Sentencia nº 0052-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2015

Número de sentencia0052-2015
Fecha07 Mayo 2015
Número de expediente0789-2013
Número de resolución0052-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0789 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, jueves 7 de mayo del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0789 que sigue CHAMAZA BOSQUEZ DOLORES PRICILA, PROCURADORA COMUN en contra de CHAMAZA BOSQUEZ FRANCISCO JESUS, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 7 de mayo del 2015, las 12h38.- VISTOS: D.P.C.B. en calidad de Procuradora común de E.S.C.B., Amable Felicidad Chamaza Bosquez, S.M.C.B., S.B.C.B. y G.C.B., en el juicio ordinario por nulidad de contrato, que siguen en contra de F.J.C.B., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 26 de abril del 2013, las 10h00, por la Sala Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, la cual acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda de nulidad de contrato. Para resolver, se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.l del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desa1Tollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución.

2.2. En la actualidad "En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad" (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la paite relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: "...son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recun da ..." (H.M.B., La Casación Civil, Edit01ial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: "Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente detenninada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación." (J.G., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid -Edición, 1977).

TERCERO

NORMAS INFRINGIDAS La recurrente señala que se han infringido los artículos 73 y 82 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Indica la casacionista en la calidad en la que comparece, que en el numeral quinto del Considerando Sexto de la sentencia recurrida se establece que, ni en la demanda ni en la calificación de la misma, se ha pedido ni dispuesto contar con el Registrador de la Propiedad, así como tampoco con los demás herederos conocidos, presuntos o desconocidos de la fallecida señora R.M.B.V., a quienes se debió haber demandado y mandado a contar, para no dejarlos en indefensión, y que es precisamente lo que concluyó el Tribunal Ad quem.

Menciona que por esa misma circunstancia procesal, la referida Sala dentro del juicio ordinario No. 0236-2009, no declaró sin lugar la demanda, como lo hace en el presente caso sino por el contrario declaró la nulidad procesal a partir del auto de calificación del libelo, señalando que se trata de un caso análogo, donde se incurrió en la falta de citación a los legítimos contradictores, dejándolos en indefensión, por lo que, los J.P., han incurrido en la falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable y han provocado indefensión, lo cual ha influido en la decisión de la causa, justificándose la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación invocada.

Que por lo señalado se encuentran justificados los presupuestos para que se case la sentencia recurrida, ya que lo correcto en estricto derecho era que se declare la nulidad procesal y no declarar sin lugar la demanda.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PLANTEADA.

La casacionista fundamenta su recurso como única causal la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede por "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". Causal que tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que ha provocado indefensión, conocida en doctrina como de error "in procedendo" y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia y que “Según la doctrina, acogida por nuestra jurisprudencia, para la nulidad procesal deben cumplirse las siguientes exigencias: a) vicio formal que quite eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; c) falta de convalidación, cuyos referentes pueden examinarse a la luz de los cinco principios cardinales: de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación>> (…) Sin embargo, como ya anotamos para que la omisión de esta notificación sea considerada como una causa de nulidad procesal deben certificarse el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (1014) ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que está juzgando…”.( Resolución No. 472-2000, juicio No. 263-97, C. vs.S., R.O. 282 de 12 de febrero de 2001). En este sentido, la doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. Acorde el principio de especificidad existe nulidad procesal únicamente por las causales señaladas en la ley.

La Ley de Casación en esta causal requiere que la infracción a la ley adjetiva sea en la forma fijada por ella, por tanto, no toda violación constituye motivo de casación, sino únicamente aquella que, en forma específica, reúna ciertas características como que la violación produzca nulidad insanable, que la nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, que se hubiere provocado indefensión, y que tanto la nulidad insanable como la indefensión, hubieren influido en la decisión de la causa.

