Sentencia nº 0074-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2015

Número de sentencia0074-2015
Fecha23 Abril 2015
Número de expediente0265-2014
Número de resolución0074-2015

RESOLUCION NO. 074-2015 En el juicio verbal sumario No. 265-2014 (Recurso de Casación) que sigue A.A.G.F. contra D.J.Q.B., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, jueves 23 de abril del 2015, las 16h43.VISTOS: (265-2014 ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio, que con fundamento en la causal 11, inciso segundo del artÃculo 110 del Código Civil sigue A.A.G.F. en contra de D.J.Q.B., la actora interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 28 de octubre del 2014, las 14h46 por la Sala de la Familia, M., Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que al desechar el recurso de apelación confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artÃculos: 110.11 inciso segundo del Código Civil; y, 219, 221 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en las causales 1 y 3 del artÃculo 3 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artÃculo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el artÃculo 110, causal 11 inciso segundo del Código Civil, y del precedente jurisprudencial obligatorio publicado en el R.O. No. 125 de 15 de julio de 2003, alegando que los fines que recoge la institución del matrimonio previstos en el artÃculo 81 del Código Civil, no existen en el presente caso. Sostiene que, la sentencia impugnada desestima y no aplica el precedente jurisprudencial publicado en la Gaceta Judicial, Año CIII, Serie XVII No. 10 de 13 de septiembre de 2002, que en materia civil permite la disolución del vÃnculo matrimonial “ por ruptura de afecto conyugal, cuando se produce alguna causal determinada en la ley, consecuentemente no se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando una de ellas es contraria a tal posibilidad… ” (Sic). Finalmente y luego de realizar una breve reseña histórica respecto a las instituciones de la familia en el derecho canónico, expresa que, Magistrados y Jueces tienen la obligación “de aplicar los paradigmas que, epistemológica y conceptualmente han desplazado a aquellos que se quedaron en la historia, más aún cuando éstos se encuentran recogidos y garantizados en nuestro ordenamiento Constitucional” (Sic).

Invocando la causal 3 de la ley de la materia, la recurrente, alega que, al ser la prueba un medio para la demostración de la verdad, ésta debe ser valorada por el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica, según el artÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artÃculo 207 ibÃdem. Agrega que, a pesar de la prueba actuada, la Jueza de la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia del Cantón Quito, en sentencia desecha la demanda por falta de prueba, la misma que fue confirmada por la Sala de la Familia de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha. Sostiene que, el demandado a pesar de haber sido citado legalmente, no aportó prueba alguna a su favor, ni impugnó la practicada por la recurrente. Finalmente argumenta que el Tribunal de instancia en su sentencia ha contravenido elementales reglas de la lógica, bajo el argumento de que las declaraciones de los testigos “solamente introducen al proceso frases complacientes” (Sic), razón por la cual interpretan equivocadamente el principio de la sana crÃtica. Fijados asà los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artÃculo 168.6 de la Constitución de la Republica, normado por el artÃculo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución No. 01-2015 de 28 enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artÃculos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurÃdico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1.1. Si el abandono al que se refiere el artÃculo 110.11 del Código Civil, ¿debe ser entendido como una salida del lugar en el que se mantiene el hogar común, o cómo el sustraerse de las obligaciones propias del matrimonio?

  2. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Al respecto, este Tribunal para resolver el recurso, deja establecido su criterio sobre el matrimonio, la protección a la familia como el núcleo de la sociedad, y la forma en que interpreta el abandono como causal de divorcio. 4.1.1. El matrimonio definido en el artÃculo 81 del Código Civil como un contrato, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, asà como su disolución no pueden ser entendidos en la forma y con la rigurosidad que la ley civil establece para los contratos en general, por su especial naturaleza y la nueva concepción que sobre éste trae la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.2. La protección que el Estado debe a la familia, según lo previsto en el artÃculo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonÃa, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros. 4.1.3. El abandono al tenor de lo dispuesto en el artÃculo 110.11 del Código Civil, debe ser entendido como el sustraerse de las obligaciones y derechos connaturales al afecto conyugal, impidiendo con ello que el matrimonio cumpla con los fines para los cuales fue concebido, pierda su razón de ser y no sea más un proyecto de vida en común, fuente de realización personal para los cónyuges y su prole. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. En la interposición del recurso, la recurrente, invocando la causal 3 del artÃculo 3 de la Ley Casación, que configura los vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, alega que, el Tribunal de instancia ha vulnerado elementales reglas de la lógica, infringiendo con ello el artÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artÃculo 207 ibÃdem. 5.1.1 En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el lÃmite impuesto por la recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal de Casación; invocada la causal 3 del artÃculo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de valoración de la prueba que se consideran infringidas, para que el Tribunal pueda analizar si éstas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, debe señalarse además el medio de prueba afectado por este vicio y las normas de derecho sustancial que como efecto devienen en equivocadamente aplicadas o no aplicadas. La acusación de vulneración directa de las primeras e indirecta de las segundas, debe fundamentarse explicándose de una manera lógica y debidamente sustentada cómo ha ocurrido el quebrantamiento de las primeras especificando qué medio de prueba se ha valorado de una forma diferente a la prevista en la ley y cómo aquello ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las segundas, teniendo en cuenta para ello que el artÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil determina que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crÃtica, entonces la fundamentación de esta acusación debe encaminarse a demostrar que los jueces al valorar determinado medio de prueba lo hicieron en contra de las reglas del correcto entendimiento, y la lógica; requisitos que no constan en el escrito de interposición del recurso; sin embargo de lo cual, en aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional, que en diversos fallos ha señalado que, aceptado a trámite el recurso de casación por el Tribunal de Conjueces, con competencia para pronunciarse sobre su admisión, el tribunal de casación, está obligado “a conocer y resolver sobre los argumentos y pretensiones del recurrente, pues de lo contrario, estarÃamos ante la vulneración de la tutela judicial efectiva”, este Tribunal procede a realizar las siguientes precisiones: La prueba, al tenor de lo dispuesto en el artÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica; sobre las que, E.J.C. nos enseña “(…) son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. (…) La sana crÃtica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, II Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1951. Págs. 174, 175 y 176). En la especie, la recurrente en el escrito de interposición del recurso, para fundamentar esta causal, alega que el Tribunal de instancia ha contravenido elementales reglas de la lógica “demostrando tal inexperiencia que la sentencia cae en el absurdo” (Sic), razón por el cual ha confirmado la sentencia apelada, bajo el argumento de que “los testimonios de los testigos solamente introducen al proceso frases complacientes” (Sic).

