Sentencia nº 0053-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2015

Número de sentencia0053-2015
Fecha07 Mayo 2015
Número de expediente0280-2014
Número de resolución0053-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0280 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, jueves 7 de mayo del 2015 A: AERO FUMIGADORA DEL LITORAL S.A. Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0280 que sigue AERO FUMIGADORA DEL LITORAL S.A., CONSTANTE I.G.O. REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA AERO FUMIGADORA DEL LITORAL S.A. en contra de COMPAÑIA LINEAS AEREAS NACIONALES ECUADOR S.A. (LAN ECUADOR), DEFENSORIA DEL PUEBLO, I.V.A., VICEPRESIDENTE, L.Y.F.L., GERENTE GENERAL, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 7 de mayo del 2015, las 12h00.- VISTOS: A. a los autos los escritos presentados por las partes. En lo principal C.Y.G.O. de F. por los derechos que representa de la compañía “AERO FUMIGADORA DEL LITORAL S.A. Fumigadora”, en el juicio verbal sumario que sigue en contra de la compañía LINEAS AEREAS NACIONALES ECUADOR S.A. (LAN – ECUADOR), interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 21 de mayo de 2013, las 16h38, que revoca la sentencia dictada por la Jueza Trigésima Primera de lo Civil del Guayas que declara con lugar la demanda dando por terminado el contrato de arriendo verbal, ordenando la restitución del bien arrendado y el pago de los cánones arrendaticios impagos así como los intereses legales y declara sin lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y ratificados conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (J.G., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977).

TERCERO

NORMAS INFRINGIDAS La recurrente señala que se han infringido los artículos 66, numeral 26 de la Constitución de la República de Ecuador; 1459, 1892, 1856 del Código Civil; 102 numeral 3, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Indica la casacionista que existe falta de aplicación del artículo 66 numeral 26 de la Constitución de la República, norma que hace relación al derecho de propiedad. Aduce que los jueces de la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas no consideraron que entre las partes existió un contrato verbal de arrendamiento que fue reconocido en la contestación a la demanda al manifestar los accionados: “Efectivamente nuestra representada recibió en arrendamiento verbal con sus obras de infraestructura por parte de la compañía Aero Fumigadora del Litoral S.A., pero posteriormente recibimos una comunicación por parte del Ministerio de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca, en la que se nos manifestó que la pista P., así con el hangar con todas sus instalaciones son de propiedad del indicado Ministerio” (lo subrayado no nos pertenece).

Alega que consta en el proceso la Escritura de Compraventa a favor de la recurrente con lo que justifica tener la propiedad sobre el bien inmueble que se dio en arrendamiento, lo que no ha sido considerado por los jueces de segunda instancia así como los certificados otorgados por el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón El Triunfo, en los cuales se constata quien es el propietario del bien materia de la Litis.

4.2. Indica que existe falta de aplicación del artículo 1559 del Código Civil, al señalar el Tribunal Ad quem, en su sentencia “que no se evidencia documentación que certifique la existencia del contrato de arrendamiento”, lo que a su criterio es normal pues lo que existió

fue un contrato verbal.

4.3. Argumenta la casacionista que existe errónea interpretación y aplicación del artículo 1856 del Código Civil, por cuanto el contrato celebrado fue verbal, lo que imposibilita dejar documento escrito de las cláusulas que se hacen mención en la sentencia, de igual manera, expresa que el contrato materia de la Litis es real y consensual debido a que se perfeccionó por el solo consentimiento y la confianza.

4.4. Señala la recurrente que existe falta de aplicación del artículo 1892 del Código Civil el cual establece: “Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no está determinado por el servicio especial a la que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar sino por desahucio, esto es, notificándoselo anticipadamente a la otra parte...”, a su criterio, los jueces en su sentencia violan dicha disposición al argumentar la fijación o determinación del tiempo contractual en la sentencia de la siguiente manera: “ni las condiciones en la que se habría sustentado dicha resolución contractual, es decir, no se ha documentado nada sobre la fecha de inicio, el plazo”.

4.5. Aduce que existe falta de aplicación de los artículos 102 numeral 3 y 116 del Código de Procedimiento Civil dado que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio. La parte demandada al contestar la demanda, se limitó hacer un listado de las excepciones las que no fueron explicadas ni fundamentadas.

4.6. Alega también falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ha valorado toda la prueba, la ley obliga a los jueces a expresar la valoración de la prueba producida.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN 5.1.- Acorde el orden lógico jurídico corresponde el análisis de la segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación, que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;”. Dicha causal tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que ha provocado indefensión, conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia. El artículo 346 del Código Procesal Civil prevé las causas de nulidad, al determinar que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 1) La jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) La competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) La citación de la demanda al demandado o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7) Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe, es así que: “Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139”.

5.2. La casacionista en relación a esta causal expresa que existe errónea interpretación del artículo 1856 del Código Civil, indicando que la: “interpretación que de acuerdo a la sentencia, se ajusta a los contratos escritos y no a los verbales consensuales, que no tienen que cumplir con ningún requisito sobre la fecha de inicio, el plazo u otras formalidades documentadas como la interpretación de la Primera Sala lo ha especificado en la sentencia”.

