Sentencia nº 0090-2015 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2015

Número de sentencia0090-2015
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente0703-2014
Número de resolución0090-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0703 Resp: M.D.G.Q., miércoles 8 de julio del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0703 que sigue M.V.J.V. en contra de C.M.R., G.M.J.J., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, M.O.L., G.H.L., PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 8 de julio del 2015, las 10h00.- VISTOS (703–2014): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Por licencia concedida al señor Juez Nacional Dr. W.A.R., interviene el señor Conjuez Nacional Dr. G.N.P., en base al oficio No. 739-SG-CNJ-MB, de 05 de junio de 2015. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por J.V.M.V., en contra de la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 21 de abril de 2014, a las 17h15, dentro del juicio que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sigue en contra de M.E.G.B. y otros. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 113, 114, 117, 121, 207, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 76.7.l) de la Constitución de la República; y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente, desde que inaceptó la formulación de la causal quinta, en auto de 04 de marzo de 2015, a las 08h25, restringiéndolo al análisis de los Arts. 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil y con cargo en la causal tercera. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. ÚNICO CARGO, CAUSAL TERCERA: La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, para su procedencia, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha(n) sido violentada(s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Consecuentemente, quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. “Esta norma sustancial de aplicación obligatoria se define teóricamente por los clásicos como la norma que señala y define los derechos subjetivos –reales y personales- y precisa las obligaciones de las personas. O, con la teoría nueva, la ley sustancial es la que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material. (…) Es que una norma sustancial de derecho, estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto, y, la segunda parte, es una consecuencia, es un efecto. La norma de derecho sustancial, lo hemos dicho, por otra parte, reconoce los derechos subjetivos de las personas, o sirve para eliminar, crear o modificar una relación jurídica sustancial, pero, ante todo parte de un supuesto para otorgar un efecto. Si sucede tal cosa, debe ocurrir esta otra...” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2010, p. 14). 5.1.1. Aduce el recurrente: “En la especie a fojas 303 y 304 de los autos, obra el acta de la diligencia de Inspección Judicial en la que judicialmente se constató que el accionante se encuentra en posesión del inmueble materia del litigio. Ulteriormente, en el Informe del Perito, presentado por el señor ingeniero A.C.P., que corre a fs. 454, en el apartado 5, de las condiciones generales, se dice en su parte última: ´…la casa principal ha sido objeto de reciente construcción aproximadamente cuatro años; observándose en el piso de la misma, partes de puntales, que al decir de la parte actora correspondían a una casa de madera y caña que existía en el sitio´… Incluso, este informe es concordante con el oficio DUAR-CFE-2011-10186 del 02 de junio del 2011, suscrito por el señor Director (e) de Urbanismo, Avalúos y Registro de la Muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil, el mismo que en la parte que nos ocupa dice: ´…Según datos del censo catastral del año 1993, el predio en mención con un área de 2.504.74 mtrs², está registrado como solar vacío, a nombre de… Realizada la inspección se observó que se trata de un predio medianero, rellenado donde funciona un taller mecánico para tanqueros, en el que se han levantado tres edificaciones de una planta con estructura de hormigón armado y cubierta de zinc… la Sala, al dictar su sentencia comete una errónea interpretación de los preceptos jurídicos que constan en la diligencia (sic) de Inspección Judicial, Informe del Perito y del Oficio Municipal mencionado al no considerarlos o al no aplicarlos para establecer sin lugar a dudas la existencia del tiempo de prescripción… las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, Arts. 242, 250 ibídem del Código de Procedimiento Civil, que le dan todo el valor jurídico necesario como prueba debidamente actuada a las mencionadas diligencias y oficio, constantes en el proceso, considerando aún más que su contenido nunca fue impugnado conforme a derecho por la contraparte”. El Art. 242 que el casacionista aduce infringido establece: “Inspección judicial es el examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancia” y el Art. 250, también alegado dispone: “Se nombrarán perito o peritos para los asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio”. 