Sentencia nº 0098-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2015

Número de sentencia0098-2015
Fecha15 Mayo 2015
Número de expediente0026-2015
Número de resolución0098-2015

RESOLUCION No. 098-2015 En el Juicio verbal sumario No. 026-2015 (Recurso de Casación) que sigue R.B.G. DE CASTRO contra M.B.P.S., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, viernes 15 de mayo del 2015, las 11h00 (Juicio 026-2015) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario que por divorcio sigue R.B.G. de Castro en contra de M.B.P.S., el actor interpone recurso de casación a través de su procurador judicial L.F.G.C., impugnando la sentencia dictada por la Sala de Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha el 19 de diciembre de 2014, las 10h28, la que aceptando el recurso de apelación, revoca la sentencia venida en grado y desecha la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba así como de las reglas de la sana crítica, señala que, con la prueba testimonial se han demostrado los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, que se encuentra separado de su cónyuge desde el 15 de mayo de 2009, “cumpliéndose efectivamente con lo previsto en el inciso segundo, de la causal 11ava. del artículo 110 del Código Civil y al haber los Jueces descalificado los testimonios de las personas que declararon, esta acción ha influido directamente en la realidad procesal de la causa (…)” (Sic).

Sostiene además, que el asunto principal del juicio fue el divorcio y, que en consecuencia, “no existía fundamento legal para pronunciarse sobre alimentos cuando la acción principal versaba sobre el divorcio, lo que significa que los jueces han resuelto en sentencia lo que no fue materia del litigio”. (Sic)

Fundamenta sus acusaciones en las causales 3 y 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando como normas infringidas las contenidas en los artículos: 110 del Código Civil; 115, 121, 207, 208, 219, 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por J. y Conjueza Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura en forma constitucional, mediante resolución No.004-2012 de 25 de enero del 2012; ratificadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia para actuar en la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, con resolución 001-2015 de 28 de enero de 2015, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. La Dra. J.S.A., ha sido llamada a intervenir, por licencia concedida a la Jueza titular Dra. R.C.S., mediante oficio 624-SGCNJ-IJ. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la Jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL En virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, al Tribunal, le corresponde resolver: 3.1. Si el abandono al que se refiere el artículo 110.11 del Código Civil, ¿debe ser entendido como una salida del lugar en el que se mantiene el hogar común, o cómo sustraerse de las obligaciones propias del matrimonio?

4. PUNTOS DE DERECHO PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Al respecto, este Tribunal para resolver el recurso, deja establecido su criterio sobre el matrimonio, la protección a la familia como el núcleo de la sociedad, y la forma en que interpreta el abandono como causal de divorcio. 4.1.1. El matrimonio definido en el artículo 81 del Código Civil como un contrato, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, así como su disolución no pueden ser entendidos en la forma y con la rigurosidad que la ley civil establece para los contratos en general, por su especial naturaleza y la nueva concepción que sobre éste trae la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.2. La protección que el Estado debe a la familia, según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros.

4.1.3. El abandono al tenor de lo dispuesto en el artículo 110.11 del Código Civil, debe ser entendido como el sustraerse de las obligaciones y derechos connaturales al afecto conyugal, los que subsisten aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 inciso final, ibídem. 4.1.4. Los jueces y tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta dos aspectos: la razón que los testigos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para resolver el problema jurídico que plantea el recurso interpuesto, este Tribunal de Casación, considera: 5.1. En la interposición del recurso, el recurrente, invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” alega que el Tribunal de instancia ha vulnerado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, así como a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial, de los artículos 115, 121, 207, 208, 219, 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil. 5.1.1. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por la recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal de Casación; invocada la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de valoración de la prueba que se consideren infringidas, para que el Tribunal pueda analizar si éstas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, debe además señalarse el medio de prueba afectado por este vicio y las normas de derecho sustancial que como efecto devienen en equivocadamente aplicadas o no aplicadas. La acusación de vulneración directa de las primeras e indirecta de las segundas, debe fundamentarse explicándose de una manera lógica y debidamente sustentada cómo ha ocurrido el quebrantamiento de los preceptos de valoración probatoria, el medio de prueba se ha valorado de una forma diferente prevista en la ley y cómo aquello ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las segundas, teniendo en cuenta para ello que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil determina que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, entonces la fundamentación de esta acusación debe encaminarse a demostrar que los jueces al valorar determinado medio de prueba lo hicieron en contra de las reglas del correcto entendimiento, y la lógica; estos requisitos no constan en el escrito de interposición del recurso; no obstante de lo cual, en aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional, que en diversos fallos ha señalado que, aceptado a trámite el recurso de casación por el Tribunal de Conjueces, con competencia para pronunciarse sobre su admisión, el tribunal de casación está obligado “a conocer y resolver sobre los argumentos y pretensiones del recurrente, pues de lo contrario, estaríamos ante la vulneración de la tutela judicial efectiva”, este Tribunal procede a realizar las siguientes precisiones:

La prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sobre las que E.J.C. nos enseña “(…) son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez (…) La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. II Edición. Editorial D.. Buenos Aires. 1951. P.. 174, 175 y 176) El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Las juezas y jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”. Las reglas de la sana crítica, entendidas como las del correcto entendimiento, que limita la arbitrariedad de los jueces cuando deciden sobre los hechos, implican por parte de éstos una serie de elecciones y decisiones, que deben manifestarse como rigurosamente racionales y lógicas. Con respecto a la prueba testimonial, el juez en su valoración, para cumplir con el mandato de la norma, debe formar su criterio teniendo en cuenta las razones y las circunstancias por las cuales los testigos conocen sobre los hechos que declaran. 5.1.2. En la especie el recurrente en el escrito de interposición del recurso, para alegar esta causal, alega que el Tribunal de instancia, “… deliberadamente se hace una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba testimonial ya que, con los testimonios de los señores M.L.C.Z., L.S.S.M. y F.J.P.P. y que obran de fojas 51, 53 y 55 del cuaderno de primera instancia se han (sic) demostrado los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en la demanda, esto es que los cónyuges señores R.B.G. de Castro y M.B.P.S., se encuentran separados desde el 15 de mayo de 2009, esto es por más de 5 años, separación que ha sido en forma absoluta e ininterrumpida, por lo que se ha cumplido con lo previsto en el inciso segundo, de la causal 11ava. del artículo 110 del Código Civil y al haber los jueces descalificado los testimonios de las personas que declararon, esta acción ha influido directamente en la realidad procesal de esta causa …”

