Sentencia nº 0265-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2015

Número de sentencia0265-2013-SL
Número de expediente0593-2012
Fecha15 Mayo 2015
Número de resolución0265-2013-SL

R265-2013-J593-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 15 de mayo del 2013.- Las.- 09h15 VISTOS: El ECON. B.J.L. (ALCALDE DEL GOBIERNO CANTONAL DE PINDAL); y, DR. VICENTE GUAICHA (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL)

(demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por los señores Jueces de la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de 07 de marzo 2012, las 12h17, dentro del Juicio No. 152-2012, seguido por el señor S.N.Z.O., en contra de la Ilustre Municipalidad del Cantón Pindal, que resolvió

confirmar la sentencia subida en consulta, dictada por el Juez Vigésimo Multicompetente de LojaPindal, el 09 de febrero del 2012, a las 08h30, reformándola en los términos de los considerandos CUARTO y QUINTO de la sentencia; así como disponiendo que los demandados paguen en favor del accionante la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS.

PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código del Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo de ley, realizado el 10 de enero del 2013, las 15h37, le correspondió a este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dr. J.A.S.; y, Dra. C.A. del R.S.C., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Los casacionistas ECON. B.J.L.; y, DR. VICENTE GUAICHA, Alcalde del Gobierno Cantonal de Pindal y Procurador Síndico Municipal, respectivamente, señalan que en la 1 sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: Artículos 11 numeral 5, 76 numerales 1, 7 literal a) y 424 de la Constitución de la República del Ecuador vigente; Artículos 196, 202 y 42 numeral 31 del Código del Trabajo; y, Artículo 2 de la Ley de Seguridad Social.- Fundamentan su recurso en la causal 1ª. y 2ª del Artículo 3° de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…En la sentencia, el Tribunal no aplica el Art. 202 del Código de Trabajo, que establece una condición sin que para la procedencia del pago judicial de los fondos de reserva, que es la NO AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, norma que no es aplicada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, pues a fs. 70, 71 y 72 del primer cuerpo consta la afiliación al IESS”; que existen precedentes jurisprudenciales que han sido inaplicados en el presente caso y que los Jueces de la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, jamás los supieron tomar en consideración, así como a la misma norma antes invocada; que estos hechos llevarían a ocasionar un gravísimo error, si a través del presente recurso no se corrigen dichas falencias; esto por cuanto, no solo se está creando una inseguridad jurídica en el país, sino que además se está causando un perjuicio al empleador e inclusive al IESS; que si el accionante de este proceso, ex trabajador de la Institución a la cual representan se halla afiliado al IESS, por qué motivo han de proceder al pago directo del fondo de reserva?, si se procediera así, sería totalmente contradictorio a las normas legales y precedentes jurisprudenciales específicos.- Por lo que solicitan se case la sentencia y dispongan el NO pago de los fondos de reserva y demás rubros justificados en su debida oportunidad al trabajador por lo antes anotado; así como la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con el Art. 10 de la Ley de Casación (reformada el inciso 1° por el Art. 23 de la Ley 93, R.O 764-S, 22 VIII-95; colocado a continuación del Art. 10 por el 8 y reformado por el Art. 12 de la Ley s/n R.O 39-B-IV-97) solicitando se sirvan fijar la caución correspondiente. TERCERO.- CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque 2 los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crítica”, conforme el enunciado del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crítica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo característico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”El Derecho Laboral en nuestro país, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.

