Sentencia nº 0933-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Octubre de 2015

Número de sentencia0933-2013-SL
Fecha27 Octubre 2015
Número de expediente0691-2010
Número de resolución0933-2013-SL

R933-2013-J691-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 691-2010, QUE SIGUE W.R.A.P. EN CONTRA DE VM CONSULTING CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013, las 09h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por W.R.A.P. contra las empresas: VM Consulting Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora V.C.P.V., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General y representante legal; y, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza del Valle Ltda. en la interpuesta persona del señor H.R.C.L., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General y representante legal; inconformes tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 9 de junio de 2010, las 09h21, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado H.R.C.L., y reforma la sentencia recurrida. Siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; el artículo 1 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 11 del último cuaderno.- SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 8 y 635 del Código del Trabajo; artículos 2392, 2393, 2414 y 1583.9 del Código Civil; artículo 374 del Código de Comercio; artículo 67.5 del Código de Procedimiento Civil, además, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 326 numerales 2 y 3; y, 328 incisos 5 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 7, 97, 100, 105 y 109 del Código de Trabajo; artículo 35 numerales 4, 6 y 8 de la Constitución Política del Estado; artículos 113 inciso 3, 114, 115, 117, 121, 122, 142, 165, 169, 173, 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil; el artículo innumerado décimo noveno de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo contenida en el suplemento del Registro Oficial 298, de 23 de junio de 2006, vigente al momento de existencia de la relación laboral; además, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LOS RECURRENTES A LA SENTENCIA: El demandado fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que la relación con el actor es comercial, sujeta al Código de Comercio y al Código Civil, no al Código de Trabajo, al tratarse de un comisionista. Agrega que no se cumplen los requisitos del artículo 8 del Código de Trabajo, para que exista relación laboral, y que además existen contratos de resocialización, los mismos que ponen fin a la relación comercial realizada entre las partes y que existe prescripción en atención a lo que dispone el artículo 635 del Código de Trabajo, y artículo 2392 del Código Civil, que define lo que es la prescripción. Reitera que no se cumplen los requisitos que señala el Código de Trabajo, acuerdo de voluntades, prestación de servicio, subordinación, remuneración, horarios de trabajo.- El actor por su parte, al interponer su recurso, lo hace fundamentando las causales primera y tercera, afirma que se ha aplicado y que se ha interpretado de manera errónea, las normas de derecho, los precedentes jurisprudenciales obligatorios, y las normas aplicables a la valoración de la prueba, circunstancias que han sido determinantes en la sentencia emitida por esta S., y que le ha conducido a negar el derecho a indemnizaciones por despido intempestivo al cual tenía derecho, causándole graves perjuicios. Señala que jamás 2 se suspendió la relación de trabajo desde el 1 de febrero de 2001, hasta el 18 de julio de 2007, en que fue despedido de forma intempestiva; además indica que la relación que mantenía con la Cooperativa Alianza del Valle y luego con VM Consulting, ha sido siempre de carácter laboral; tanto más que las condiciones de horario, subordinación y dependencia en las que ha venido trabajando, cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo, para determinar que existe una verdadera relación laboral. Agrega que el tribunal ad quem no revisó los certificados de las declaraciones de impuestos a la renta remitidos por el Servicio de Rentas Internas, demostrándose que existieron utilidades y el número de empleados que constaban en nómina en cada año de ejercicio económico.- TERCERO. MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 3 República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este tribunal procede a 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90 - 91.