Al respecto, el Tribunal considera: La accionante al incoar la acción de divorcio afirma que desde el año dos mil siete se encuentra separada de su cónyuge D.J.Q.B., quien abandonó el hogar que lo tenÃan formado en el sector S. de esta Ciudad de Quito, sin que desde aquella fecha, haya regresado al mismo. Afirmación que la justifica con las declaraciones testimoniales rendidas por José G.R.T., AnÃbal Hernán F.O. y Marco Andrés V.L.¡zuri, quienes al responder la pregunta del interrogatorio formulado “b)

Indique el testigo como es verdad y le consta que desde el año 2007, el señor Q.B.D.J., en forma voluntaria e injustificadamente, abandono el hogar que los tenÃamos formado en el sector de S. de esta Ciudad y Distrito Metropolitano de Quito”, responden, en su orden, “soy testigo fiel del hecho, porque yo fue quien le ayudo a trasladar las cosas con su hija”; el segundo “Si le consta que le abandono, porque yo le vi que el abandono al dÃa siguiente porque me fui a verle donde vivÃa antes” ; y, el tercero que: “Si es verdad que D.Q. le abandonó a A.G.€¦â€, coincidiendo además todos ellos en que accionante y accionado, desde que se produjo el abandono (2007) hasta la fecha, no han vuelto a vivir juntos, ni han tenido ningún tipo de relación de amistad, peor amorosa. Las declaraciones testimoniales, no han sido objeto de impugnación, ni los deponentes de tacha, y dan fe de que los cónyuges a más de no vivir juntos, no tienen ningún tipo de relación de amistad, no mantienen un proyecto de vida en común desde que el cónyuge demandado abandonó a la actora, denotando una abstracción absoluta de las obligaciones conyugales. Resultando absurdo que el Tribunal asevere que los testimonios “no tienen eficacia probatoria y por tanto son inútiles para sustentar las pretensiones de la demanda en virtud de que sus respuestas son lacónicas y dan a entender que son testigos meramente referenciales…”, porque a su criterio en ellas no se observa los detalles señalados en la Resolución No. 320-2001 dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial Serie 7 XVII pág. 2058, como para acogerlas como medio probatorio. Agregando además que “Si bien es cierto que la pregunta b.- […] hace referencia al abandono, no se precisa fecha alguna en el que se produjo el mismo, ni el domicilio que lo han tenido en el sector S. y que ha sido abandonado por el demandado.” (Sic), sin explicar de forma razonada el porqué era indispensable que señalado que el abandono se produjo en el año 2007, se precisara el lugar, dÃa y hora en que se produjo el mismo, como si se tratase del abandono de un lugar y no del abandono de la cónyuge y los deberes y obligaciones que con respecto a ella genera el matrimonio. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA” CASA la sentencia dictada el 28 de octubre del 2014, las 14h46 por la Sala de la Familia, M., Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y en su lugar, en atención a lo dispuesto en el artÃculo 16 de la Ley de Casación, al dictar sentencia de mérito, acepta la demanda y declara disuelto por divorcio el vÃnculo matrimonial que une a A.A.G.F. y D.J.Q.B., matrimonio celebrado en la Ciudad de Quito, el 19 de noviembre del 2001. Con respecto a la situación de la hija menor de edad A.B.Q.G., ésta queda bajo el cuidado y protección de su madre, debiendo su padre visitarla una vez a la semana, los dÃas domingo de 09h00 a 17h00, y pasar la pensión alimenticia de $165,00 dólares mensuales más los beneficios de ley, fijada por la Jueza de la Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, M., Niñez y Adolescencia del Cantón Quito. Ejecutoriada esta sentencia margÃnese en la partida de matrimonio que obra en el Tomo 6-B, Pág. 367, Acta 2341 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de esta Ciudad de Quito, para lo cual se conferirá las copias certificadas de ley. Sin costas. NotifÃquese y devuélvase los expedientes de instancia. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL ROCÍO SALGADO CARPIO, JUEZA NACIONAL; DRA. MARÍA D.C.E.V., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M.AS, SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 265-2014 (Recurso de Casación) que sigue A.A.G.F. contra D.J.Q. BRAVO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 24 de abril de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA as SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Basta el testimonio de los testigos acerca del abandono del cónyuge, para que sean valorados, no es necesario que indiquen lugar, dÃa y hora, ya que no se trata de abandono de lugar, sino del cónyuge y de las obligaciones del matrimonio."

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