Al respecto el Tribunal considera: que el recurrente al entablar la acción de divorcio afirma que desde el día 15 de mayo de 2009, abandonó el hogar que tenía con su cónyuge la señora M.B.P.S., esto es por más de cinco años, separación que ha sido absoluta e ininterrumpida y por ningún motivo razón o circunstancia ha vuelto a formar hogar, peor reanudar relaciones conyugales, ni sexuales y de ninguna naturaleza. Afirmación que ha justificado con las declaraciones testimoniales rendidas por M.L.C.Z., L.S.S.M. y F.J.A.P.P., quienes al responder las preguntas del interrogatorio formuladas “c) Si es verdad y le consta al testigo desde el día 15 de mayo de 2009, procedí abandonar el hogar que tenía formado con mi cónyuge M.B.P.S., y mis hijos J.J. y R. en la Urbanización La Hacienda de la Parroquia Cumbayá, de este Distrito Metropolitano de Quito, para irme a arrendar un departamento de soltero, por falta de armonía en el hogar”; “d) Si es verdad y le consta al testigo que desde el año 2010, me encuentro radicado en Brasil, razón por la cual la separación ha sido en forma absoluta e ininterrumpida y por ningún motivo razón o circunstancia hemos vuelto a formar hogar, peor aún reanudar relaciones conyugales, ni sexuales y de ninguna naturaleza”, y “e) Diga el testigo si sabe y le consta que en Brasil convivo en unión de hecho con la señora M.P.M.F.”, a lo que contestan en su orden: la primera, a la pregunta “c) Si es verdad porque lo conversamos él salió de su casa estuvo en un almuerzo en la casa de mi novio y nos conversó sobre este asunto personal”, “d) Lo único que me consta es que el Sr. R.B. vive en Brasil” y “e) Si sé que tiene una relación porque he visto fotos por el internet”; la segunda a la pregunta “c) si es verdad”, “d) Si es verdad que el Sr. R.B. vive en Brasil que viene a ver a sus hijos, pero ya no vive con doña B. desde el 2009” y “e) Si sé que tiene una relación porque he visto en fotos”; la tercera, a la pregunta “c) si es verdad”, “d) Si es verdad que el Sr. R.B. en Brasil y se encuentra separado de la señora B.” y “d) no el nombre pero por fotos sé que tiene otra relación”, coinciden los testigos, en que el abandono se produjo en el año 2009 hasta a la fecha y que no han vuelto a vivir juntos, ni reanudar relaciones conyugales, además afirman que el señor R.B.G. de Castro vive en Brasil y mantiene una relación amorosa con otra persona porque han visto fotos en el internet. Las declaraciones testimoniales no han sido objeto de impugnación alguna, ni de tacha y dan fe del abandono del actor del hogar que mantenía con su cónyuge, detonando una abstracción absoluta de las obligaciones conyugales, además al solicitar la demandada que mediante exhorto se le recepte la confesión judicial en Rio de Janeiro Brasil al actor, está aceptando que no vive en el Ecuador, sino que su residencia la tiene en la República de Brasil; en el pliego de preguntas, la número 20 de fs. 85 vuelta, afirma que ha firmado el actor un contrato de intermediación de negocios con fecha 1 de febrero de 2009 en Brasil. El Tribunal de instancia llega a la conclusión absurda, con respecto a la prueba testimonial: “(…). b).- El accionante pretende probar sus asertos constantes en su demanda con declaraciones testimoniales de M.L.C.Z., L.S.S.M. y F.J.A.P.P., fs. 51, 53 y 55, que en observancia del artículo 208 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no tienen eficacia probatoria y por lo tanto son inútiles para sustentar las pretensiones de la demanda; las respuestas son lacónicas y complacientes con la persona quien la pidió declare a su favor. En este punto es preciso señalar, que la información fiable para el juez es la introducida en el proceso de manera directa por el testigo, no aquella generada por la parte procesal o su defensa en cuestionamientos o afirmaciones que per sé adolecen de parte de imparcialidad y que buscan en los testigos simples afirmaciones complacientes antes que el relato objetivo de los hechos”, afirman que en los testimonios no se observa lo constante en la Resolución 320-2001 dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema de Justicia, G.J.S. 7X., pág. 2058; sin explicar en forma razonada el por qué con fundamento en lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones no surten eficacia; cuando la norma procesal citada, luego de establecer los requisitos del testigo idóneo, edad, probidad, conocimiento e imparcialidad, señala que el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que ha dicho la verdad. Entonces para descalificar declaraciones testimoniales afirmativas y concordantes de tres testigos que no han sido objeto de tacha, ha de argumentarse que aquellos carecen de alguno de los requisitos de idoneidad previstos en la norma adjetiva aplicable a la materia de familia prevista en el Código de Procedimiento Civil, considerando lo dispuesto en el artículo 217 ibídem, y no sugerir contra toda lógica que la información que trae el testigo es la generada por la parte procesal o su defensa en cuestionamientos o afirmaciones que per sé adolecen de parte de imparcialidad y que buscan en los testigos simples afirmaciones complacientes antes que el relato objetivo de los hechos; olvidando el Tribunal que en materia de familia, el testigo rinde su versión sobre los hechos, en virtud de las preguntas formuladas por las partes, debiendo el juez hacer por sí mismo, las interrogaciones pertinentes en términos apropiados a la capacidad intelectual del declarante.

DECISION Justificado en el proceso que el tribunal de apelación realizó una valoración absurda de las declaraciones testimoniales, aceptando la causal invocada CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, las 10h28, por el tribunal de la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha y en su lugar, con sustento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, al considerar que en el proceso se ha demostrado que el demandante abandonó a su cónyuge en el año 2009, que los cónyuges no mantienen un proyecto de vida en común, y que los fines del matrimonio del matrimonio no tienen más realización entre ellos, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, deja vigente en todas sus partes la sentencia de primer nivel que declaró con lugar la demanda. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. F) DRA M.R.M., JUEZA NACIONAL; D.M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL; D.J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 026-2015 (Recurso de Casación) que sigue R.B.G. DE CASTRO contra M.B.P.S.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, a 15 de mayo del 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA SECRETARIA RELATORA

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