Sentencia nº 0893-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0893-2013-SL
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente1226-2010
Número de resolución0893-2013-SL

Juicio Laboral Nº- 1226-2010 R893-2013-J1226-2010 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 19 de noviembre del 2013. A las 11h21. VISTOS: En el juicio laboral propuesto por F.V.M. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); el Ing. J.L.S.G., en su calidad de G. General y como tal Representante Legal de la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirmó el fallo del Juez A quo; en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, motivo por el cual la causa accede al análisis y decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas, siendo reformada por Resolución N° 04-2012, publicada en el R.O. 679 de 10 de abril de 2012 del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 14 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el mismo ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en calidad de recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 226 y 326 numerales 11 y 13 de la Constitución de la República; 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 596 y 635 del Código del Trabajo; y Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Artículo 3, de la Ley de Casación. TERCERO.CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa 2 del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, 3 es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente manifiesta que el fallo que acusa se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 226 y de las normas contenidas en el Art. 326 numerales 11 y 13 de la Constitución de la República. Por la misma causal alega, falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo; e indebida aplicación de la norma contractual contenida en el artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores. Por la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenida en los Arts. 164, 165, y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, por desconocer el valor legal de la Certificación extendida por ECAPAG en donde se detalla que el accionante si percibió dicho beneficio contractual hasta el momento de su renuncia voluntaria, omisión que ha incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa. Al respecto, este Tribunal manifiesta: 4.1) El recurso interpuesto por la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG señala como norma infringida el artículo 226 de la Constitución de la República, por ser una norma constitucional se iniciará con el estudio de dicha acusación, el recurrente fundamenta el recurso de casación en la causal primera, ya que ataca la falta de aplicación de la norma que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.”. Del estudio realizado el recurrente no ha justificado como se ha producido la violación indicada; cuando se acusa la violación de un principio 4 constitucional el recurrente debe necesariamente indicar la forma de cómo se produce la violación y la consecuencia de como se ha dejado de aplicar dicho principio, la fundamentación de violación de un principio constitucional en casación debe indicarse con exactitud cómo ese principio ha sido violentado; si el recurrente no ha señalado los vicios provocados por el no cumplimiento de la norma, esta contiene el principio de legalidad. La antes mencionada norma contenida en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador constituye un principio de legalidad para las personas que actúan y forman parte de la administración pública ya que sus acciones deben realizarse dentro del ámbito de su competencia y cumplir estrictamente con la Constitución y la Ley, en consecuencia el Tribunal no observa de qué manera los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas han dejado de aplicar la disposición constitucional impugnada, en tal virtud el cargo no prospera. 4.2) El casacionista manifiesta que existe una falta de aplicación de los Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, al manifestar que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba instrumental, además de la validez que tienen los instrumentos públicos que forma parte del proceso; en el caso específico se refiere al Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, documento del cual se desprende que el actor al momento de presentar su renuncia, perdió todos y cada uno de los derechos que le asistía de acuerdo con la contratación colectiva, es necesario resaltar que en la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas, cuando la parte demandada ha establecido en su recurso de casación que impugna la aplicación indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que no consta en el proceso, una vez analizada la norma infringida por ECAPAG del estudio realizado no se determina cómo la falta de aplicación de las normas de valoración de la prueba se produce y se ha violado de acuerdo a la naturaleza de la causal invocada.- 4.3) Con relación a la falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo se considera: Habiendo la demandada alegado la prescripción de la 5 acción respecto del subsidio de comisariato, en la Audiencia Preliminar de Conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, lo cual se corrobora con el Acta de la Audiencia (fs. 27 y 28 vta. del cuaderno de primera instancia); se debe considerar lo siguiente: El subsidio por comisariato es una obligación accesoria, pues su pago debe efectuarse mensualmente junto con la pensión jubilar, es decir, de tracto sucesivo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 2416 del Código Civil, “…las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden…”. Conforme la doctrina “La consecuencia más importante del carácter accesorio de una obligación se expresa en el aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de donde resulta que no pudiendo existir independientemente, extinguida por cualquier causa la obligación principal, se extingue igualmente la accesoria”.1 Asimismo debe notarse, que la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución de 5 de julio de 1989 publicada en el R.O. No 233-14 julio-89, determinó que: “…el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, es imprescriptible…”. En este mismo sentido, ha señalado : “Si se considera que actualmente la remuneración representa alrededor de la tercera parte de la canasta básica familiar, estimamos por equidad, que es injusto que se trate de evitar que cualquier beneficio adicional relacionado con la jubilación sea desconocido bajo la alegación de que no forma parte de la remuneración o de que se halla prescrito, ignorando en primer término el espíritu de tuición del Código del Trabajo y en segundo lugar el principio lógico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal que, en el caso, implicaría desconocer que la jubilación es un derecho permanente, de tracto sucesivo, con vigencia mientras viva el trabajador e inclusive un año después, por lo que no es susceptible de prescripción, al igual que los beneficios ligados a ella”2; por tanto, el subsidio de comisariato obligación accesoria, es imprescriptible, no obstante previamente debe justificarse el derecho a percibirlo. Ahora bien, en el caso sub judice, la pretensión del actor referente al subsidio de comisariato se fundamentó en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato 1 L.P., Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, libro cuarto, Teoría General de las Obligaciones, Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, 2000, pág. 398. 