Sentencia nº 0955-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2015

Número de sentencia0955-2013-SL
Número de expediente1950-2012
Fecha18 Diciembre 2015
Número de resolución0955-2013-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 1950-2012.

R955-2013-J1950-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 18 de diciembre de 2013, las 10h10 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por el doctor M.B.B., como J.P.; y, las doctoras G.T.S. y P.A.S., como Juezas de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de que el Consejo de la Judicatura de transición, en razón de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO: ANTECEDENTES C.P.G.C.R., afirmando que el 10 de febrero de 1994 ingresó a laborar para el denominado Grupo “Quirola”, en la hacienda “El Guayabo”, cuando aún era menor de edad, mediante contrato verbal, hasta el 05 de mayo del 2004, fecha en la que por presiones de su ex empleador firmó su liquidación. En esa razón demanda a la compañía Agrícola Ganadera Quirola – Quirola S.R.P., representada por el Ing. H.S.R., Gerente Administrativo, el pago de los rubros detallados en los doce numerales de su demanda, determinando la cuantía en el valor de US$ 20.000,00. Sustanciada la causa, el Juez 1 a quo declara sin lugar la demanda; el actor inconforme con el fallo, interpone recurso de apelación. La Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos mediante sentencia de 12 de julio del 2012 a las 14h56, confirma el fallo del Juez Segundo Provincial del Trabajo de Los Ríos, declarando sin lugar la demanda. Inconforme con esta resolución, la parte accionante interpone recurso de casación, mismo que es admitido a trámite en auto de 25 de julio de 2013 a las 09h23. TERCERO: CARGOS ALEGADOS El casacionista considera que las normas infringidas son las siguientes: artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo, funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación La casación es un recurso extraordinario que tiene lugar solo en casos o circunstancias expresamente señaladas en la ley; es decir, no es una tercera instancia a la que se puede recurrir de todas las sentencias dictadas por el tribunal ad quem; siendo la casación un mecanismo de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, no permite que el Estado, a través de sus operadores de justicia, deje de corregir errores que se convierten en violación de la ley que perjudicarían a sus ciudadanos; con esto se permite la perfecta aplicación del principio de legalidad y la efectividad de la tutela jurídica. 4.2. Examen del caso concreto en relación a las objeciones presentadas. Luego de analizados el recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación en virtud del principio dispositivo. Acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República este Tribunal de casación procede a motivar la sentencia en los siguientes términos: 4.2.1.- El recurrente ha fundamentado su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, 2 causal que contiene un vicio in iudicando, que ocurre, cuando el tribunal de instancia aplica una norma incorrecta, o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que corresponde. El fin de esta causal es salvaguardar la naturaleza y contenido de la norma de derecho vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Al encausarla, se precisa marcar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley se acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, debiendo tenerse en cuenta que los vicios son independientes y se excluyen entre sí; y, que por el carácter taxativo de las causales no permite ampliarse ni extenderse por interpretación analógica, puesto que, al tribunal de casación le está negado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En la acusación de la sentencia por la causal primera, no es susceptible la consideración de los hechos, ni tiene lugar el análisis de pruebas; pues se parte de la certeza de la situación fáctica determinada por el juez de instancia. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…1. 4.2.2.- En el caso sub judice el recurrente alega falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios; cita, los fallos recopilados por la Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura, de septiembre del 2004, fojas 202 a 210, intitulado SINTESIS DE LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACION XXIII-A, XXIII-B, XXIII-C, QUE TEXTUALMENTE DICE: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 de C.P.C.), la declaratoria de confesión en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador”; así mismo, alega que conforme al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil los preceptos jurisprudenciales obligatorios y su falta de aplicación ha influido en la sentencia dictada tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem, ya que no se consideró ni valoró la confesión ficta del demandado. En este sentido, el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil dice: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”. Los fallos citados por el casacionista, se refieren a los efectos jurídicos que provoca la declaratoria de confeso en materia laboral, la síntesis de estos fallos textualmente dice: “… La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el 1 Andrade, U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 3 demandado (Art. 135 del C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador…”2. 4.2.3. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el casacionista, la confesión ficta, ha sido tratada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, dada la presunción de certeza, que puede ser usada para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa, en este sentido el inciso tercero del artículo 581 del Código de Trabajo dispone: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”; cabe indicar, que la confesión ficta se configura cuando de las actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba ya sea por su no comparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, o por su negativa a contestar categóricamente, o sus respuestas evasivas, se establece la afirmación de las interrogantes a este realizadas; mas, en el caso que analizamos, la decisión del Tribunal ad quem no se cimenta en una declaración de confeso al demandado, porque aquello no ha sucedido; pues, quien no comparece a la audiencia de descargo de pruebas es el actor, así lo manifiesta el Tribunal de alzada en el considerando tercero de su sentencia , dice: “En cuanto al despido intempestivo alegado por el actor, este no se encuentra justificado conforme a derecho, y existe del proceso a fs. 44 la renuncia voluntaria por parte del trabajador y del acta de finiquito, queda demostrado que la relación laboral concluyó de forma voluntaria y por acuerdo de las partes, cy (sic) se justifica un requisito del Art. 169 No. 2 del Código del Trabajo. De acuerdo al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba correspondía al actor, y al no comparecer a la audiencia definitiva, perdió el derecho de presentar las pruebas anunciadas, con la finalidad de probar sus alegaciones que constan en la demanda.”, la falta de comparecencia del actor a la audiencia definitiva, ha generado dificultades al desarrollo normal del proceso; así mismo, por cuanto de autos no consta que el demandado fue declarado confeso, mal puede el recurrente pretender que este Tribunal de Casación case la sentencia dictada por el inferior, apoyado en una prueba inexistente tomando en cuenta, que además, cuando se fundamenta un recurso de casación en la causal primera, no pueden alterarse los hechos que han sido establecidos por el juez de instancia, pues la mentada causal trata de la violación directa de la norma. 4.2.4.- En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 4 y 5, del Código del Trabajo, para que puedan hacerse efectivos estos derechos alegados, el recurrente debió demostrarlos, de lo contrario nos encontramos con meras expectativas que no generan derecho; respecto de los artículos 6, 7 y 11 del mismo texto legal, no se ha establecido el cómo, cuándo o por qué

2 Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura. Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. P.. 202 a 210. Septiembre de 2004.

4 debieron ser aplicados, ni como su falta de aplicación afectó en su derecho, pues no basta señalarlos. Por lo observado, este Tribunal de Casación considera que no se han justificado los fundamentos del recurso planteado, en esa razón el cargo atribuido no prospera. QUINTO: RESOLUCION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Fdos. Dr. M.B.B., Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S. - JUECES NACIONALES Certifico. Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TARIA RELATORA (E)

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