El precepto a que hace referencia es una norma sustantiva que define el arrendamiento y no hace relación a causas de nulidad que pueden ser alegadas por esta causal, pues, de ninguna manera estamos frente a una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hayan viciado al proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, y menos aún que esta haya influido en la decisión de la causa, porque la causal segunda, señalada como fundamento del recurso, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, esto es lo que se conoce como "... error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución.". (Resolución No. 192-2002, Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2003). De ahí que las nulidades procesales son estrictas y no caben otras sino las previstas en la ley, asimismo para que esta nulidad sea considerada insanable o que haya provocado indefensión, es indispensable que se encuentren inmersos los principios de trascendencia y el de especificidad, es decir: a) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; y, b) que sea de tanta importancia que el proceso no pueda cumplir su misión debido a que faltan presupuestos procesales de la acción o del procedimiento colocando de esta manera a una de las partes en indefensión. Al alegarse una norma distinta a las previstas en la ley (en el presente caso de una norma sustantiva), no existe causa de nulidad, por tales motivos, se rechaza el primer cargo formulado.

SEXTO

EXAMEN DE LA SEGUNDA OBJECIÓN 6.1. Siguiendo el orden lógico, analizaremos la causal tercera de la Ley de Casación que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La doctrina explica, que esta causal resulta cuando frente a determinadas pruebas el juez no las apreció, o las apreció erróneamente, es por ello que “Nuestra Ley, a contrario sensu acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación” (J.Z.E., Manual Práctico de Casación Civil, Pág. 40). 6.2. La recurrente alega que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba así como del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la jueza de primera instancia como los jueces de Sala, no tomaron en cuenta la confesión judicial de los demandados, los mismos que fueron declarados confesos, confesión que constituye prueba plena.

Según el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil: “La confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho…”.

“La confesión es la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el Juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. (C.L., T. General de la Prueba en Derecho Civil, Madrid, 1897. P.. 344-3459.

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiera responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que sí de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.” Norma de derecho adjetivo, cuyo contenido determina el libre criterio del juez como regla de valoración de la prueba ficta. La transgresión del precepto transcrito, constituye un error en el procedimiento, el que ha sido impugnado con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, motivo por el que es pertinente examinar dicho cargo, y por tanto, si en forma indirecta se vulneró una norma de derecho sustantivo.

La confesión judicial es un medio de prueba que debe ser valorado por los juzgadores, en base a su atribución jurisdiccional, teniendo éstos la obligación de revisar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, la recurrente debe manifestar en su recurso, cómo al no considerar la confesión judicial provocó una violación a una norma de derecho, es imprescindible por tanto se realice la proposición jurídica completa, es decir en caso de violación indirecta se requiere: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada.

El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. En tal virtud, la recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la arte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión e los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. (Resolución 568 de 08 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 (S. vs.M., Registro oficial No. 349 de 29 de diciembre de 1999).

En tal sentido, no es facultad de este Tribunal de Casación volver a revisar las pruebas que constan en el proceso, le atañe verificar si la prueba actuada ha sido valorada en legal y debida forma, para ello, la recurrente no solo debe manifestar que no se ha valorado la confesión judicial sino que le concierne determinar cómo esta norma ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y que a consecuencia de dicha situación en la sentencia se haya infringido una norma sustancial. En el caso que nos ocupa ello no se cumple y tampoco se determina la norma sustancial violada, se circunscribe a fijar la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba y del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como queda anotado. De otro lado, la impugnación de la sentencia (artículo 2 Ley de Casación) debe ser del Tribunal de instancia y no del juez de primera instancia como pretende la reclamante en varias partes del libelo de casación, motivos por los que se desecha el cargo acusado.

6.3. La recurrente en su libelo de casación hace relación igualmente a la falta de aplicación el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

Por tanto, esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera, de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso.

En el presente caso la casacionista una vez más se limita a transcribir las normas que a su criterio han sido inaplicadas, como cuando menciona el artículo 102 numeral 3 y 116 del Código de Procedimiento Civil, el primero se refiere a las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor; el segundo respecto de la pertinencia de la prueba, sin que se explique cómo esto provocó que se configure la causal tercera invocada, lo que debió demostrar en la fundamentación del recurso es el error de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem, esto es explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Es decir que no basta invocar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación o enunciar las normas de las cuales se cree existe yerro, debe existir la llamada proposición jurídica completa, esto es, que debe establecerse la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada, inaplicada o erróneamente interpretada. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que: “Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para que tal procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente”.( R. No. 384, 26 IX 2000, juicio No 107-99 O. vs.T., Registro Oficial N. 205 de 16 de noviembre de 2000).Por lo expuesto, no se acepta el cargo.

