Sentencia nº 0250-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Abril de 2013

Número de sentencia0250-2013-SL
Fecha07 Abril 2013
Número de expediente1107-2009
Número de resolución0250-2013-SL

Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala)

R250-2013-J1107-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 07 de mayo de 2013, las 09h35 VISTOS: En el juicio laboral que por despido intempestivo sigue D.A.M.N. en contra de ANDINATEL S.A., representada por el Ing. L.L.R.H., en calidad de Presidente Ejecutivo y R.L.; y de SETRATEM representada por el Ing. R.A.I.V., en calidad de Gerente General y representante legal de la misma; la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia, desechando la demanda por falta de derecho de la actora. Inconforme con este fallo la actora, interpone recurso de casación. Por lo que encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución No. 04 de 25 enero del 2012 y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de casación a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: NORMAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÒN.- Argumenta la recurrente que las normas de derecho que se han infringido son los artículos: 24 numeral 17, 35 numerales 1, 4, 5 y 6; 36, 76 literal l) de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; 9 y 10 del Código Civil; 37, 40, 41 del Código de Trabajo; 114, 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DEL RECURSO.- Indica la recurrente que: 1. El numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, disponía que: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.”; 2. El artículo 35 ibídem, numerales 1, 4, 5 y 6, establecía que: 1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social. 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables…5. Será válida la transacción en materia laboral, 1 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala) siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. 3. El artículo 36 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a la época de terminación del contrato, garantizaba la igualdad de oportunidades a las mujeres. Los artículos 9 y 10 del Código Civil determinaban que son nulos “Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.” “Art. 10. - En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo”. No se aplica el Art. 17 del Código del Trabajo, respecto a los contratos eventuales de trabajo, tampoco se ha aplicado el Art. 41 ibídem, en relación a la solidaridad patronal existente entre la tercerizadora y la usuaria y se dio por terminada la relación unilateral en estado embarazo y se le obligó a suscribir un Acta de Finiquito en contra de su voluntad. 4.- Respecto a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, indica la recurrente que el Tribunal Ad quem no ha considerado ni ha tomado en cuenta la prueba documental y no han valorado las pruebas en su conjunto, conforme lo establece el 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, es así que los juzgadores formulan conclusiones contrarias a la razón desechando la demanda. 5.- Respecto a que en la resolución se ha omitido resolver sobre todos los puntos de la litis, no se ha considerado que el ingeniero R.A.I.V. suscribió los dos últimos contratos de tercerización con Andinatel S.A. en representación de dos empresas tercerizadoras TRATESA S.A. y SETRATEM S.A., sobre lo cual no hay pronunciamiento. CUARTO.- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución de la República del Ecuador 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:-

EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. 6.1. Al haberse alegado mediante la causal primera violación a derechos constitucionales, como es el caso, es necesario analizar esta causal en primer lugar, pues “si se ha 2 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala)

producido violaciones a preceptos constitucionales así como a tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, al ser tanto la Constitución de Política de la República la norma suprema del Estado, como los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador normas de carácter superior que prevalecen sobre el resto de leyes y otras normas de menor jerarquía (…) la afirmación de que se está desconociendo los mandatos contenidos en estos cuerpos normativos de carácter superior, implica un cargo de tal gravedad y trascendencia, por que significa que está resquebrajando la estructura fundamental de la organización social por lo que debe ser analizada prioritariamente, y el cargo debe ser fundado ya que, de ser fundamentado, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna…” (Resolución No. 147 de 11 de julio de 2002. R.O. 663 de 16 de septiembre de 2002.) La actual Constitución de la República del Ecuador sigue teniendo el carácter superior sobre las otras normas, por lo que las afirmaciones contenidas en la resolución citada aún esta vigente, es así que el artículo 425 de la Norma Suprema determina que: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. Por lo tanto procedemos ha analizar la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 6.2. La primera causal se acusa por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 6.3. En el caso en resolución, la recurrente sostiene que existe errónea aplicación del numeral 17 del artículo 24; numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 35 de la Constitución de la República. a) El artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 establecía que: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la 3 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala) jurisprudencia: 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. La tutela efectiva implica la posibilidad de cada persona, independientemente de su condición, social, económica, racial, etc, de acudir ante los tribunales para formular las pretensiones o defenderse de ellas; la accionante en el presente caso ha ejercido su derecho a acceder a los órganos judiciales y obtenido de los mismos la correspondiente tutela jurídica, ha ejercido su derecho a la defensa al contar con un abogado, quien ha patrocinado su defensa, en cada una de las etapas del juicio. Sin embargo, el derecho de acudir a los órganos de justicia implica que “a través de los debidos causes procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones” (Sentencia No. 44, 10 de septiembre 2009, Caso 388-09-EP, 24 de febrero, 2010, Pág. 5-12).

