Sentencia nº 0018-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Febrero de 2014
| Ponente | Dra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0018-2015 |
| Fecha | 05 Febrero 2014 |
| Número de expediente | 0203-2014 |
| Número de resolución | 0018-2015 |
| Categoría | demanda de divorcio |
RESOLUCION NO. 018-2015 En el juicio verbal sumario No. 203-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.G.M. contra V.I.R.V., se ha dictado la siguiente providencia:
SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 5 de febrero de 2015, a las 10h38.VISTOS: (203-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario que por divorcio, con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil, sigue L.G.M. en contra de V.I.R.V.; la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014, las 14h51, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que rechazando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 377, 113, 114 y 274 del Código de Procedimiento Civil; 18.1 y 124 del Código Civil; y, 76.1 y 86 de la Constitución de la República. F. dichas infracciones en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente alega que la Sala a pesar de reconocer que existieron dos demandas por la misma causal de divorcio y que el accionante desistió de la primera, no aplicó la norma legal contenida en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a quien desiste de una demanda proponerla nuevamente en contra de la misma persona, afirma que el actor se encontraba impedido de proponer otra demanda por la misma causal de divorcio en su contra, agregando que la norma es clara y que de conformidad con el artículo 18.1 del Código Civil y, 76.1 y 82 de la Constitución de la República, debió ser aplicada en su texto literal. Que del proceso no existe indicio alguno que justifique que la sentencia que aceptó el divorcio se base en hechos ocurridos con posterioridad al proceso del que desistió, particular que en la sentencia se sostiene debió ser alegado y probado por la demandada, sin tomar en cuenta que en las dos demandas no se señalan día, hora y lugar para establecer que los hechos son posteriores, “es más, ni siquiera con la prueba testimonial justificó el actor este hecho, pues sus testigos no indican fecha alguna de las supuestas agresiones”
(Sic); agrega que en este tipo de acciones, el actor debe expresar la fecha de la supuesta última agresión que ha sufrido por parte de la compareciente, a efectos de verificar la procedencia de la demanda y el plazo para que opere la prescripción de la acción, que para la presente causal es de un año desde que cesó el hecho constitutivo de la causa. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
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DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que los estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos: De las causales que delimitan su procedencia, deviene sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de las adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver sí: 3.1.1. Quien incoa un juicio de divorcio y desiste del mismo, puede volver a proponerlo con fundamento en la misma causal y si el hacerlo trasgrede lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La protección que el Estado debe a la familia, según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio no debe perdurar, cuando no cumple con estos fines y resulta atentatorio a la dignidad humana. 4.2 El matrimonio es una opción de vida, que se materializa en la convivencia de los cónyuges, en la que pueden surgir situaciones similares en tiempos diversos, las causales de divorcio pueden hacerse presentes en diferentes etapas de la vida en común y pueden ser objeto de una acción de divorcio, de la cual, por las particularidades propias del vínculo matrimonial puede desistirse, lo cual impide proponer una nueva acción por ese mismo hecho especifico, no por otro idéntico que ocurra en otra etapa del matrimonio. 4.3 Se puede proponer nueva acción de divorcio contra el propio cónyuge con fundamento en la misma causal, cuando se ha desistido de una demanda anterior, si los hechos que se denuncian son nuevos, no por ser diferentes sino producidos en tiempo distinto, lo cual, no implica trasgresión del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es impedir que quien desistió de una demanda pueda volverla a proponer contra la misma persona, con fundamento en una misma causa, razón o derecho. Entendida la norma en su texto literal, se podría considerar entonces que quien demanda a su cónyuge la disolución de la sociedad conyugal, no puede demandar luego al mismo cónyuge los inventarios de los bienes sociales, y en otro proceso su partición; la norma debe ser interpretada no solo teniendo en cuenta los sujetos procesales, sino también el objeto y el fundamento de la discusión. 4.4 Como ha dejado sentado este Tribunal en fallos anteriores, los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, los actos de violencia verbal o física entre ellos no solo vulneran tal obligación, sino el derecho a la integridad personal que garantizada en el artículo 66.3 de la Constitución incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual y el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito privado y público. