Sentencia nº 0043-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Marzo de 2015

Número de sentencia0043-2015
Fecha05 Marzo 2015
Número de expediente0043-2014
Número de resolución0043-2015

RESOLUCION No. 0043-2015 Juicio Ordinario No. 0241-2014 (Recurso de Casación) que sigue L. MARCO CAZAR GONZAGA contra MARÍA ROSA GUANDINANGO NIPAS, se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 241-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO.

Quito, jueves 5 de marzo del 2015, las 08h15.VISTOS: 1. ANTECEDENTES. El señor L.M.C.G., ha comparecido ante la jurisdicción de Imbabura impugnando el reconocimiento voluntario realizado al niño C.S.C.G., obteniendo sentencia favorable a su pretensión ante el órgano jurisdiccional de primera instancia; y sentencia revocatoria de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora M.R.G.N., madre del niño. En estas circunstancias, el actor, comparece en forma oportuna interponiendo recurso extraordinario de casación, de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014; las 09h45, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de aquella jurisdicción.

  1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 01-2015 de 28 de enero 2015, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional.

    1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

    1 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 El casacionista alega que en el fallo censurado, se ha cometido el vicio de falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los arts. 13 del Código de la Niñez y Adolescencia,2 263 del Código de Procedimiento Civil, 1729 del Código Sustantivo Civil, fallo de triple reiteración “publicado en la GJ. Serie 17 N° 1, página 38, considerando IV”, y finalmente, errónea interpretación del art. 249 del Código Civil; enmarcando estos yerros dentro de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Por otra parte, señala infringidas las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 11.4, 66.28 de la Constitución de la República; 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic)” –entendemos que se refiere al PIDESC-, y 3 de la CADH; con respecto a estas disposiciones, el que recurre, no enuncia el yerro específico supuestamente cometido en la sentencia impugnada. 3.2 Al fundamentar su censura, apunta básicamente a una situación concreta: la renuencia “de la demandada” a someterse a la prueba científica de ADN, lo que a su criterio y de conformidad con las disposiciones de los arts. Innumerado 13 y 10 lit. a) del Código de la Niñez y Adolescencia y 263 del C.P.C., en relación con el fallo de triple reiteración ya enunciado, debieron servir de base al Tribunal adquem para confirmar el fallo de primer nivel, esto es, declarar la no paternidad del actor con respecto de su hijo voluntariamente reconocido. En suma, el casacionista, manifiesta que la inasistencia de la parte demandada a la realización de la prueba científica de ADN, por tres ocasiones, (dos en 2 En esta parte el recurrente, se refiere a la disposición acerca de la suficiencia de la prueba de ADN. N. cuyo texto fue introducida al Código de la Niñez Adolescencia, dentro del Capítulo V Del Derecho a Alimentos, publicada en el registro Oficial, Suplemento 643 de 28 de julio de 2009.

    2 primera, y otra en segunda instancia), debieron servir al juez de alzada, para presumir la no paternidad.

  2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS: De conformidad al cuadro procesal expuesto ante este Órgano de Justicia, corresponde en primer lugar, satisfacer el problema relacionado con la posibilidad de impugnación de reconocimiento realizado voluntariamente por parte del reconociente; y, por otra parte, de cómo ha de entenderse la presunción legal contenida en el art. innunmerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia; cuestiones que deberán ser resueltas circunscritas al derecho a la identidad del niño demandado.

  3. RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. El impugnante, sostiene que de acuerdo a la norma contenida en el art. 66.28 de la Constitución de la República, en relación con el innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, y el fallo de triple reiteración, el Tribunal de apelación debió declarar la no paternidad con respecto al niño demandado. 5.1 En primer lugar, corresponde recordar el contenido de la Resolución N° 052014, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014, emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en que RESUELVE: Artículo 1.- Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe elaborado; en consecuencia, declarar la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: PRIMERO.- El reconocimiento voluntario de hijos e hijas tiene el carácter de irrevocable SEGUNDO.- El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, 3 al momento de otorgarlo, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdad biológica. (cursivas nos pertenece)