5.1.2. Se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en relación a la impugnación precedente: “Trabada así la litis y de conformidad con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte quedó obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley…. es imprescindible que quien formula una acción de prescripción adquisitiva de dominio, debe justificar el ánimo de señor y dueño, esto es, la realización de aquellos actos positivos que habla (sic) el Art. 969 del Código Civil durante el tiempo de prescriptibilidad, esto es, quince años; mas resulta, que en la especie tenemos la construcción, sí, de edificaciones, pero recientes, el relleno del predio, sí, pero del año 2010, es decir, en este último caso, luego de presentada la demanda. La Sala concluye entonces que lo que ha probado el actor es que está en posesión del predio pero no por los veinte años que aduce en su demanda, ni siquiera por los quince años que exige la ley, pues no hay prueba fehaciente de otros actos positivos que daten desde el año 1987 hasta antes de la presentación de la demanda; y antes por el contrario (sic), hay prueba de que el predio constaba un registro municipal, hasta el año 1993, e incluso 2005, como solar vacío y de que las edificaciones son de construcción reciente…”. 5.1.3. La actividad probatoria se desenvuelve en el marco del derecho de defensa, consagrado por la Constitución de la República, Art. 76.7.h), como ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y en cuanto conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de una marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o del contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. “La ley procesal regula esa actividad probatoria como un procedimiento complejo que gira alrededor de los medios de prueba (de cada uno de ellos) y en función de los elementos de convicción que por dichos medios habrán de obtenerse para la averiguación de la verdad sobre el tema propuesto: lo fáctico en el fundamento de las pretensiones hechas valer con los poderes de acción y excepción…” (J.A.C.O., Derecho Procesal, t. II, reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 162). Cierto que, por el principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, la necesidad de aportar la prueba de los hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. “De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la responsabilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo” (V. De Santo, La Prueba Judicial, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992, pp. 21, 22). El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. “El sistema legal es, pues, un sistema de principios, que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazón lógica, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición. La ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t iii, Buenos Aires, 1979, p. 51). 5.1.4. El escrito de casación “se compone de dos partes: la primera, llamada accidental, que contiene el resumen de los hechos que dieron lugar a la litis, y la segunda, denominada sustancial, en que se invocan las causales aducidas para pedir la casación del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ellas, la cita de los textos legales que el recurrente estime infringidos y el concepto de violación…” (H.M., Técnica de Casación Civil, E.L., Bogotá 1963, 1ra. edición, p. 134). El recurrente no hace uso de la técnica de casación en procura de argumentar válidamente su impugnación y no demuestra de qué modo se han ocasionado infracciones en las normas de derecho alegadas. El error in iudicando, el que comete el juez al aplicar la norma al caso, puede ser de forma directa o indirecta; de ser la primera el cargo se le debe hacer por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; de ser la segunda, por la causal tercera. En este evento “…se viola la norma por el juez pero por carambola… el juez deja de aplicar una norma o aplica la que no debe aplicar, porque antes ha cometido un error de hecho o un error de derecho al interpretar la demanda, o al apreciar o dejar de apreciar, erróneamente, una prueba. Entonces la falta de aplicación o aplicación indebida que el juez hace de la norma, se origina, tiene como fuente un hecho anterior, un error de hecho o un error de derecho, que ha cometido al interpretar la demanda o que ha cometido al dejar de apreciar una prueba o apreciarla erróneamente” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Liberia del Profesional, Bogotá, 2010, p. 34). Hablar, por tanto, de quebranto indirecto presupone la falta de aplicación o la indebida aplicación de la ley sustancial. En la determinación que el juez haga de la situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la hipótesis de la norma es posible que incurra en errores que precisamente y por contragolpe conllevan su violación. El recurrente al formular el cargo por la casual en estudio no precisa, no señala la o las normas de derecho sustancial que resultaron violadas, pues que se trata de una violación medio. Al no determinarlas la impugnación queda trunca y se vuelve improcedente. “Por eso ha dicho la Corte (de Colombia), en cuanto a la postulación de cargos fundados en violación indirecta, que ´el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto… el recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva; y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia´” (H.M.B., op. cit., p. 365). En razón de lo expresado en el análisis precedente, en el sentido que existe imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del casacionista, al ser inasible e ineficaz su impugnación, se la desestima.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M.I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 21 de abril de 2014, a las 17h15. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. f.) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.Quito, 08 de julio de 2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

A RELATORA.

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