptación más amplia, equivale a concierto en dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar”; b) Prestación de servicios lícitos y personales y sobre este punto manifiesta: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia de ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo, esa materia es, en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin con que ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en un laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República. Así, por lo demás, así opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice “la falta de licitud que invocan los recurrentes no tienen ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”, Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden calificarse de ilícitos.” Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto…””; c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica, o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual del trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración…”. (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE pp. 114-120). M. de la Cueva analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “B) Naturaleza y características del elemento subordinación; El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial. (…) La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe. (…) II EL SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACION DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo…”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo. Cuarta Edición. Editorial P.. S.A. México. pp.201-204). Los tratadistas A.M., F.R.S. y J.G. refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. (…) Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios. (…) Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos…” (Derecho del Trabajo. 7ma. Edición-1998. Tecnos. Pp. 40, 41, 43). Del análisis del recurso indicado se advierte: Que el casacionista intenta se considere la confesión ficta del demandado para el pago de los valores reclamados en el libelo de demanda y con el propósito de dar cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueron materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en los precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de la justicia universal”, solicita el actor que personalmente el demandado Dr. H.F.A.S. rinda la confesión judicial que presenta a fs. 17 de los autos, preguntas que son calificadas de legales y constitucionales por el Juez de Primera Instancia con excepción de la pregunta 3 por considerar ser ajena a la causa. El inciso cuarto del Art. 581 del Código de Trabajo expresa: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio...”. La confesión ficta se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa, y la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición no conservadora se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda. Es menester en consecuencia contar con los elementos probatorios independientes; (…) Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que “pueden ser apreciadas” en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. “Que si bien cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obedece a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso”; (…) complementariamente se señala que el juez debe analizar la “verosimilitud de pretensión” esgrimida por el actor en su demanda potenciándola en su valor por la ausencia.””(Ob. Cit. P. 91). Sin embargo, existen otras posiciones, que contrarias a la expuesta, señalan que la falta de comparecencia o la renuencia a rendir la confesión solicitada y ordenada por el juez dentro de un proceso ha de tenerse como prueba plena en su contra, sin que se requiera de otros medios probatorios. De lo dicho, se infiere que en la confesión ficta corresponde al juzgador valorarla, esto es, al decir de E.J.C.: “…buscar una respuesta para la pregunta: ¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo?”.

Por tal razón, si bien el actor por medio de la impugnación aspira que a través de la confesión ficta se justifique el despido intempestivo del que supuestamente ha sido objeto por parte del ex empleador, sin embargo, confrontado la impugnación presentada por el demandante con el fallo cuestionado, se advierte que en el escrito de contestación a la demanda (fs. 6 y 7) en la audiencia preliminar (fs. 11) el demandado ha negado los fundamentos de hecho y de derecho en todas sus partes y cada una de las pretensiones del actor, habiendo planteado entre otras excepciones éstas: “b.- ) Alego inexistencia del despido intempestivo alegado por el actor de esta causa en razón de que entre las partes no existió relación jurídica contractual; e.- ) A. improcedencia de la demanda ya que la misma no está contenida dentro de lo que determina el Art. 8 del Código del Trabajo en vigencia, pues con el Actor de esta causa no existió relación laboral ni dependencia”; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo”, por lo que en el derecho procesal laboral exige que si el empleador niega la existencia de la relación laboral, el onus probandi queda a cargo del actor por lo cual este debió aportar las pruebas que corresponden en estos casos y demostrar la existencia de la relación laboral con la parte demandada, hecho que no ha ocurrido, a causa de lo cual el Juez de Primer Nivel en la sentencia (fs. 26 a 28) en el considerando QUINTO en su parte pertinente señala: “…motivo por el cual al no existir prueba fehaciente que demuestre lo alegado en la demanda y más aún por lo antes analizado se considera inexistente el vínculo laboral”. En la parte resolutiva de la misma sentencia expresa: “…declara sin lugar la presente demanda,…” y el Tribunal de Alzada “Confirma en todas sus partes la sentencia que vino en grado, y desestima,…”, circunstancia de orden procesal que el accionante no toma en cuenta y que al presentar el recurso de casación, alejado de lo que consta en las sentencias de primer y segundo nivel manifiesta: “En la sentencia impugnada se ha producido (…) lo que ha motivado que se me haya causado daños y perjuicios, al haberse declarado con lugar en forma parcial la demanda, y mas no en forma total, de los rubros reclamados en el libelo de demanda, materia de este juicio”; que de haber ocurrido aquello era claro que se hubiese probado el nexo contractual laboral, pero que al no haber acontecido aquello el demandante en el recurso de casación no estaba en condición de acusar y plantear el pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, si primero como quedó indicado no se ha establecido procesalmente la existencia de la relación laboral entre las partes, tornándose improcedente la acusación. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos. N. y devuélvase. Fdo. D.. A.A.G.G., J.A.S. y W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral ni dependencia entre los recurrentes, ya que de conformidad con lo que establece la Ley, es obligación del actor demostrar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, lo que no ocurrió, es decir no ha demostrado prueba alguna que existió relación laboral, por lo que se considera inexistente el vínculo laboral entre las partes"

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