Sentencia nº 0081-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Abril de 2015
| Ponente | Dra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0081-2015 |
| Fecha | 24 Abril 2015 |
| Número de expediente | 0013-2015 |
| Número de resolución | 0081-2015 |
| Categoría | investigación de la paternidad,Legitimación procesal |
RESOLUCION NO. 081-2015 En el juicio ordinario No. 013-2015 (Recurso de Casación) que sigue O.N.A. contra C.E.C.P., se ha dictado la siguiente providencia:
JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, viernes 24 de abril del 2015, las 12h31.VISTOS: (Juicio 013-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por investigación de paternidad sigue O.N.Á. en contra de los herederos de V.L.C.; C.E.C.P., procuradora común de sus hermanos J.R. y M.J.C.P., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 30 de septiembre de 2014, las 12h17, la que rechazando el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia de primer nivel que declaró con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, resoluciones números 484-99, 372-99 y 516-99, publicadas en los Registros Oficiales números 333, 257 y 335, de fechas 7 de diciembre, 18 de agosto y 9 de diciembre de 1999, en su orden: “(…) la falta de legitimatio ad causam, falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, como se lo conoce en nuestro sistema legal, consiste en que el actor debe ser la persona que pretende tener la titularidad del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda (…) es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o demandado no tenía absoluta legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquellos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso (...)”. Sostiene que al contestar la demanda, entre otras excepciones opuso la de “falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor”, afirma que la actora al presentar la demanda, indica que el fallecido V.L.C.P. tiene como hermanos a los señores: A., R., C., F. y J.C. y que desconoce si tiene o no herederos conocidos; sin embargo, al rendir confesión judicial ante el juez a quo, reconoce que existían otros, que no fueron considerados en su pretensión, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, y por ende, a la defensa de aquellos, que consagra el artículo 76.7 a) de la Constitución de la República, inaplicado por la Sala de Instancia. 2. Con sustento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente señala que en la sentencia se ha inaplicado los artículos 115, numerales 1, 2 y 3 y 121 del Código de Procedimiento Civil; que solicitó se recepte confesión judicial a la actora, con la que ha justificado que existen otros herederos de su extinto hermano V.C. que fueron ignorados para evitar su defensa; que los preceptos de valoración de la prueba y su método de apreciación de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica han sido inaplicados por la Sala, lo cual ha conducido a la no aplicación del precedente jurisprudencial antes invocado.. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución número 001-2015 de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la Jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL En virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, al Tribunal, le corresponde resolver:
3.1. ¿Si en un juicio de investigación de la paternidad, cuando el presunto padre ha fallecido, la parte demandada conformada por herederos conocidos y desconocidos, puede alegar falta de legítimo contradictor, por la no comparecencia a juicio de todos los llamados a conformarla, cuando se ha citado por la prensa a los herederos presuntos y desconocidos? 4. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. La legitimación en causa presupone que quien incoa una acción sea el titular del derecho sometido a la decisión judicial y el demandado la persona llamada a contradecirla mediante las excepciones (legitimo contradictor). 4.2. En la investigación de la paternidad, la acción corresponde al hijo, titular del derecho a la identidad, legitimado activo para proponerla contra el presunto padre, legitimado pasivo, en cuya representación, en caso de fallecimiento deben concurrir sus sucesores. 4.3. Suceden en el derecho y las obligaciones los hijos del difunto, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente, el Estado y en representación los sobrinos. 4.4. La citación conforme lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil “es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencia recaídas en esos escritos…”, siendo efectos de ella, entre otros: 3. Obligar al citado a comparecer ante la jueza o el juez para deducir excepciones, artículo 97 ibídem. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para resolver el problema jurídico que plantea el recurso interpuesto, este Tribunal de Casación, considera: 5.1. La legitimación en causa, con respecto a la parte demandada en este proceso, incoado para obtener la declaratoria de paternidad de un padre fallecido, corresponde a sus sucesores en el derecho; en el caso en análisis según sostienen los demandados a más de los hermanos C.P. que sobreviven al presunto padre, a sobrinos en representación de otros hermanos fallecidos, a los que no se ha llamado a litigar, produciéndose falta de legitimación en la causa, la que según los fallos jurisprudenciales que se acusan como no aplicados, ocurren: a)Cuando el demandante o demandado no tenía absoluta legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquellos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.