    En este contexto, pierde sentido el argumento esgrimido por el que recurre, por ser contrario al precedente jurisprudencial obligatorio emanado por el máximo órgano colegiado de justicia ordinaria del país; y, por otra parte, pretende que en aplicación de la disposición constitucional 66.28, se despoje del apellido paterno al niño demandado, cosa que atentaría contra su derecho a la identidad; pues la norma considerada infringida, implica el derecho a la identidad como un derecho personal, cuyos elementos materiales, como tener un nombre y apellido, así como a conservarlos, fortalecerlos y desarrollarlos, le pertenecen exclusivamente al titular del derecho, y no a terceros; máxime si aquel elemento de la identidad, como es el apellido de un niño, ha sido debidamente registrado, como ha sucedido en el presente caso, a través de la declaración de voluntad del hoy actor (art. 248 C.C.). 5.2 A la luz del principio de interés superior del niño, como principio rector de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, esta S. Especializada, tratándose de reconocimiento voluntario de una persona, ha privilegiado el derecho de identidad por sobre el de verdad biológica; pues la identidad, significa que un ser humano, es único y auténtico; es todo aquello que hace que cada persona sea “uno mismo/a" y no "otro/a", y que se lo defina en "su verdad personal", sin desfiguraciones, alteraciones, falseamientos. Despojar de la filiación a una persona, comportaría cambios drásticos de su personalidad y de su proyección intrapersonal ante la familia y la sociedad, lo cual, afectaría gravemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 66.5 CRE). 5.2.1 En este marco, resulta improcedente la alegación realizada por el recurrente, pues él ha sido quien libre y legalmente ha reconocido como hijo 4 suyo al niño demandado; ese acto de reconocimiento al tener implicancia directa sobre el derecho de identidad del niño, para su revocatoria, requiere se demuestren los vicios del consentimiento de ese acto, pues no puede permitirse dentro del ordenamiento jurídico constitucional vigente, que a voluntad del reconociente, en un momento se reconozca como hijo suyo a un infante; y, después, así mismo “voluntariamente” se le despoje de esa calidad; el bien jurídico tutelado es el derecho personal a la identidad, y no un negocio jurídico de talante patrimonial o contractual, que pueda deshacerse a voluntad de una de las partes; por este motivo, “[e]n el ámbito europeo el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el derecho a la identidad forma parte del núcleo duro del derecho al respeto a la vida privada”3 5.2.2 De otro lado, el recurrente imputa falta de aplicación del fallo de triple reiteración “publicado en la GJ. Serie 17 N° 1, página 38, considerando IV”. En primer término, los fallos I-A, I-B y I-C, recopilados en la Gaceta Judicial a que hace referencia, tienen como síntesis de su punto de derecho lo que sigue: “Las resoluciones judiciales dictadas en los juicios de filiación en los que no conste haberse practicado la prueba de ADN, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial”. Ahora bien, el casacionista, soslaya que las tres resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, son a propósito de demandas de investigación de paternidad; y no de impugnación de reconocimiento. Más allá de la resolución emitida por el pleno de este órgano colegiado, que es el criterio de derecho a aplicar obligatoriamente por los juzgados y tribunales de instancia en el país; es necesario realizar una precisión teórica: la lógica acerca del cumplimiento del precedente, requiere, por el principio de igualdad, que los casos futuros para ser resueltos de igual forma que la sentencia que constituye 3 H.T., Intereses y derechos en colisión sobre la identidad, 07.08.14, en http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v16n2/art03.pdf 5 precedente, presente los mismos, o al menos, análogos, patrones fácticos. En el caso sub judice, el fallo aludido de triple reiteración, es diverso al presente, pues en aquel, se trata de demandadas de investigación de paternidad, y en este, de impugnación de reconocimiento voluntario; lo que afianza lo expuesto por este órgano de justicia, ya que la búsqueda de la procedencia familiar como parte al derecho a la identidad, no tiene límite; mas, el despojo de ese derecho, si tiene limitaciones dentro del ordenamiento jurídico y jurisprudencial ya analizado, de conformidad con la resolución N° 005-15 emitida por el pleno de la Corte Nacional de Justicia. 5.3 Finalmente, el que recurre, alega que el Tribunal de segundo nivel “inaplica” el contenido del art. innumerado 10 lit a) de la Codificación de la Niñez y Adolescencia, que determina:

    Art. … 10 (135).- Obligación del presunto progenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda.”

    Así mismo, la presunción legal transcrita (admite prueba en contrario), adquiere sentido y aplicación para aquellos procesos de niñez en que se pretende una pensión alimenticia de un niño/a o adolescente cuya filiación no esté determinada. Situación, que nuevamente desconoce el recurrente, pues a través de esta disposición que sirve para establecer la filiación de una persona; pretende despojar de ella, a su hijo libremente reconocido, en base a una 6 presunción negativa de –no paternidad-, lo que por todo lo analizado, resulta improcedente.

    6 DECISIÓN EN SENTENCIA: Por las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, y no por las esgrimidas por los falladores de apelación, este Tribunal Único de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, y que fuera dictada el 30 de septiembre de 2014; las 09h45, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de aquella jurisdicción. Sin C. ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el expediente al Tribunal de origen. N.. f) Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL.

    Dra.

    P.V.M.,SECRETARIA RELATORA, que certifica.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0241-2014 (Recurso de Casación) que sigue L. MARCO CAZAR GONZAGA contra MARÍA ROSA GUANDINANGO NIPAS. Quito, 05 de marzo de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 asco Mesías SECRETARIA RELATORA

    7

    RATIO DECIDENCI"1. El reconocimiento voluntario de hijo/a tiene carácter de irrevocable. El reconociente solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del acto, en tanto demuestre que no se ha verificado la concurrencia de requisitos indispensables para su validez. 2. El niño o niña tiene derecho a la identidad, no se lo puede despojar de su apellido, independientemente de la verdad biológica."

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