Sentencia nº 0914-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0914-2013-SL
Número de expediente1166-2011
Fecha02 Diciembre 2013
Número de resolución0914-2013-SL

Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. R914-2013-J1166-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO No. 1166-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 02 de diciembre de 2013, las 10h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas previstas en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial ( R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.C.B. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) por la interpuesta persona de su representante Ing. J.L.S. y a éste por sus propios y personales derechos. El actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 a la 11h51, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Mediante auto de 03 de abril de 2013, a las 10h25, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son:

1 Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. Numeral 1, 3 y 12 del artículo 35 de la Constitución de 1998 (vigente a la época de la demanda); artículo 17 del 14° contrato colectivo de trabajo; y artículo 19 de la Ley de Casación. En relación a la causal primera, el casacionista afirma que se configura esta causal por falta de aplicación del último inciso del artículo 17 del 14° contrato colectivo de trabajo en concordancia con el artículo 35 de la anterior Constitución, debido a que la demandada ECAPAG se olvidó de considerar el subsidio de comisariato y transporte como parte de la remuneración dentro del acta de finiquito con lo que es indiscutible, que al pago correcto y total de la bonificación por renuncia, se le debe adicionar el 100% de recargo, pues así se obliga ECAPAG en el último inciso del artículo 17 del 14° contrato colectivo de trabajo. Que, en el fallo de alzada ha existido falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Casación; pues en diversas oportunidades el máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en otros casos planteados por ex trabajadores contra ECAPAG; en el sentido de que los subsidios de comisariato y de transporte si son parte integrante de la remuneración; y, que además la diferencia del bono por renuncia que se ordena pagar, se debe cancelar con el 100% de recargo. Que en el fallo recurrido existe una falta de aplicación del numeral 12 del artículo 35 de la Constitución de 1998, debido a que el contrato colectivo, constituye una fuente importante del derecho del trabajo, que generalmente incorpora derechos y obligaciones independientes, pero complementarias, de las establecidas en el Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la 2 Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los 3 Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Numerales 1, 3 y 12 del artículo 35 de la Constitución de 1998; artículo 17 del 14° contrato colectivo de trabajo y artículo 19 de la Ley de Casación. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida, confrontada con los cargos que se alegan, este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 35 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes, dispone que: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se 4 Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. regirá por las siguientes normas fundamentales”; señaladas en 14 numerales. El numeral 12 al que se refiere el recurrente determina que: “Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”. El artículo 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma, estipula: “Renuncia.- En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores(…) La liquidación para el pago de esta bonificación se efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador y será pagado inmediatamente a la aceptación de la renuncia. De requerirse acción judicial será “pagado con recargo del cien por ciento”. En la sentencia impugnada los jueces de alzada si bien reconocen el derecho del trabajador a ser reliquidado, considerando como parte de la remuneración percibida los subsidios de comisariato y transporte para efectos del cálculo de la bonificación pactada en la norma contractual citada, no aplican el inciso final de dicha disposición que contempla el recargo del cien por ciento, cuando él o la trabajadora hubiere requerido acción judicial para reclamar este beneficio, como ocurre en la especie; de modo que, el valor de USD 2,573,57, que ordena pagar el juez de primera instancia en concepto de la diferencia en la bonificación prevista en el artículo 17 del Contrato Colectivo; cuya sentencia confirma el Tribunal Adquem, debe cancelarse con el cien por ciento de recargo, como lo manda el citado artículo 17 del Contrato Colectivo; dando un total de USD 5,147.14.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N., Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 26 de septiembre del 2011, a las 11h51; y por las consideraciones que se precisan en el numeral 4.1.2 de esta sentencia, se 5 Juicio No. 1166-2011 Dra. P.A.S. ordena que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, en la persona de su representante legal, pague al actor, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS (USD 5,147,14).- Sin intereses por no ser de aquellos rubros a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. K.A.B., JUEZA Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ETARIA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. En la sentencia impugnada los jueces de alzada si bien reconocen el derecho del trabajador a ser re liquidado considerando como parte de la remuneración percibida los subsidios de comisariato y transporte para efectos del cálculo de la bonificación pactada en la norma contractual citada, no aplican el inciso final de dicha disposición que contempla el recargo del cien por ciento, cual él o la trabajadora hubiere requerido acción judicial para reclamar este beneficio como ocurre en la especie, de modo que el valor que ordena pagar el Juez de primera instancia en concepto de la diferencia en la bonificación prevista en el Art. 17 del Contrato Colectivo, cuya sentencia confirma el Tribunal Adquem, debe cancelarse con el cien por ciento de recarga como lo manda el citado Art. 17 del mencionado Contrato Colectivo ."

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