2 Expediente de Casación 186, Registro Oficial 351 de 03-jun-2008 6 Colectivo de Trabajo, sin embargo revisado el proceso consta el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, que en su Art. 48 establece que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligación, sin embargo en ningún momento se compromete a pagar una determinada suma en compensación a este beneficio legal y contractual. Ahora bien, sí posteriormente por acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores se dejó de prestar el servicio, y a cambio se estableció un valor en dinero a favor de sus trabajadores y/o jubilados de ECAPAG, esto debió justificarse procesalmente; en esta razón el cargo alegado prospera, pues la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, otorga un derecho que no le asiste al actor de esta causa, incurriendo de esta forma en la transgresión alegada. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y declara sin lugar la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; Dr. A.A.G.G..- JUEZ NACIONAL, (VOTO SALVADO); CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7 VOTO SALVADO DEL DOCTOR A.A.G.G., DENTRO DEL JUICIO LABORAL Nº 1226-2010.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 19 de noviembre del 2013. A las 11h21. VISTOS: En el juicio laboral propuesto por F.V.M. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); el Ing. J.L.S.G., en su calidad de G. General y como tal Representante Legal de la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirmo el fallo del Juez A quo; en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, motivo por el cual la causa accede al análisis y decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 14 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el mismo ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en calidad de recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 226 y 326 numerales 11 y 13 de la Constitución de la República; 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 596 y 635 del Código del Trabajo; y Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Artículo 3, de la Ley de Casación. TERCERO.-CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos 8 de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, 9 independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente manifiesta que el fallo que acusa se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 226 y de las normas contenidas en el Art. 326 numerales 11y 13 de la Constitución de la República. Por la misma causal alega, falta de aplicación del Art. 635 del Código de Trabajo; e indebida aplicación de la norma contractual contenida en el artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores. Por la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenida en los Art. 164, 165, y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 596 del Código de Trabajo, por desconocer el valor legal de la Certificación extendida por ECAPAG en donde se detalla que el accionante si percibió dicho beneficio contractual hasta el momento de su renuncia voluntaria, omisión que ha incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa. Al respecto, este Tribunal manifiesta: 4.1) El recurso interpuesto por la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG señala como norma infringida el artículo 226 de la Constitución de la República, por ser una norma constitucional se iniciará con el estudio de dicha acusación, el recurrente fundamenta el recurso de casación en la causal primera, ya que ataca la falta de aplicación de la norma que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y lo funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus 10 acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.” Del estudio realizado el recurrente no ha justificado como se ha producido la violación indicada; cuando se acusa la violación de un principio constitucional el recurrente debe necesariamente indicar la forma de cómo se produce la violación y la consecuencia de como se ha dejado de aplicar dicho principio, la fundamentación de violación de un principio constitucional en casación debe indicarse con exactitud cómo ese principio ha sido violentado; si el recurrente no ha señalado los vicios provocados por el no cumplimiento de la norma, esta contiene el principio de legalidad La antes mencionada norma contenida en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador constituye un principio de legalidad para las personas que actúan y forman parte de la administración pública ya que sus acciones deber realizarse dentro del ámbito de su competencia y cumplir estrictamente con la constitución y la ley En consecuencia el Tribunal no observa de qué manera los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas han dejado de aplicar la disposición constitucional impugnada, por cuanto el cargo no prospera. 4.2) El casacionista manifiesta que existe una falta de aplicación de los Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, al manifestar que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba instrumental, además de la validez que tienen los instrumentos públicos que forma parte del proceso; en el caso específico se refiere al Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo, documento del cual se desprende que el actor al momento de presentar su renuncia, perdió todos y cada uno de los derechos que le asistía de acuerdo con la contratación colectiva, es necesario resaltar que en la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas, cuando la parte demandada ha establecido en su recurso de casación que impugna la aplicación indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que no consta en el proceso, una vez analizada la norma infringida por ECAPAG del estudio realizado no se determina como la falta de aplicación de las normas de valoración de prueba se produce y se ha violado de acuerdo a la naturaleza de la causal invocada . 4.3) Con relación a la falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo se considera: 4.3.1) habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción respecto del subsidio de comisariato, en la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de pruebas, lo cual se corrobora con el Acta de la Audiencia (fs. 27 y 28 vlta.