En este sentido, el Tribunal de Alzada, no ha dado a la accionante en su calidad de mujer embarazada, la protección y garantías atinentes a su condición, conforme lo establecía el artículo 36 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, vigente durante la relación laboral, al desconocer su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo. Si bien la accionante suscribió un contrato eventual con la empresa SETRATEM S.A., al haberse prolongado más allá del tiempo señalado en el artículo 17 del Código de Trabajo (180 días). El contrato eventual debe ser celebrado por escrito y expresar los hechos y circunstancias que motivan la contratación eventual y el nombre o nombres de las personas remplazadas en dicha contratación. En el caso que nos ocupa, el empleador no cumplió con estos requerimientos, y además, al haberse celebrado el contrato por seis meses (foja 12), se inobservó lo dispuesto en el artículo 17 del Código del Trabajo, respecto al plazo de los contratos eventuales, los cuales tienen un tiempo máximo de duración de 180 días, por lo que al considerar los seis meses como plazo de duración del referido contrato eventual, ha dado lugar a que la relación laboral continúe hasta los 184 días, un plazo superior al señalado en la Ley, entonces al dar por terminado unilateralmente 4 días después de lo establecido en el Código del Trabajo, el empleador incurrió en un despido intempestivo, teniendo derecho la actora, al pago de las bonificaciones e indemnizaciones establecidas en el artículo 188 del Código del Trabajo, además para efectos de indemnizaciones se considerará como remuneración de la actora la cantidad de $1.508, es así que procediendo al cálculo le corresponde por despido intempestivo, 1508 x 3 = $ 4.524.00. b) El artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador determinaba: “1.La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social. 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la 4 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala) relación laboral. 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.” En definitiva, todo vínculo que cualquier persona tenga en relación de dependencia sea con una entidad pública o privada, genera derechos, los que efectivamente son irrenunciables, garantizándole la tutela jurídica efectiva y la protección especial a la mujer gestante, señalada en el artículo 36 de la Constitución Política del Ecuador, a la accionada, por lo que no siendo necesario más análisis, se acepta el cargo formulado, de acuerdo a lo examinado en el numeral 6.3. SEXTO:.- SEGUNDA ACUSACIÓN.- Siguiendo el orden lógico corresponde analizar la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a cuando en la sentencia o auto se resuelve lo que no fuera materia del litigio o se ha omitido resolver sobre todo y cada uno de los puntos de la litis. Esta causal se refiere a la incosonancia o incongruencia definitiva con las pretensiones de la demanda y con las excepciones y reconvenciones propuestas y constituye un error in procedendo. Esta incongruencia puede tener tres aspectos: 1) Que resuelva más allá de lo pedido por las partes (plus o ultra petita); 2) Que se considere cuestiona ajenas a la litis (extra petita); y 3) Que deje de resolver sobre todas y cada una de las cuestiones que hayan sido planteadas por las partes (minima o citra petita). Al respecto del ataque por esta causal, es necesario considerar: 6.1. Establecida la existencia del despido intempestivo correspondía aplicar a los administradores de justicia lo establecido en el artículo 5 del Código del Trabajo, otorgando a la trabajadora la protección requerida para la garantía y eficacia de sus derechos, por tanto la actora tiene el derecho previsto en el artículo 154 del Código del Trabajo, último inciso: “En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten”, esto es la cantidad de $ 18.096.00 ($ 1.508 x 12 = $ 18.096.00) 6.2. En relación a la alegación de la forma de contratación de ANDINATEL S.A., se aclara que la intermediación y tercerización laboral fueron dos instituciones que se encontraban vigentes en dicho tiempo, por lo que no procede la impugnación a los contratos celebrados entre las empresas, intermediadoras y la usuaria del servicio, pues fue lícita la forma de contratación por lo cual la ahora actora ha laborado para varias empresas de intermediación; de ahí que en virtud de lo señalado en el artículo 35 numeral 11 de la Constitución Política del Ecuador: “Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”. En el presente 5 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala) caso, la casacionista si bien celebró contrato de trabajo con SETRATEM S.A., la beneficiaria de sus servicios fue la empresa ANDINATEL S.A., por lo que tiene la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales; por las mismas circunstancias, no tiene derecho la accionante a los beneficios de la contratación colectiva, pues no ha sido trabajadora directa de la empresa pública demandada. SEPTIMO:- TERCERA ACUSACIÓN. Corresponde analizar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación causal que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. 7.1. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta normas de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 7.2. En el presente caso si bien la recurrente ha indicado que se han transgredido los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su recurso, no señala la norma o normas de derecho que a su criterio han sido equivocadamente aplicadas o no en la sentencia que pretende que se case. La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra nueva valoración. “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberna o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se haya violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba” (Resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98, R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999.) Por lo expuesto, se desecha este cargo formulado. En 6 Juicio Laboral 1107 -2009 (Ex Primera Sala) virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA parcialmente la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y ordena a la compañía SETRATEM S.A. pague a la accionante D.A.M.N. la bonificación de indemnización por despido intempestivo de acuerdo a lo establecido en los artículos 154 y 188 del Código de Trabajo, esto es $ 22.620, con la solidaridad de ANDINATEL S.A. determinada en el numeral 11 del artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, dejando a salvo el derecho de repetición que le asiste. Sin costas ni honorarios que regular. N.. F.. D.. W.A.R., J.B.C., E.D.R.J.N. y Conjuez Nacional.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al conocer en el presente proceso la existencia del despido intempestivo correspondía aplicar a los administradores de justicia lo que estable el Art. 5 del Código del Trabajo, otorgando a la trabajadora la protección obtenida para la garantía y eficacia de sus derechos por lo que la actora tiene derecho de acuerdo a lo que prevé el Art. 154 inciso último del Código del Trabajo. 2. Aclarando en el presente caso que la intermediación y la tercerización laboral fueron dos instituciones que se encontraban vigentes en ese tiempo por lo que no procede la impugnación de los contratos celebrados entre las empresas intermediadoras y la usuaria del servicio, la forma de contratación re la realizó en forma lícita, por lo que la actora ha laborado para varias empresas de intermediación de ahí que en virtud de lo señalado en el Art. 35 numeral 11 de la Constitución que entre otras casos señala …“Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario….”, en el caso que nos ocupa la actora si bien celebró un contrato de trabajo con la empresa SETRATEM S.A., la beneficiaria de sus servicios fue la Empresa Andinatel S.A. por lo que tiene responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales.-"

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