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. La recurrente con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega que la Sala a pesar de reconocer que existieron dos demandas por la misma causal de divorcio y que el accionante desistió de la primera demanda, no aplicó la norma legal contenida en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a quien desiste de una demanda proponerla nuevamente en contra de la misma persona, afirma en consecuencia, que el actor se encontraba impedido de proponer otra demanda por la misma causal de divorcio. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 5.1.1. La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el análisis de los hechos y la selección de la norma legal o el precedente al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, según lo determina la causal de la Ley de Casación que invoca la recurrente. 5.1.2. De la sentencia impugnada se observa que los jueces en el considerando SEGUNDO, al analizar los presupuestos procesales, en el numeral 2.2. expresan: “Se han cumplido con las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso, no siendo procedente la excepción alegada por la demandada fundamentada en el Art. 377 del Código de Procedimiento Civil, en tanto si bien es cierto que se ha iniciado una acción de divorcio por la causal 3ra. del artículo 109 del Código Civil, por las mismas partes procesales, se advierte que ésta fue iniciada el 06 de septiembre de 2002 signada con el No. 558-2002; con fecha 22 de junio de 2005 L.G.M.M. propone una nueva acción de divorcio en contra de V.I.R.V. fundamentada en la misma causal 3ra., del Art. 110 del Código Civil vigente, por hechos ocurridos en forma posterior a los que sirvieron de fundamento en el proceso del cual desistió el accionante; de no haber sido así, la demandada debía alegar tal circunstancia y probarla de conformidad con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, que exige que cada parte está obligada a probar los hechos que alega.” (Sic), estableciendo de esta manera porqué no era aplicable el artículo 377 alegado por la recurrente. Al respecto, este Tribunal de Casación, deja sentado que el desistimiento es una forma irregular de terminar un juicio, en virtud del cual, las cosas vuelven al estado anterior, produciendo sobre el asunto materia del juicio desistido el mismo efecto que el de cosa juzgada en razón de la prohibición de entablar una nueva acción, en contra de la misma persona por los mismos hechos. En el matrimonio, por la naturaleza de la relación que este genera entre los cónyuges, las razones legales para entablar una acción de divorcio, pueden repetirse en diferentes ocasiones y etapas; así, uno de los cónyuges puede acusar al otro de haberlo tildado de idiota, incapaz o mantenido, presentando al efecto el o ella, una demanda en el año 2007, bajo la causal de injurias graves; sin embargo la relación entre los cónyuges mejora y no se continúa con el trámite del juicio; en el año 2010 el o la cónyuge vuelve a injuriar utilizando los mismos epítetos; y para viabilizar la nueva acción él o la ofendida desiste de la planteada en el año 2007, quedando legalmente impedido de plantear una nueva acción por los epítetos proferidos en el año 2007, no por los emitidos en el año 2010, que pueden ser exactamente los mismos, pero dichos en otro periodo de tiempo; no se puede pretender que quien ha sido víctima de injurias graves, actitud hostil, o ha planteado una demanda por adulterio, y ha desistido de la acción planteada no pueda proponer otra acción cuando el cónyuge vuelve a incurrir en el cometimiento de los hechos que configuran la causal, pues eso sería someterlo bajo el amparo de la ley a la pérdida del derecho a una vida digna, a ser feliz.
Las características de la violencia al interior de la pareja, sus diferentes formas, la frecuencia de su utilización, su condición cíclica, su desarrollo en un entorno de “privacidad”, hacen difícil precisar fechas y lugares, circunstancias de tiempo, modo y espacio, sin embargo es obligación del actor o la actora explicitar de manera concreta los hechos que acusa, señalando el tiempo de su ocurrencia; a fin de establecer, cuando se alega, si la acción ha prescrito; la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia y no a este Tribunal de Casación, en cuya razón no los revisa; como no lo hace con respecto a la alegación de vulneración del artículo 124 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no opuesta como excepción la prescripción de la acción, no cabe se utilice en la estructura del fallo una norma que la regula, pues que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2393 del Código Civil, quien quiere aprovecharse de ella (la prescripción) debe alegarla. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014, las 14h51, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el juicio verbal sumario que por divorcio, con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil, sigue L.G.M. en contra de V.I.R.V.. Sin costas, ni multa. Devuélvase los expedientes de instancia al Tribunal de origen. N.. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL. Certifico.- Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.
CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 203-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.G.M. contra V.I.R.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 05 de febrero de 2015.
Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ECRETARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. Quien desiste un proceso de divorcio, puede volver a proponerlo fundamentado en la misma causal, si los hechos son nuevos, es decir, en tiempo distinto."
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