Dolores P.C.B. acusa la falta de aplicación de los artículos 73 y 82 del Código de Procedimiento Civil en la resolución materia del recurso, normas que refieren a la citación y notificación respectivamente. El artículo 73 señala que “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez”, mientras el artículo 82 establece que “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud. Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes (…)”. Por tanto estas normas se refieren a la definición de la citación y la notificación, y a la citación por la prensa, ninguna tiene relación con las nulidades procesales por omisión de solemnidades sustanciales, no se las menciona por la recurrente, por lo que este Tribunal de Casación supliendo esa omisión pasa analizar si efectivamente existe nulidad insanable como se alega, así garantiza el debido proceso, por tanto la seguridad jurídica. En la sentencia, el Tribunal Ad quem señala “Se advierte además, que ni en la demanda ni en la calificación de la demanda, se ha contado con el Registrador de la Propiedad que inscribe el acto escriturario, ni tampoco se ha contado con los demás herederos conocidos, presuntos y desconocidos de la fallecida R.M.B.V. cuya partida de inscripción de defunción obra de fs. 13 del cuaderno de primera instancia, por tanto se debió haber demandado y mandado contar con los demás herederos conocidos, presuntos y desconocidos de la señora R.M.B.V., para no dejarlos en indefensión, por los derechos que pudieran representar en la sucesión, y con el aludido R. de la Propiedad, motivo por el cual se acepta la excepción c) deducida por el referido demandado…”. Al respecto la propia concurrente de acuerdo con lo señalado en la sentencia recurrida, afirma y por tanto reconoce que efectivamente no se pidió ni ordenó que se cuente en la causa con el Registrador de la Propiedad que inscribió el acto escriturario, así como tampoco se demandó ni ordenó citar a los herederos conocidos, presuntos y desconocidos de la señora R.M.B.V., por lo que no pudieron ejercer sus derechos, en caso de tener interés en la causa.

En la litis es necesario diferenciar entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso. La legitimación en la causa "se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial en el proceso. Es decir que para que exista legitimación en la causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo tanto no existe legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquellas debían ser parte de esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso". (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405). Lo que no ocurrió en el presente caso, en el que se demandó la nulidad del contrato de compraventa que fue otorgado con fecha 2 de octubre de 2007 por la señora R.M.B.V. viuda de Chamaza a favor del señor F.J.C., hermano de los comparecientes, el mismo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón M., con fecha 12 de diciembre de 2007, en el que la otorgante transfiere a favor del hoy accionado, el cincuenta por ciento que le correspondía por concepto de cónyuge sobreviviente de Segundo G.C.C., de los lotes de terreno descritos en el libelo inicial, de lo cual se desprende que se trata de bienes sucesorios. Por lo expuesto, en el caso sub lite era imperioso pedir se cuente con el señor R. de la Propiedad del cantón M. ya que a este le correspondía intervenir en el proceso en atención a la responsabilidad a la que está sujeto por su calidad y por haber actuado en la inscripción del contrato de escritura pública cuya nulidad se demanda; de igual manera, de modo obligatorio debió la parte actora haber demandado y pedir la citación de los herederos presuntos y desconocidos conforme lo ordena la ley, al tratarse de bienes sucesorios en los cuales hubieren podido tener interés, pues la falta de citación de quienes incumbieron ser parte procesal, por no haberse pedido en la demanda y al haber omitido este error el juez de origen, da lugar a la configuración de falta de legítimo contradictor, que de acuerdo con H.D.E. constituye "Una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en cada proceso ..." (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires - Argentina, Pág. 261.), que en la presente litis corresponde a la parte demandada y a decir del mismo autor "al ser falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, tal falta debe declararse aun de oficio por el juzgador de instancia en la sentencia, esto es inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción [ ...]" (Ibídem), y que en la presente controversia se ha planteado como excepción, declarando con lugar a la misma el Tribunal Ad quem, y como queda oportunamente señalado la falta de legitimación en la causa no da lugar a la nulidad, sino que impide emitir sentencia de fondo. Distinto es cuando existe falta de legitimación en el proceso, que en dicho caso, se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal y que el mismo constituye un motivo de nulidad que vicia el proceso y la sentencia que llegue a dictarse.

Nuestra legislación (artículo 346 Código Procesal Civil), establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 1) La jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) La competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) La citación de la demanda al demandado o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7) Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. Es así que: "Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139". (Fallo de casación 104-96. R.O. 72, 26-V-97). En suma la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada según lo previsto en el art. 299 del Código de Procedimiento Civil, lo que es analizado por el Tribunal de Alzada, y que en forma acertada acoge la excepción de falta de legítimo contradictor propuesta por el demandado, por estos motivos no procede el cargo alegado. La jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia ha declarado que "... la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, es un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, por lo cual debe declararse de oficio por el juzgador de instancia, inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción..." (1°. Sala, J.J.Q. -J.Q. -G., 25 III 2003). Constituyendo esta causa la que motivó la resolución de los Jueces del Tribunal Ad quem, ya que una resolución judicial no puede afectar a quien no alcanzó ejercitar su derecho a la defensa, por no haber sido parte procesal, constituyendo esto lo medular del fallo, configurándose la falta de este presupuesto para la sentencia de fondo. De ahí que no existe causa de nulidad que esté contemplada en la ley (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), por ende no se han cumplido los presupuestos del artículo 3 numeral 2 de la Ley de Casación para que se establezca esta causal.

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Los Ríos, el 26 de abril del 2013, las 10h00. Sin costas ni honorarios que regular. N., publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 07 de mayo de 2015.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA OLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales acarrea la nulidad del proceso."

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