4 confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA CAUSAL PRIMERA ALEGADA POR EL DEMANDADO: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 4.3.1. Los jueces de la Sala de segundo nivel, al referirse a la relación laboral, señala que de fojas 76 consta el mecanizado remitido por el IESS, y que la parte demandada al contestar la demanda señala que con el actor se ha suscrito un contrato de comisión y un contrato de resciliación, dando por terminado el contrato; y que nuevamente se celebró en las mismas condiciones señaladas anteriormente dando por terminado la comisión. Además, consta de autos los contratos denominados: “Contrato de Comisión” y “Contrato de Prestación de Servicios”, cuyo objeto es el mismo, el de recaudar o recuperar cartera vencida. Es decir, se han celebrado contratos con denominaciones distintas con la finalidad de ocultar la realidad de la relación laboral, existente entre las partes contratantes.- 4.3.2. Al respecto, es necesario recalcar la existencia del Principio de la Primacía de la Realidad, que consiste en que el juez frente a la afirmación ficticia de la denominación de un contrato y frente a la realidad objetiva de la actividad que efectúa el trabajador tiene la obligación de declarar que existe la relación laboral. Igualmente, nuestro Código de Trabajo, en su artículo 37, textualmente establece: “Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario”. Así mismo, el artículo 8 del Código del Trabajo, al referirse al contrato de trabajo, establece sus requisitos: acuerdo de voluntades, prestación de servicios lícitos y personales, subordinación o dependencia, y la remuneración. En el presente caso, las partes le dieron diversas denominaciones al contrato cuando en realidad se confirma que existe una relación laboral, por cuanto se cumplen los requisitos ya mencionados, en consecuencia, los argumentos del demandado no tienen asidero jurídico.- 4.4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA CAUSAL PRIMERA ALEGADA POR EL ACTOR: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sobre el despido intempestivo reclamado por el trabajador, procede a realizar las siguientes consideraciones: 4.4.1. Que la parte demandada al señalar que el trabajador dejó abandonado su puesto de trabajo por su propia voluntad, demuestra con dicha afirmación la existencia de la relación laboral, estaba en la obligación de probar y justificar, dentro del proceso, dicha aseveración, lo cual no ha logrado demostrar. Al 5 respecto, existe abundante jurisprudencia de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando la parte demandada alega abandono por parte del trabajador, la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar el abandono que alega. Entre otros, las causas No. 206-05, 316-05 y 34-06 emitidos por la Primera Sala de lo Laboral y Social, en los cuales se han pronunciado señalando: “(…) debe darse por aprobado el despido, a pesar de la deficiencia de la prueba del actor, si la demandada le impuso el abandono del trabajo”. En virtud de lo manifestado se reconoce la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, también el despido intempestivo, por lo que a lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 188 del Código del Trabajo y lo establecido en el artículo 185 del mismo cuerpo de ley, esto es, el 25% de la remuneración por los años de servicio que es lo que corresponde a la bonificación por desahucio.- 4.4.2.- Los tratadistas C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.Á., A.M. Díaz-Caneja en el Manual de Derecho del Trabajo, sexta edición, p. 606, señalan que: “(…) despidos son todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato”. Por lo tanto, el despido intempestivo es el hecho unilateral del empleador que pone fin a la relación laboral, ahora bien, es necesario tomar en cuenta que no solo se realiza por el acto unilateral y arbitrario del empleador, sino que existen casos de despido indirecto, correspondiente a ciertos comportamientos del empleador que impiden que el trabajador siga laborando, lo cual se considera como despido. Al respecto, el profesor R.P.P., ha manifestado que: “(…) consiste en ciertas muestras de voluntad empresarial en el sentido de dar por terminada la relación de empleo. El despido tácito o indirecto persigue a su entender, provocar la renuncia del trabajador o del abandono de su puesto en la consiguiente pérdida de su derecho a reclamar indemnizaciones por falta de preaviso”.4 De igual forma, P.H.V. en su obra Estudio de Derecho del Trabajo, afirma: “(…) Que cualquier manifestación de voluntad del empleador de dar por terminada la relación laboral, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar.” Por lo expuesto, se ha justificado que el trabajador al haber sido despedido intempestivamente tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo.- 4.5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA CAUSAL TERCERA ALEGADA POR EL ACTOR:

4 Derecho Bolivariano de Trabajo en obra de Derecho Latinoamericano de Trabajo UNAM, México 1974, tomo 1, p. 192 6 Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 4.5.1. En lo referente a la valoración de la prueba la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “La valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportada por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado. Esta operación mental de la valoración y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”. 5 Así mismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derechos que regulen expresamente la valoración de la prueba”.6 En lo referente a las utilidades es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia hacer la valoración de la prueba conforma a su sana critica, lo cual se verifica en la sentencia realizada por el tribunal ad quem, remitiéndose a lo que dispone el juez de origen en la sentencia de primer nivel. Por lo que no prospera esta causal invocada.- QUINTO. DECISIÓN: Con estos razonamientos, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 9 de junio de 2010 y, en su lugar, confirma la sentencia dictada por el juez de primer nivel. Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y publíquese.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 6 resolución No. 83-99 de fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de fecha 30 de marzo de 1999, fallo de triple reiteración Registro Oficial 349 de 29 de diciembre de 1999, Resolución 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 98, S. contra M. 7 arango contra Merino

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RATIO DECIDENCI"1. La parte demandada al señalar que el trabajador dejó abandonando su puesto de trabajo demuestra que existió la relación laboral, el demandado estaba en la obligación de justificar y probar dicha aseveración y al no hacerlo la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe alegar probar el abandono que arguye. Por lo manifestado al reconocer la existencia de la relación laboral y, en consecuencia el despido intempestivo, lo que da lugar a las indemnizaciones previstas en el Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, es decir tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido intempestivo y desahucio por los años de servicio. 2. Procesalmente se encuentra demostrado, que las partes le dieron diversas denominaciones al contrato de trabajo, cuando en realidad se confirma que existe una relación laboral, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el contrato de trabajo, como son prestación de servicios lícitos y personales, subordinación o dependencia y la remuneración."

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