Sentencia nº 0908-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Aguirre Suárez María Paulina ( Juez Ponente )
Número de sentencia0908-2013-SL
Fecha22 Noviembre 2013
Número de expediente0014-2012
Número de resolución0908-2013-SL
Categoríaadministración pública,Servicios públicos,interpretación de la ley,Contrato laboral

Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. R908-2013-J014-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 14-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de noviembre de 2013, las 16h25. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.L.V.V. en contra del Estado Ecuatoriano representado por el Procurador General del Estado, Dr. D.G.C. o quien haga sus veces, del Ministerio de Minas y Petróleos en la persona de la Ing. D.P., Ministra de Estado, y de la Dirección Regional de Hidrocarburos Centro en la persona de la Dra. M.B.A., por sus propios derechos y por los que representa; M.L.E.A., Coordinadora General Jurídica del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, delegada del Señor Procurador General del Estado interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 a las 14h08 por la Sala Primera de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Mediante auto de 8 de febrero de 2013 a las 09h22, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admite a trámite el recurso de casación presentado.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código 1 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S.O. de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 23 numeral 26, 24 numerales 10 y 11, 35 numeral 9, 192 y 196 de la Constitución Política de la República del Ecuador; artículos 29 numeral 1, 244 y 346 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1561 del Código Civil; artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico; artículos 20 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico; artículos 8, 37, 184, 188 y 568 del Código del Trabajo; y artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte demandada afirma que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 29 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y 568 del Código del Trabajo; errónea interpretación de los artículos 35, numeral 9, segundo inciso de la Constitución de la República vigente hasta el 20 de octubre de 2008, 8 y 37 del Código del Trabajo; falta de aplicación de los artículos 1561 del Código Civil, 19, y 20 de la LOSCCA vigente a la época, y 20 y 22 del Reglamento de la LOSCCA. Que la competencia para resolver este tipo de conflictos dentro del servicio público, le corresponde a los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo. Que las normas jurídicas aplicadas en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 por el Juez Primero de Trabajo de T. no guardan relación con los contratos de servicio ocasional que se encontraban establecidos en el artículo 19 de la LOSCCA. Que el actor de la presente causa no tiene la calidad de obrero sino la de servidor público, ya que el contrato en el cual fundamenta su demanda es de naturaleza contenciosa administrativa y no laboral. Que el actor fue contratado por servicios ocasionales para que desempeñara las actividades de Auxiliar de Servicios en la Dirección Regional 2 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S.H.C. y no de obrero como lo toma el Juez Primero de Trabajo de Tungurahua, con lo cual se ha vulnerado el principio al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa. Que se ha demostrado que el contrato y las actividades que realizaba el actor eran las de la función pública y que en el presente caso se està sustanciando un proceso contencioso administrativo en función de la normativa del Código del Trabajo. Que los Jueces de la Sala no consideraron que a pesar que existe un contrato de trabajo este se encuentra normado en todas sus partes por las disposiciones de la LOSCCA y su Reglamento, porque se lo realizó bajo la característica de los contratos de servicios ocasionales con las actividades específicas para el servicio público. Que en la Cláusula Octava del contrato suscrito entre las partes se establecía que señalaban su domicilio en la Ciudad de Quito, motivo por el cual no se ha aplicado el artículo 1561 del Código Civil. Que ha existido incompetencia del Juzgado en razón de la materia y del territorio. Que el contrato suscrito entre las partes tenía su fundamento en un proceso técnico administrativo que se efectúa por razones temporales y de excepción. Que la renovación o no renovación de un contrato queda por mandato de la ley a discreción de la Administración Pública Central, lo cual no puede considerarse violatorio de los derechos que se encuentra asistido el actor. En relación a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación la casacionista argumenta que esta se configura por falta de aplicación de los artículos 344 y 346 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la falta de competencia de juez o tribunal al ser una solemnidad sustancial acarrea la nulidad del proceso, al igual que la jurisdicción, ya que el fondo del conflicto y la materia a resolverse es la vía Contencioso Administrativa. Que el actor al demandar ante el Juzgado Primero de Trabajo de Tungurahua no consideró la incompetencia de dicho juzgado en razón de la materia y territorio vulnerando lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución. La casacionista argumenta que se configura la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 184 y 188 del Código del Trabajo. Que los jueces de la Sala en el considerando 3 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S.Q. manifiestan que se ha configurado el despido intempestivo sin tomar en cuenta que el artículo 184 ibídem solo se aplica para las controversias entre obreros o trabajadores en general y sus empleadores, pero no para las personas que ejercen funciones públicas. Que la terminación del contrato por el cumplimiento del plazo fue un acto proveniente de autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el régimen jurídico vigente. Según afirma la recurrente, su recurso se funda además en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación debido a que la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias puesto los jueces de la Sala consideran que la judicatura laboral es competente en razón de la aplicación del artículo 29 numeral 1 del Código Procesal Civil, cuando valoran la prueba y conceden la pretensión de despido intempestivo, considerando la normativa del Código del Trabajo, es decir de igual forma debió hacerlo al pronunciarse sobre la competencia, bien pudo hacerlo al respecto de lo que establece el artículo 568 del Código Laboral. En estos términos se fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de 4 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya mas cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como 5 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente, por falta de aplicación de los artículos 344 y 346 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.1.1.