Del libelo de demanda y su aclaración consta que ésta se dirige contra los hermanos del fallecido V.L.C.P.: A., R.E., C., J. y F.C., todos a excepción del último citados en sus domicilios, y por la prensa, el último a través de publicaciones en el Diario Portada de la Ciudad de Azogues, al igual que los herederos presuntos y desconocidos de V.P.C.. Son herederos presuntos todos aquellos que supuestamente suceden a una persona en sus derechos y obligaciones, y herederos desconocidos aquellos que sucediendo efectivamente a una persona en sus derechos, no se conoce de ellos. La citación por la prensa a los herederos presuntos y desconocidos, surte los efectos previstos en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a todas y cualquier persona que pretenda tener derecho en una sucesión y citados de esa manera quienes no acuden a contradecir la pretensión, simplemente no ejercen su derecho. Aquello no implica falta de litis consorcio pasivo, razón por la cual, no procedía se aplique en la sentencia la jurisprudencia sustentada en los fallos de triple reiteración emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia, a los que se refiere la recurrente. Por las consideraciones expuestas se rechaza el primer cargo con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.2. La acusación de vulneración del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación de los preceptos contenidos en la norma, se fundamenta en el hecho de que con la confesión judicial rendida por la actora se ha justificado que existen otros herederos del extinto V.C., conocidos por ésta y deliberadamente ignorados para evitar su defensa, sosteniendo nuevamente que por ello se debía aplicar el precedente jurisprudencial cuya inobservancia acusa también con fundamento en la causal 3. Cierto que de la confesión referida consta que a esa fecha la demandante conoció de la existencia de sobrinos que debían comparecer por representación, sin que en ella se establezca si el conocimiento fue anterior a la presentación de la demanda. Su falta de citación, en todo caso conllevaría a otro efecto diferente al de la falta de legitimación pasiva. La acusación en la forma planteada, encierra la vedada petición de revisión de la valoración de un medio de prueba, la que por el carácter limitado del recurso de casación, solo excepcionalmente y de modo restrictivo le es permitido al Tribunal, que en reiterados casos ha señalado que ésta es una potestad exclusiva de los jueces de instancia; además dicha acusación afectaría el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República. Solo bajo especiales argumentos y cuando se ha acusado a la valoración de la prueba de los hechos de absurda por contraria a las reglas del correcto entendimiento y la experiencia, este Tribunal ha procedido a su revisión. En el caso en análisis los recurrentes se limitan a sostener, sin señalar cómo, que “los preceptos de valoración de la prueba y su método de valoración, apreciación de acuerdo a las reglas de la sana crítica han sido inaplicados por la Sala”, sin que, de la revisión de la sentencia en el análisis de la prueba se encuentre que los jueces han vulnerado las reglas del correcto entendimiento y la lógica, por lo que se desecha el cargo.
DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 30 de septiembre de 2014, las 12h17, en el juicio de investigación de paternidad propuesto por O.N.Á. contra los herederos de V.L.C.P.. El tribunal de apelación, devuelva la caución a los recurrentes en virtud de que no correspondía su imposición al tratarse de un juicio referido al estado civil, en el que se discute la calidad de hija, artículos 10 y 11 de la Ley de Casación. Sin costas ni multas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.
CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 013-2015 (Recurso de Casación) que sigue O.N.A. contra CARMEN EUDOCIA CAMPOVERDE PEÑAFIEL. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 24 de abril de 2015.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ETARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. La citación por la prensa a herederos presuntos y desconocidos produce los efectos del artículo 97, por lo tanto la falta de contradicción no implica falta de Litis consorcio pasiva."
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