Sentencia nº 0920-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Diciembre de 2013
| Número de sentencia | 0920-2013-SL |
| Fecha | 03 Diciembre 2013 |
| Número de expediente | 0907-2012 |
| Número de resolución | 0920-2013-SL |
Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. R920-2013-J907-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 03 de diciembre de 2013, las 09h25. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.M.A.L. en contra de N.L.A.L.. La actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual rechaza el recurso planteado y confirma el fallo recurrido. Mediante auto de 20 de marzo de 2013 a las 09h35, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso de casación.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 66 numerales 16 y 17, 33, 326 numeral 3 y 325 Constitución de la República del Ecuador; y artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo. La casacionista afirma que se configura la causal primera por falta de aplicación de las normas de derecho al dictar sentencia y que han sido 1 Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. determinantes en su parte dispositiva. Que los jueces de la Sala de Instancia reconocen expresamente en la sentencia que se dio una prestación de servicios por parte de la actora y concluyen argumentado que están al frente de una situación de difícil delimitación, con lo cual se debe aplicar lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 de la Constitución de la República y el artículo 7 del Código del Trabajo que establecen el Principio In dubio Pro Operario a favor de la actora. Que su actividad laboral estuvo sujeta al Código del Trabajo en los términos del artículo 8 debido a que cumplió una actividad lícita y personal, el cuidado de sus sobrinos, que percibía una remuneración y estaba bajo las órdenes y dependencia de su hermana. Que su actividad no se trata de un trabajo familiar regulado en el artículo 273 del Código del Trabajo debido a que la disposición que versa sobre el trabajo familiar, relacionado con la convivencia familiar resulta totalmente inaplicable, ya que vivimos en un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, en el que debe aplicarse las garantías constitucionales vigentes, que están establecidas en los numerales 16 y 17 del artículo 66 de la Constitución, que garantizan el derecho a la libertad de contratación, por lo que no tenía ningún impedimento de celebrar un contrato con su hermana, tanto más que prestó sus servicios lícitos y personales en una actividad permitida por la ley y las buenas costumbres. Que nadie está obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, y que el trabajo doméstico que realizó se encuentra plenamente reconocido en el proceso y genera un vínculo laboral con la consecuencia de cumplirse las obligaciones que se establecen en el Código de Trabajo. Que la Carta Fundamental del Estado en el artículo 325 establece que se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de las labores de auto sustento y cuidado humano, en consecuencia su actividad laboral, el cuidado de sus sobrinos se encuentra garantizada por la norma constitucional citada, misma que debe ser aplicada en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 2 Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el 3 Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas de derecho al dictar sentencia y que han sido determinantes en su parte dispositiva, esto es artículos 66 numerales 16 y 17, 33, 326 numeral 3 y 325 Constitución de la República del Ecuador; y artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres 4 Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.1.2.- En la especie, confrontada la sentencia impugnada con los recaudos procesales se observa lo siguiente: El artículo 66 de la Constitución de la República se refiere a los derechos de libertad. Los numerales 16 y 17 que según alega la recurrente el Tribunal Ad-quem no aplica, se refieren, el primero a: “El derecho a la libertad de contratación”; y el segundo: a “El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”. El artículo 33 ibídem contempla que: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. El artículo 325 de la Carta fundamental se refiere al reconocimiento de “… todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores”. El artículo 326, de la Constitución señala los principios en los que se sustenta el derecho del trabajo; y el numeral 3 al que hace referencia la casacionista al principio pro operario: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras”. En la sentencia impugnada, el Tribunal Ad-quem, en el Considerando Cuarto analiza la prueba actuada por las partes y se refiere a la prueba testimonial; así como a las confesiones rendidas por actora y demandada; no obstante que a la audiencia preliminar no concurre la actora en forma personal o su abogado defensor con procuración; concurre únicamente el abogado de la actora “ofreciendo poder o ratificación”; (ratificación de su intervención que además no 5 Juicio No. 907-12 Dra. P.A.S. realiza), cuando es únicamente con las partes en forma directa que el juez puede procurar “un acuerdo entre las partes …”, como lo manda el artículo 576 del Código del Trabajo; y llega a la convicción de que la actora, no ha justificado la relación laboral existente con la demandada al no demostrar la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 8 del Código del Trabajo; valoración de la prueba que a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no le corresponde revisar a este Tribunal; sin embargo al llegar a esta convicción la Sala de alzada no ha dejado de aplicar las normas constitucionales y legales que señala como infringidas la recurrente; pues para aplicar los principios constitucionales relativos al derecho al trabajo y su libre contratación es menester que se demuestre la existencia de una relación de trabajo que cumpla con los elementos que configuran al contrato de trabajo, amparado por el Código de la materia; circunstancia que en el caso en estudio, no se ha demostrado según analiza el Tribunal de instancia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 10 de abril de 2012 a las 08h50.N. y devuélvase..- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.
Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
6 TARIA RELATORA (E)
6
RATIO DECIDENCI"1. La actora durante el proceso no ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, pues no existen los elementos de la existencia de una relación de trabajo."
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