Sentencia nº 0242-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Enero de 2016

Número de sentencia0242-2013-SL
Fecha18 Enero 2016
Número de expediente0938-2011
Número de resolución0242-2013-SL

R242-2013-J938-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito 02 de mayo de 2013, las 11h15 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por D.F.Z.C. en contra de la Empresa persona M.A.L. C.A. en la de lo de su representante legal, Ing. G.M.S., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de febrero de 2013 a las 10h30.SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que existe falta de aplicación de las normas de derecho al haber inobservado las disposiciones legales contenidas en los Arts. 5, 7, 8, 171, 188,185, del Código de Trabajo. Art.326, numerales 2,3,13 de la Constitución de la Republica del Ecuador, Art. 1561, 1562 del Código Civil, Mandato Constituyente No. 8 Art. 1 y Primera Disposición Transitoria; y, Cláusulas Novena y Decima del Vigésima Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Monterrey Azucarera Lojana C.A. (MALCA) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de Monterrey Azucarera Lojana C.A. (C.E.T.M.A.L).- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

1 CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, No habrá motivación si en la numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). conformidad a lo establecido en Para resolver el recurso de casación, de la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in 2 procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista expresa que en la sentencia que Art. 326, numerales 2,3,13 de la Disposición Transitoria; y, impugna el Tribunal Ad-quem incurre en falta de aplicación de los Arts. 5, 7, 8, 171, 188, 185 del Código del Trabajo; Mandato Constituyente No. 8 Art. 1 Constitución de la Republica del Ecuador, Art. 1561, 1562 del Código Civil, y Primera Cláusulas Novena y Decima del Vigésima Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Monterrey Azucarera Lojana C.A. (MALCA) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de Monterrey Azucarera Lojana C.A. (C.E.T.M.A.L). Que, en el Considerando Segundo de la Sentencia, la Sala de alzada afirma que existió relación laboral entre las partes procesales, aunque ésta se ha iniciado desde junio a diciembre de 1999 y desde abril de 2000 hasta el 9 de febrero de 2010 a través de “algunas tercerizadoras”; que, sin embargo de este análisis no se aplica el Art. 171 del Código del Trabajo, que dispone que en caso de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Que, obra de autos el contrato de trabajo a plazo fijo de un año que regirá a partir del 1 de septiembre de 2008 ( y no desde el 15 de septiembre) como señala la Sala; tiempo que se ha considerado para ordenar el pago de los rubros que se ordena pagar en la sentencia atacada, no se aplican las disposiciones de los Arts. 1561 y 1562 del Código Civil y 8 del Código del Trabajo al no computar todo el tiempo que laboró para su empleadora. Que, no se aplica el Art. 1 del Mandato Constituyente No 8 expedido el 30 de abril de 2008, mismo que elimina la tercerización e intermediación laboral y que solamente desde el 1 de septiembre de ese año se lo contrató a través del contrato a plazo fijo en referencia en forma directa. Que, al reconocer que la 3 relación laboral terminó en forma unilateral no se aplica correctamente los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo al no considerar todo el tiempo de servicios; que así mismo no se aplican las Cláusulas Novena y Décima del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo de trabajo, por el que considera que se encuentra amparado. Que, en la sentencia impugnada los Jueces no aplican el Art. 326 numerales 2,3 y 13 que garantizan sus derechos irrenunciables, el principio pro operario a su favor y la contratación colectiva. Que, no se aplica el Art. 578 del Código del Trabajo al aceptar la reconvención planteada por la empleadora, que no es conexa. Que, no se aplica el Art. 95 del Código del Trabajo, al no disponer el pago de la parte proporcional de las utilidades que considera que le corresponden. 4.2.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada por el recurrente se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.3.- Procesalmente se ha demostrado que en las fechas que señala el actor en su demanda ha laborado para varios empleadores: Compañías “Agrícola Vallesteros”; “Agrícola del Valle C.A.”; “B.P.S.A.”; “Nexos Group”; y “Tobaltours. Se ha justificado también que las relaciones laborales con varios de los empleadores han concluido a través de actas de finiquito. Si bien el accionante ha laborado para la compañía demandada, se evidencia que lo hizo a través de la tercerización de servicios complementarios, definidos como la actividad que “… realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado 4 en los términos de la Constitución Política de la República y la ley ..:” (R.O. NO 298-23-06-06). El Mandato Constituyente No 8 publicado en el R.O. No 330 de 6 de mayo de 2008, elimina y prohíbe la tercerización e intermediación y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo y en la Disposición Transitoria Primera, inciso segundo, dispone que a partir de la vigencia del Mandato, los trabajadores intermediados, cuya prestación de servicios se rigió por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se reguló la actividad de intermediación laboral, y de tercerización de servicios complementarios, publicada en el S.R.O. No 298 de 23 de junio de 2006, serán asumidos de manera directa por las empresas del sector privado que contrataron con las intermediarias laborales, empresas usuarias. Ahora bien, la Compañía MALCA ha contratado directamente al actor mediante un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de dos años el 1 de septiembre de 2008; de modo que la relación directa y bilateral entre las partes ha de considerarse a partir de esta fecha; por lo que la Sala de alzada al motivar la sentencia en este sentido no incurre en falta de aplicación de las normas constitucionales que cita el recurrente como infringidas, Art. 326 numerales 2 y 3; Arts. 5, 7 y 8 del Código del Trabajo; pues la sentencia impugnada reconoce los derechos laborales que le corresponden al trabajador en la relación directa con la Compañía demandada; así ordena el pago de haberes, que no ha justificado el empleador y de la bonificación e indemnización que por la terminación unilateral de la relación laboral contemplan los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. Si bien el numeral 13 del Art. 326 de la Constitución contempla que se garantizará la contratación colectiva con las limitaciones que establece la ley; el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo celebrado entre las partes no estaba amparado por el Vigésimo Segundo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité de Empresa de los Trabajadores de Monterrey Azucarera Lojana C.A. y sus trabajadores, al no tener el carácter de estable y por lo mismo encontrarse excluido del “Ambito de Garantía …”, pactado en la Cláusula Octava de dicho Contrato; por lo que no son aplicables las Cláusulas Novena y Décima que invoca el recurrente. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 171 del Código del Trabajo; norma legal que se refiere a la obligación del cesionario de cumplir con los contratos de su antecesor, en caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio; este Tribunal advierte que la demandada, Compañía MALCA, no está inmersa en esta disposición al no haber adquirido por cesión o enajenación dicha compañía. El Art. 95 del Código del Trabajo define a los 5 componentes de la remuneración para el cálculo de indemnizaciones por despido intempestivo, por lo mismo no es aplicable para analizar sobre la pretensión del actor relacionada con el pago de utilidades; como alega. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 578 ibidem, que dispone: “En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y este podrá contestarla en la misma diligencia …”; se observa que el demandado al contestar la demanda en la audiencia preliminar, reconviene al actor: “a que pague el valor que adeuda a la Compañía, porque los mismos fueron entregados por su calidad de trabajador …”; reconvención que es tramitada con sujeción a la norma legal citada; y aceptada en la sentencia materia de impugnación, luego de que el Tribunal Adquem en el Considerando Sexto analiza la procedencia y conexidad de la reconvención, cuya pretensión se ha justificado con la confesión judicial del actor; quien al responder el pliego de posiciones formulado por la parte demandada, reconoce que se encuentra adeudando a su empleador la cantidad de USD 1575,72; valor que le fuera entregado en concepto de anticipo de sueldo; de modo que, la Sala de alzada aplicó la disposición citada. De lo analizado se concluye que el casacionista no justifica los cargos en los que con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación sustenta el recurso. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Provincial Carmen RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Sala de lo Laboral, N. el y Adolescencia de la Corte María del de Justicia de Loja 3 de Agosto de 2011 a las 14h43.-