SÉPTIMO

EXAMEN DE LA TERCERA OBJECIÓN 7.1. Continuando con el orden lógico jurídico atañe el estudio de la causal determinada en el numeral primero del artículo 3 de la Ley de Casación, que regula la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente es aplicable al caso que se decide conforme se anotará. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 7.2. En relación a esta causal la recurrente alega falta de aplicación del artículo 66 numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que se refiere al derecho de propiedad. Esta norma reconoce el derecho a la propiedad en todas sus formas con función y responsabilidad social y ambiental, dicho precepto constitucional en ningún momento concede la propiedad a un particular sobre un determinado bien inmueble, el reconocimiento de la titularidad sobre un bien inmueble puede realizarse en casos controvertidos a través de un juicio de conocimiento, por la vía ordinaria, cuya finalidad es la declaración de derechos o de responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica, o como enseña E., “En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición revisada y corregida, E.. Universidad, Buenos Aires, 2002. Pág. 165), en el caso en estudio lo que se discute es la terminación del contrato de arrendamiento verbal, la restitución del predio arrendado, así como el monto por pensiones arrendaticias impagas y no la propiedad del bien. 7.3. La casacionista alega que existe falta de aplicación del artículo 1459 del Código Civil, el que prescribe: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere, es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. De acuerdo al artículo 1454 del Código Civil, el contrato es ley para las partes: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta, pág. 337, contrato es el “Convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa”. Es, pues, el acuerdo de dos o más personas, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. En la doctrina se recoge una clasificación de contratos, es así que tenemos: Contrato oral y escrito, el primero cuando se ha pactado por medio de la palabra tan solo, y el segundo cuando se ha estipulado este contrato por medio de un papel donde ambas partes firman en señal de aprobación o común acuerdo. Contrato unilateral, es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte, y contrato bilateral el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes. Contratos onerosos y gratuitos, siendo oneroso aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; y gratuito cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Contratos conmutativos y aleatorios, el primero aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico y aleatorios aquellos que surgen cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Contratos principales y accesorios, siendo principal aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Contrato real, consensual y formal o solemne, es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Contrato consensual cuando por el consentimiento de las partes basta para formar el contrato y formal o solemne cuando la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. Nuestra legislación en el Código Civil recoge la definición de los contratos antes descritos a partir del artículo 1455 al 1459. En el caso sub judice, a fojas 61 vuelta del proceso de primera instancia, existe un reconocimiento expreso de la parte demandada en la contestación a la demanda, sobre la existencia de un contrato verbal, que conlleva obligaciones recíprocas para las partes, se trata de un contrato verbal - consensual que se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes, modalidad de contrato contemplada en el artículo 1459 del Código Civil, contrato que venía cumpliéndose con toda normalidad hasta cuando los arrendatarios son notificados por parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por lo cual dejan de cancelar el valor acordado, y con dicha entidad suscriben un convenio para uso de espacio físico, al momento de la suscripción del convenio correspondía realizar el desahucio para dar por terminado el contrato, verbalmente celebrado, que es ley para las partes, tal como norma el artículo 1892 Código Civil: “si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino por desahucio, esto es, noticiándoselo anticipadamente a la otra parte. La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes”, norma que se dejó de aplicar por el Tribunal Ad quem en su sentencia y tampoco encara o enfrenta la relación jurídica de que se trata dentro de la integridad del ordenamiento jurídico que la disciplina. El contrato verbal tiene total validez, mucho más cuando al ser reconocido por los accionados en la propia contestación a la demanda manifiestan: “efectivamente nuestra representada recibió en arrendamiento verbal con sus obras de infraestructura por parte de la compañía AEREO FUMIGADORA DEL LITORAL S.A. FUMIGADORA”, entonces es evidente que con el reconocimiento expreso quedó demostrado el contrato generado entre las partes, en el que la una se obligaba a pagar el canon arrendaticio y la otra concedió por dicho pago el uso y goce del objeto del contrato de arrendamiento(hoy materia de la litis). El artículo 1856 del Código Civil que se viene invocando, establece: “arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.” El Tribunal de segunda instancia yerra al manifestar: “a criterio de la Sala, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el Art. 1856 del Código Civil para que se configure la figura del arrendamiento, aspecto que torna improcedente lo reclamado a través del presente juicio”. Como queda expuesto, al haber sido reconocido por los accionados, es indiscutible que entre las partes existió un contrato verbal de arrendamiento, el cual está contemplado en la ley, lo que debió ser considerado al momento de dictar sentencia por el Tribunal de apelación. Respecto de la controversia entre la recurrente y el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en cuanto a la titularidad del bien inmueble, ha de ser materia de estudio y resolución en otro juicio y por la vía correspondiente como se dejó oportunamente expuesto. De igual manera se debe recordar a la demandante que esta no es la vía idónea para el reclamo del daño moral, como se intenta en la demanda. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 21 de mayo de 2013, las 16h38 y confirma la sentencia dictada por la Jueza Trigésima Primera de lo Civil del Guayas. Sin costas. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 07 de mayo de 2015.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA UCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El reconocimiento expreso de las partes de la existencia del consentimiento de una relación contractual perfecciona el contrato consensual."

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