Sentencia nº 0142-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Mayo de 2009

Número de sentencia0142-2009
Número de expediente0340-2006
Fecha06 Mayo 2009
Número de resolución0142-2009

Resolución No. 142-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de mayo de 2009; las 08h30 .- VISTOS: (3402006) El recurso de casación que consta de fojas 165 a 168 del proceso, interpuesto por E.X.U.P., respecto de la sentencia expedida el 22 de marzo de 2006, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el recurrente contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; fallo que “rechaza la demanda”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 126, segundo inciso; y 127 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en la época del reclamo; así también en la segunda causal por falta de aplicación de los artículos 24, numerales 5 y 11 de la Constitución Política de la República; 63 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y finalmente, en la causal tercera por falta de aplicación de los principios concernientes a la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal no ha aplicado los artículos 65 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Concedido el recurso de casación y sometido el caso a resolución de ésta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.TERCERO: El recurrente, E.U.P., acusa que en la sentencia materia del recurso propuesto, el Tribunal infringió el segundo inciso del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, afirma que “no se ha aplicado esta disposición legal en la sentencia, en vista de que conforme tengo demostrado procesalmente, recién se me notificó el 28 de agosto del 2001 con la Acción de Personal No. 258 de 10 de julio del 2001, acompañada al oficio No. 392-DPCOTOP.2001 de 31 de julio del 2001, que contiene la destitución, fecha en la que me reincorporé al desempeño de mis actividades, después de haber hecho uso de mis 1 vacaciones…”. La referida disposición vigente a la época de presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El [plazo] previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica transcrita se desprende, con toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes: por una parte, la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias; y, por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta días contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han transcurrido sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que se ejecutó ésta.- CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso considerar que: consta en el proceso que el 04 de junio de 2001, mediante oficio número 277.DP.COTOP.2001 (fs. 11 y 12), el ingeniero J.C.S., Director Provincial del MIDUVI en Cotopaxi, pone en conocimiento del señor Director de Desarrollo Institucional las novedades en el ejercicio de las funciones del actor E.X.U.P., Asistente Administrativo del MIDUVI; posteriormente, mediante memorando número DMIDUVI-20010071, de 25 de junio de 2001, la autoridad nominadora, esto es, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, dispone a la Unidad de Recursos Humanos que inicié el respectivo sumario administrativo (fs. 70), el cual concluye el 10 de julio de 2001, con el informe del expediente administrativo, contenido en el memorando número DI-RH-332-2001 (fs. 91 a 96), en el que se recomienda la destitución del señor U.P., por cuya razón se expidió la Acción de Personal número 258, de 10 de julio de 2001, la que, conforme consta en dicho documento (fs. 1), rige a partir del 12 de julio del mismo año. Dicho acto administrativo, se le notifica al actor el 28 de agosto de 2001 (fs. 4), según figura en el oficio número 392-DP.COTOP.2001 de 31 de julio de 2001, cuya copia debidamente certificada consta de los autos, la cual fue reproducida por el actor dentro de la estación probatoria (fs. 134) y no ha sido impugnada por la Institución demandada en ninguna etapa del juicio. En dicha notificación, el ingeniero J.C.S., en su calidad de Director Provincial del MIDUVI de Cotopaxi, da a conocer al señor R.R., Asistente Administrativo 2 de dicha institución, lo siguiente: “Adjunto al presente, se servirá encontrar una copia de la acción de personal en la que se indica la cancelación del señor X.U.P., para que se digne hacerle conocer al mencionado señor.” En la parte inferior del referido oficio número 392-DP.COTOP.2001 (fs. 4) se encuentra la razón de recibido suscrita por el señor E.X.U.P. con fecha 28 de agosto de 2001. Notificación que determina la vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede ejercer la facultad sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto posterior para su aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Este criterio ha sido expresado por la Sala, en varios fallos entre otros la Resolución 93-2009, de 13 de abril de 2009, en el juicio 208-2006, propuesto por T.D. c. Banco Nacional de Fomento. Con este antecedente cronológico, es fácil verificar que la autoridad competente se excedió del plazo de sesenta días previsto en la ley para ejercer su potestad disciplinaria, periodo que como se ha insistido, se cuenta desde la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de la infracción, por lo que el acto administrativo impugnado es ilegal. En consecuencia, se puede constatar que el Tribunal a quo ha infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo materia del recurso, para el computo del tiempo en que la autoridad competente debía ejercer la potestad sancionadora se ha considerado desde la fecha en la que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción 25 de junio de 2001, y la fecha en la que la Acción de Personal rige, esto es 12 de julio de 2001. Producida la infracción, que invoca el recurrente, esta S. debe casar la sentencia y, como un 3 Tribunal de Instancia dictar, en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación.- QUINTO: En el presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el actor deberá ser restituido a su cargo. Adicionalmente, en razón de que en la demanda propuesta por el actor, este pretende que la autoridad accionada sea condenada “…al pago de todas las remuneraciones y demás beneficios sociales y económicos que deje de percibir en el lapso que transcurra entre la fecha de la ilegal destitución y la efectiva reincorporación al cargo que me corresponde” (fs. 60). Es preciso señalar que en la época del reclamo del actor en razón de la vigencia de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, era requisito exigido para viabilizar la referida pretensión, el que el administrado cuente con el certificado correspondiente que señalé su calidad de servidor público de carrera. Así lo determinan los artículos 94 y 65, letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General. Sólo con la presentación de dicho certificado procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en esa época. Consta en el proceso, que el actor, E.U.P., cuenta con el reconocimiento del status de servidor público de carrera, concedido por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, en el Certificado número 0045303, según Resolución 000043 de 07 de julio de 1998 que consta en el proceso a fojas 5, por lo que se reconoce la pretensión del pago de remuneraciones que dejó de percibir. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se acepta parcialmente la demanda, en tal virtud, se declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por tanto, se ordena la inmediata restitución del actor en el cargo que venía desempeñando y se dispone, también, que la institución demandada pague al actor los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separado de su cargo, valores que serán liquidados pericialmente en la etapa de ejecución. N., publíquese y devuélvase.- ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

4 cionales.

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RATIO DECIDENCI"1. El artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entraña dos situaciones diferentes, por una parte la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias y, por otra parte, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, el plazo de 60 días se cuenta desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta la fecha en que dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; mientras que en el segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando han transcurrido 60 días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que ésta se ejecutó. Sin embargo, los actos administrativos correspondientes son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su notificación, pues no sería razonable interpretar que la autoridad sancione al administrado dentro del plazo de ejercicio de la facultad sancionadora, 60 días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho plazo, por lo que tanto la facultad sancionadora como la notificación del respectivo acto administrativo al administrado deben cumplirse dentro del plazo de 60 días previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."

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