11 del cuaderno de primera instancia); se debe considerar los siguientes aspectos: a) L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola” .

3 En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibídem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vía de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurídica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se 3Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial Jurídica de Chile, 1979, pp.

19 y 20.

12 crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” . b) En el 4 Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, así al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el Título VIII, Capítulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el Título VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de J.M.V.I., en el Título Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibídem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. c) La Ex Corte Suprema de Justicia, mediante vía jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurídica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 4.3.2.) Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurídico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533.

4 13 jurídica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurídica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., F.R.G. y J.G.M., al tratar sobre la naturaleza jurídica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurídica…”5. En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos últimos sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de remplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurídica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurídica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomía…” . En esta medida, el Art. 220 del Código del 6 Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el Título II, Capítulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomía colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o 5 6 Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348. Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216.

14 bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. Autonomía colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de auto tutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…” . Ello explica, que de conformidad con el Art.

7 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomía colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estaría a los efectos jurídicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibídem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 4.3.3.) Es necesario exponer que en materia laboral la naturaleza jurídica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la Ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurídica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49.

7 15 empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomía colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurídicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 4.3.4.En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurídica de la que emana el “subsidio de comisariato”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas (fs. 53-69), aun cuando la parte demandada ha establecido en su recurso de casación que impugna la aplicación indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que no consta en el proceso, y por lo cual no tendría asidero revisar este tema, sin embargo este Tribunal considera necesario referirse a la esencia del reclamo formulado que es el subsidio de comisariato por lo cual se establece: El Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo aparejado al proceso consta la siguiente disposición: “SUBSIDIO POR COMISARIATO:

La EMPRESA mantendrá

su propio Comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de las Secciones de La Toma y L., para lo cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMVV, que la EMPRESA le asignará a su presupuesto anual. La EMPRESA extiende este beneficio a sus jubilados. Para efectos del presente artículo quedan establecidos como productos de primera necesidad lo siguiente: azúcar, arroz, aceite, papas, ajos, cebollas, granos, fideos, manteca, margarina y huevos. (…) d) Asimismo, la EMPRESA se obliga a dar un subsidio del cuatro por ciento de un SMVV, mensuales para los años mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, respectivamente, a cada trabajador que compre víveres ya sea a crédito a al contado en los Comisariatos existentes”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomía colectiva reconocida por el Estado con tutela constitucional, supra legal y legal; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de 16 la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual el subsidio por comisariato, por su naturaleza jurídica es de carácter contractual por lo que no puede ser considerado como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurídico que al subsidio por comisariato lo torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo. A través de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225 publicado en el R. O. No. 123, de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohíbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artículo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 4.3.5) Con respecto al criterio de que el subsidio de comisariato tiene la condición de accesoria, y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible la condición de principal; y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. b) En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención;

y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artículo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación 17 principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”;

de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por sí mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, de ahí que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. c) L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sí

mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Así es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y sería accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantía puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” . d)

8 A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artículo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc.

8 Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575-576.

18 (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””9. e) De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca ”.

Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que el subsidio de comisariato es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. En el proceso, el actor en la demanda expresa haber prestado sus servicios lícitos y personales en la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) desde diciembre e1963 hasta abril de 1995 (fs. 1) y la demanda presentada el 1 de abril del 2004 a las 10h29, esto es, más de nueve años, cuando el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibídem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual y tomando en cuenta todo lo expuesto la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago del subsidio de comisariato no tiene razón pues se encuentra prescrita. 4.3.6.) Adicionalmente la pretensión del actor referente al subsidio de comisariato se fundamentó en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo revisado el proceso consta el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo y en su Art. 48 establece el Subsidio de Comisariato, (dicho contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 1994), razón por la cual su pretensión deviene en improcedente; pues, la citada norma contractual no establece ningún monto a pagarse en favor de los jubilados, sino únicamente se compromete a mantener directamente el servicio de comisariato. Si con posterioridad, por acuerdo entre Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al día por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50.

9 19 la Empresa y sus trabajadores se dejó de prestar este servicio y se estableció un valor compensatorio en dinero a favor de sus trabajadores y/o de los jubilados de ECAPAG, ello no se ha justificado procesalmente, por lo que, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ordena el pago del beneficio de comisariato al actor, sin que como se analizo anteriormente, se hubiere justificado el derecho por parte de los jubilados a percibirlo, por lo mismo incurre en aplicación indebida de la norma contractual. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y deja sin lugar la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.)Dr. A.A.G.G..- JUEZ NACIONAL, (VOTO SALVADO); Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL;

CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

20 eceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

20

RATIO DECIDENCI"1. El bono de comisariato es una obligación accesoria, es imprescriptible, y para ello debe justificarse el derecho a percibirlo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor referente al subsidio de comisariato se fundamenta en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues revisado el proceso consta que en su Art. 48 del mismo contrato colectivo establece que la empresa demandada se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligación, sin embargo en ningún momento se compromete a pagar una determinada suma de compensación a este beneficio legal y contractual,. Ahora bien si por acuerdo entre la Empresa demandada y sus trabajadores se deja de prestar el servicio y a cambio se establece un valor en dinero a favor de los trabajadores y /o jubilados de la empresa demandada, esto debió justificarse procesalmente."

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