CUARTO

FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA DE LO LABORAL.- Según consta del relato histórico de los hechos, el señor S.N.Z.O., desde el mes 3 de enero del 2005 hasta el 26 de julio del 2011, prestó sus servicios lícitos y personales para el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Pindal, en calidad de trabajador, según consta de los diversos contratos que suscribieron entre el trabajador y la entidad accionada; en calidad de jornalero, que el 01 de enero del 2008, el Alcalde de Pindal de aquel entonces, nombró a S.N.Z.O. como Policía Municipal; y que, en base a lo resuelto por el Ministerio de Relaciones Laborales, el Alcalde procede a celebrar con el trabajador un contrato indefinido de trabajo desde el 14 de enero del 2011, en su condición o calidad de Policía Municipal; que el día 26 de julio del 2011, en forma ilegal, el Alcalde le comunica por escrito la terminación de la relación laboral, sin existir ninguna causa debidamente justificada a pesar de ser un trabajador estable y permanente; que en vista de ello, demanda a la municipalidad por sus justos derechos, demanda que ha sido aceptada parcialmente tanto por el Juez de Primer nivel, como por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja, fallo del que recurre en casación la parte demandada, el I. Municipio del Cantón Pindal, previo al análisis del mismo, este Tribunal de la Sala de lo Laboral considera oportuno subrayar lo que el artículo 9 del Código del Trabajo, define como trabajador, señalando que es “…la persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero”, disposición que tiene íntima relación con la contenida en el artículo 10 del mismo texto legal que recoge el concepto de empleador señalando que es “…la persona o entidad, de cualquier clase que fuere por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador”.- Por regla general el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas, nacionales o locales, entendiéndose por tales obras no solo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público o cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuese la forma o periodo de pago.- Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.- También tienen la calidad de empleadores la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Cuerpo de Bomberos de sus obreros. En el caso en análisis, puesto en conocimiento de este Tribunal, queda claro que el señor S.N.Z.O., ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en el Municipio del Cantón Pindal, en calidad de jornalero como así se ha evidenciado de los contratos constantes en el proceso, y que permaneció en tal condición hasta que recibió la acción de personal o nombramiento en su favor, hecho sobre el cual a 4 este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, no le cabe duda alguna, concluyendo por tanto que la relación laboral fue debidamente probada con los sucesivos contratos firmados entre las partes y demás prueba testimonial incorporada al proceso, determinándose fehacientemente que el trabajador cumplía funciones de Policía Municipal, actividad en la que preponderantemente, se emplea el esfuerzo físico, que lo clasifica como obrero sujeto a la legislación laboral, hecho que se encasilla en el artículo 10 del Código del Trabajo, y consecuentemente amparado por las normas pertinentes de la legislación laboral.- Al respecto en fallos emitidos por las Salas de lo Laboral, de la Ex Corte Suprema de Justicia, con respecto al cargo de Policía Municipal se determinó: “ …En el presente caso, el actor cumplía las funciones de Policía Municipal, actividad en la que se emplea simultáneamente el potencial físico e intelectual con predominio manifiesto del esfuerzo físico que lo clasifica como obrero sujeto a la legislación laboral. Por lo que no se observa que se haya mal interpretado e inaplicado el Art. 10 del Código del Trabajo” ; una vez puntualizado y 1 recalcado esto, entraremos al análisis del recurso deducido por los demandados, sustentado en las causales 1ª. y 2ª del Artículo 3° de la Ley de Casación, que refieren a la falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinadas en su parte dispositiva; esto es la causal primera; y, “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión (…).causal segunda. Del escrito contentivo de casación, se observa que la entidad edilicia demandada, respecto de los artículos que dice han sido infringidos, esto es los artículos 11, numeral 5, 76, numeral 1 y 7.a. y 424 del de la Constitución de la República, los Arts. 42 numeral 31, 196, 202, del Código del Trabajo; La Ley de Seguridad Social, en el memorial de casación, solamente se limita a enunciarlos, sin realizar ningún tipo de análisis o argumentación lógica- jurídica, al respecto, en innúmeros fallos dictados por la Ex.-Corte Suprema, como también por la Corte Nacional de Justicia, se ha establecido que el casacionista debe entregar todos los elementos al Tribunal de Casación, precisar sus argumentos, cumplir con la proposición jurídica completa, a fin de lograr su objetivo final, esto es que sea reconsiderada la sentencia venida en grado, al respecto, en sentencia No. 4697 (Ligña vs. Iza), citado por la Primera Sala de lo Civil, R.O. 319 de 18 de Mayo de 1998, se expresa: “Como lo dice el tratadista, N.A., “La fundamentación de la 1 Gaceta Judicial. Año CIX-CX Serie XVIII, No. 7. Página 2514. (Quito, 23 de abril de 2009) 5 infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretende infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.” , lo que de 2 forma alguna efectúan, tan cierto es esto, que los casacionistas fundados en la causal primera, afirman que en la sentencia atacada ha existido exclusivamente falta de aplicación del Art. 202 del Código del Trabajo, destacando que la Sala de Alzada no ha aplicado esta norma, mandando a pagar a la Municipalidad de forma directa lo concerniente a Fondos de Reserva, cuando el actor de la causa, se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que esto se constituye en un precedente negativo, que crea inseguridad jurídica, cuando de los recaudos procesales, consta que se encontraba afiliado. Siendo exclusivamente este el planteamiento, y fundados en la causal primera, se pasa a analizarlo. CAUSAL PRIMERA.- Al respecto, y según la doctrina “En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” y por esta causal no es posible referirse o cuestionar la decisión de la 3 Sala de instancia, por los hechos o el material fáctico, sino exclusivamente el cuestionamiento versará necesariamente sobre las normas de derecho, así, L.A.T.V., expresa: “En esta forma de violación de la ley no es aceptable referirse a cuestiones fácticas o probatorias, es decir, no se pueden debatir aspectos probatorios, y menos aun se puede disentir de la valoración y alcances probatorios, porque se trata de falsos juicios sobre las normas jurídicas sustanciales.” . Del planteamiento de los casacionistas y la sentencia 4 acusada, se evidencia que el mismo es falto de veracidad que raya en el absurdo, por cuanto de la revisión de la sentencia atacada, no existe pronunciamiento en tal sentido, al contrario, en forma clara y contundente, en su considerando SEXTO de manera textual dice: “…no procede el pago de los rubros solicitados en los siguientes numerales 3 y 4, porque ello corresponde al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social…” , numerales que forman parte de 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Quito-Ecuador, Pág. 201 3 Ibidem, pp. 182. 4 L.A.T.V., “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., B.D.C., Colombia, 2008, pp.358 6 la demanda y que literalmente rezan: 3. Pago de aportes al seguro Social…4.- Pago de fondos de reserva; de tal manera que siendo el único planteamiento realizado por la parte demandada, insístase en decirlo, su impugnación y argumentación al respecto, no tienen asidero alguno, razón por la que este Tribunal considera estéril ahondar en análisis al respecto, y determina que no ha lugar el cargo propuesto, por inconsistente, ilógico y desprovisto de veracidad. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , NO CASA la sentencia de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, confirmándola en todas sus partes. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL; Dra. R.S.C..- JUEZA NACIONAL; CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

7

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se encuentra demostrado que la Sala de Alzada al haber ordenado que la parte demandada pague al actor lo concerniente a los Fondos de Reserva, ya que el actor se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y esto constituye un precedente negativo, lo que crea es la inseguridad jurídica, pues los recaudos procesales, consta que el actor se encontraba afiliado al Seguro Social."

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