Sentencia nº 0917-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Noviembre de 2013
| Número de sentencia | 0917-2013-SL |
| Fecha | 29 Noviembre 2013 |
| Número de expediente | 0349-2011 |
| Número de resolución | 0917-2013-SL |
R917-2013-J349-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 349-2011 PONENCIA: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de noviembre de 2013, las 14h45. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por J.L.G., en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia –INNFA, en la interpuesta persona del E.. J.O.V.P., en su calidad de Liquidador; R.G.O.R., D. General; y, Dr. D.G.C., Procurador General del Estado. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha 18 de marzo de 2011, las 08h42 confirmando la pronunciada por el juez a quo que desecha la demanda. Insatisfecha con la sentencia señalada J.L.G., interpone recurso de casación por lo que para decidir, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del mismo año conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo, del resorteo de causas cuya razón obra de autos. La Sala de Conjueces de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 14 de agosto de 2012, a las 9h15, admite a trámite el recurso por considerar que reúne los requisitos señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUDAMENTOS DEL RECURSO.- Sostiene la casacionista que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 11.5.6 y 326.2.3.11.13 de la Constitución de la República; Arts. 4, 5, 7, 23, 216, y 244 del Código del Trabajo; cláusula siete parágrafo tercero, 53 y 54 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; y, Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los principales aspectos de la impugnación son: 2.1. Sostiene la recurrente que los juzgadores de segundo nivel han considerado en la sentencia impugnada que los trabajadores del INNFA para acceder a la Bonificación por Jubilación establecida en la cláusula 54 del Contrato Colectivo debíamos acogernos a la jubilación patronal sin tomar en cuenta que dicha norma contractual señala que los trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio al INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentre percibiendo el trabajador por cada año de servicio, es decir, afirma la casacionista, que el único requisito para tener derecho a la jubilación patronal es haber laborado para el empleador por 25 años o más, sin que tenga el trabajador que solicitar dicho derecho, pues así lo establece el Art. 216 del Código del Trabajo dejado de aplicar por el Tribunal de Alzada, junto a una indebida interpretación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo. 2.2. Afirma la casacionista que el juez de segundo nivel no ha tomado en cuenta que el acogerse a la jubilación patronal como paso previo para acceder a la bonificación por jubilación que reclama en su demanda, se encuentra debidamente concedida y liquidada en la Acta de Finiquito suscrita entre las partes que obligaba al juzgador ordenar el pago de la bonificación reclamada que al no haberlo dispuesto en la sentencia atacada, deja de aplicar el principio quinto del Art. 11 de la Constitución de 2008 que ordena la interpretación de las normas en la forma más favorable al trabajador cuando exista duda, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. En tal virtud se advierte que los recurrentes fundamentan el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. También funda su recurso la accionante en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.202). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- a) La primera acusación se refiere a que, en la sentencia de segundo nivel los juzgadores no han tomado en cuenta el beneficio establecido en la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo que otorga a los trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio al INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, el derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentre percibiendo el trabajador por cada año de servicio, es decir, afirma la casacionista, que el único requisito para tener derecho a la jubilación patronal es haber laborado para el empleador por 25 años o más, sin que tenga el trabajador que solicitar dicho derecho, pues alega, que así lo establece el Art. 216 del Código del Trabajo, inaplicado por el Tribunal de Alzada por una indebida interpretación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo. En igual defensa, afirma que el juez de segundo nivel no ha tomado en cuenta que el acogerse a la jubilación patronal como paso previo para acceder a la bonificación por jubilación que reclama en su demanda, se encuentra debidamente concedida y liquidada en la Acta de Finiquito suscrita entre las partes que obligaba al juzgador ordenar el pago de la bonificación reclamada que al no haberlo dispuesto en la sentencia atacada, deja de aplicar el principio quinto del Art. 11 de la Constitución de 2008 que ordena la interpretación de las normas en la forma más favorable al trabajador cuando exista duda, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Este Tribunal, considera que, constituyendo el reclamo medular del libelo de casación, el pedido de reconocimiento del derecho a la bonificación establecida en la cláusula 54 del Contrato Colectivo, se hace menester destacar que el Art. 326 de la Constitución de la República dice: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…) 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.”, estableciéndose en esta forma en la Carta Fundamental, el principio tuitivo de respeto y garantía de la contratación colectiva, como un mecanismo de establecer un equilibrio en la relación empleador- trabajador; y el Art. 220 del Código del Trabajo define al contrato colectivo de trabajo en la siguiente forma: “Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.”, conceptuándose con claridad que el contrato colectivo tiene como objetivo establecer las condiciones que regularán la relación laboral. La cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA y sus trabajadores organizados en Comité de Empresa, (fojas 98 a 116 ), señala: “BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.- Los Trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentre percibiendo el trabajador multiplicada por cada año de servicio en la institución.”, (el resaltado es nuestro) beneficio introducido por empleador y trabajadores organizados, en el pacto colectivo para favorecer a aquél trabajador que luego de haber laborado para el mismo empleador por más de veinticinco años continuos o interrumpidos, decida voluntariamente cesar en sus funciones para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, condición contractual cuyo cumplimiento no se ha probado en el proceso. Por otra parte, el Tribunal considera necesario resaltar, que el INNFA ha sido disuelto mediante Decreto Ejecutivo No. 1170 de 24 de junio de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 381 de 15 de julio de 2008, proceso que ha determinado que los justiciables suscriban 2 actas de finiquito, ante la autoridad competente del trabajo (fs. 61 a 63 vta.) en las que, por una parte, se establece la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, y el reconocimiento de éste de las indemnizaciones respectivas entre las que consta las determinadas en los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo y las mejoras indemnizatorias acordadas por las partes en las cláusulas 6 y 7 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, debiendo señalar, que dicha Acta de Finiquito ha sido elaborada en forma pormenorizada y ante el Inspector del Trabajo de la Provincia de Chimborazo, Dr. F.P., y otra Acta de Finiquito en la que consta la liquidación de un fondo global de la Jubilación patronal. Actas de Finiquito que al no haber sido impugnadas por el accionante, mantienen su pleno valor jurídico, y de ellas se colige que la relación laboral entre los justiciables terminó por liquidación de la entidad y que ésta reconoció a favor del mismo, los derechos provenientes de la aplicación del Código del Trabajo para la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empleador y las indemnizaciones que para el caso contempla el Contrato Colectivo, como bien lo ha determinado el Juzgador Plural en su sentencia, tornándose improcedente la pretensión del memorial de censuras. Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 18 de marzo de 2011, a las 08h42. Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
RELATORA (E)
RATIO DECIDENCI"1. La terminación de la relación laboral concluye por decisión del empleador en la que se reconoce el despido intempestivo y el desahucio, las mismas que están contempladas en el acta de finiquito constante en el proceso la misma que ha sido elaborada en forma pormenorizada y ante el Inspector del Trabajo, y otra Acta de Finiquito en la que consta la liquidación de un fondo global de la Jubilación patronal. Actas de Finiquito que al no haber sido impugnadas por el accionante, mantienen su pleno valor jurídico, y de ellas se colige que la relación laboral entre los justiciables terminó por liquidación de la entidad y que ésta reconoció a favor del mismo, los derechos provenientes de la aplicación del Código del Trabajo para la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empleador y las indemnizaciones que para el caso contempla el Contrato Colectivo, como bien lo ha determinado el Juzgador Plural en su sentencia."
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