Notifíquese y devuélvase.- Dra.

P.A.S., Dra.

E.V. y Dr. W.M.S. – JUECES NACIONALES Certifica Fdo. Dr. O.A.B.. - SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. demandado no estaba amparado por el Vigésimo Contrato Colectivo celebrado entre el Comité de Empresa de los Trabajadores de Monterrey Azucarera Lojana C.A. y sus trabajadores, al no tener el carácter de estable y por lo mismo encontrarse excluido del “Ámbito de Garantía” pacta en la Cláusula Octava de dicho Contrato, por lo que no son aplicables las Cláusula Novena y Décima que invoca el recurrete. 2. Procesalmente se observa que el demandado al contestar la demanda en la audiencia preliminar, reconviene al actor: “a que pague el valor que adeuda a la Compañía, porque los mismos fueron entregados por su calidad de trabajador …”; reconvención que es tramitada con sujeción a la norma legal citada; y aceptada en la sentencia materia de impugnación, luego de que el Tribunal Ad-quem, analiza la procedencia y conexidad de la reconvención, cuya pretensión se ha justificado con la confesión judicial del actor; quien al responder el pliego de posiciones formulado por la parte demandada, reconoce que se encuentra adeudando a su empleador la cantidad de USD 1575,72; valor que le fuera entregado en concepto de anticipo de sueldo; de modo que, la Sala de alzada aplicó la disposición citada."

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