- La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación especifica que el recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y 348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida, confrontada con los méritos procesales y con los cargos formulados, se manifiesta lo siguiente: En el considerando Segundo de la sentencia impugnada los Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, analizan que los Contratos denominados de “Servicios Ocasionales” que obran de fs. 63 a 68 de los autos, se desprende que existió relación laboral entre las partes en los términos del artículo 8 del Código del Trabajo. Efectivamente como analiza la Sala de alzada, la actividad realizada por el actor, que es la de un obrero, al tenor de la disposición del artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República está amparada por el Código del Trabajo; de modo que, no existe falta de competencia del J. en razón de la materia al haber dirigido el actor su demanda ante uno de los Jueces de Trabajo de Tungurahua; y en razón del territorio, porque el actor, según se estipula en 6 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. dichos contratos fue contratado para prestar sus servicios en la Dirección Regional Hidrocarburos Centro del Ministerio de Minas y Petróleos; Dirección, en Ambato, lugar en donde realizó su trabajo, por lo que de conformidad con la disposición del artículo 29 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, además del lugar del domicilio son también competentes “El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación”; por lo mismo no se han violado las solemnidades sustanciales primera y segunda del artículo 346 del citado Código; por lo que no existe falta de aplicación de las normas procesales que alega el recurrente y de los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que el cargo no prospera. 4.2.El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la quinta del artículo 3 de la Ley de Casación debido a que la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias. 4.2.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgado de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que 7 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. corresponden al caso. 4.2.2.- En la especie, la recurrente no determina de ninguna manera cuáles son los requisitos exigidos por la Ley que no contiene la sentencia impugnada, o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles que sean adoptado; lo que expresa es su inconformidad con la motivación de la misma y la conclusión a la que llegan los jueces de segunda instancia. Al contrario de sus afirmaciones este Tribunal encuentra que la sentencia atacada es motivada, lógica y coherente con el análisis efectuado respecto de los recaudos procesales; por lo que este cargo carece de sustento. 4.3.- La casacionista argumenta que se configura la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 184 y 188 del Código del Trabajo. 4.3.1.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.3.2.- No obstante que la recurrente realiza cargos con fundamento en la causal tercera, no justifica la 8 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. existencia de dos infracciones; pues no se refiere a una norma procesal de valoración de la prueba que los Juzgadores de segunda instancia hubieran infringido y como consecuencia de ello la afectación de una norma sustantiva; por tanto el cargo no prospera. 4.4.- La parte demandada afirma que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 29 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y 568 del Código del Trabajo; errónea interpretación de los artículos 35, numeral 9, segundo inciso de la Constitución de la República vigente hasta el 20 de octubre de 2008, y 8 y 37 del Código del Trabajo; falta de aplicación de los artículos 1561 del Código Civil, 19, y 20 de la LOSCCA vigente a la época, y 20 y 22 del Reglamento de la LOSCCA. 4.4.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.4.2.9 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S.C. ya se observó al analizar la causal segunda, al haberse establecido en el proceso con los Contratos celebrados entre las partes que obran de fs. 63 a 68 la existencia de relación laboral, los Jueces de Trabajo son los competentes para conocer y resolver la controversia al tenor de la disposición del artículo 568 del Código del Trabajo; y al haberse desarrollado la actividad para la que fue contratado el actor en la Dirección Regional de Hidrocarburos Centro, en la ciudad de Ambato, además de los jueces del domicilio de los demandados, son también competentes los jueces de trabajo de Tungurahua, en aplicación del artículo 29 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, L.S. al tenor del artículo 6 del Código del Trabajo; por lo mismo no existe la alegada indebida aplicación de las citadas normas legales. La recurrente expresa que el Tribunal Ad-quem incurre en errónea interpretación del artículo 35 numeral 9 inciso segundo de la Constitución Política, vigente hasta el 20 de octubre de 2008; al respecto este Tribunal manifiesta que, si bien los Juzgadores de segunda instancia en el Considerando Sexto de la sentencia atacada, al analizar la existencia de relación laboral entre las partes se refieren al artículo 35 numeral 9 inciso segundo de la Constitución de 1998, y que habiendo terminado la relación laboral el 31 de diciembre de 2008, correspondía aplicar la Constitución de la República, vigente a esa fecha, cuyo artículo 326 numeral 16 dispone que: “En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”, no han dado un alcance distinto a la norma constitucional que citan; pues se ha determinado que la actividad realizada por el actor fue la de un obrero sujeto al Código del Trabajo; así mismo los artículos 8 y 37 del Código del Trabajo se han interpretado por el Juez plural en su contexto al analizar la existencia de relación laboral entre las partes y el amparo del Código del Trabajo para el accionante. Como consecuencia del análisis efectuado no existe falta de aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica 10 Juicio No. 14-12 Dra. P.A.S. de Servicio Civil y Carrera Administrativa y del Reglamento a dicha Ley que cita la recurrente; pues las normas aplicables son las del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 27 de octubre del 2011 a las 14h08. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11

RATIO DECIDENCI"1. Se ha determinado que la actividad que realizaba el actor fue la de un obrero sujeto al Código del Trabajo, así mismo los Arts. 8 y 37 del Código del Trabajo se han pronunciado por el Juez plural en su contexto al analizar la existencia de la relación laboral entre las partes y al amparo del Código del Trabajo para el accionante."

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