Sentencia nº 0068-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2015

Número de sentencia0068-2015
Fecha14 Abril 2015
Número de expediente0226-2014
Número de resolución0068-2015

RESOLUCION NO. 068-2015 En el juicio especial No. 226-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.G., DOLORES ANASTACIA Y V.A.B.M. contra ALFREDO JOSE E INOVA VIRGINIA PAREDES BURNEO, se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, martes 14 de abril del 2015, las 14h05.VISTOS: (226-2014)

ANTECEDENTES En el juicio sumario especial que por partición de bienes hereditarios siguen L.G., D.A., y V.A.B.M. por sus propios derechos y en representación de V.O.B.M., en contra de A.J. e Inova Virginia Paredes Burneo y herederos presuntos y desconocidos de L.G.B.V., el Dr. J.D.P.A. en calidad de Procurador Judicial de los demandados A. e Inova Paredes Burneo interpone Recurso de Casación, impugnando la sentencia dictada el 19 de agosto del 2014, las 14h53, por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que al desechar el recurso apelación confirma el fallo de primer nivel que declaró con lugar la demanda. El recurrente determina como infringida la norma de derecho contenida en el artículo 1561 del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación del artículo 1561 del Código Civil, alegando que ésta “no se ajusta a lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación de 24 de septiembre de 2013, especialmente en lo que tiene que ver con los lotes asignados y sus correspondientes linderos” (Sic). Agrega que, lo acordado el 24 de septiembre de 2013 no se encuentra reconocido, recogido o plasmado en la sentencia del 23 de mayo de 2014. Expresa que, no existe norma legal que impida la partición del lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, en los términos de lo acordado en la audiencia de 24 de septiembre de 2013, al cual no puede oponerse la autoridad municipal. Invocando la causal 4 de la ley de la materia, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no resuelve la partición de la totalidad de la masa hereditaria “pues asigna proindiviso a todos los herederos el lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, manteniendo la situación de indivisión” (Sic), por lo que omite resolver todos los puntos materia de la Litis. Añade que, con respecto al lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, el juez de primera instancia lo adjudica sin dividirlo, asignando cuotas que no se ajustan a las hereditarias. Por último alega que, las cuestiones de resolución previa perdieron sentido, a partir del acuerdo efectuado, por lo que las consideraciones de la Sala de Apelación al respecto, en su resolución carecen de sentido, convirtiéndola a ésta “en una sentencia extra petita, que resuelve puntos que no son materia de la litis” (Sic). Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución No. 001-2015 de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que los estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos: De las causales que delimitan su procedencia, deviene sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de las adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. En la forma en que se ha estructurado el resolver: recurso, al Tribunal le corresponde 3.1.1. ¿Si formulado un acuerdo partitorio por los herederos y no aprobado este por la Municipalidad, puede el juez realizar operaciones partitorias fuera del acuerdo y con la propuesta de una las partes, dictar sentencia? 3.1.2. ¿Sí al haberse asignado en sentencia porcentajes no acordados por las partes, y mantenerse la situación de indivisión, respecto del lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, se ha configurado el vicio de citra o mínima petita?, previsto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Casación.

  3. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El Tribunal entiende a la partición como el procedimiento a través del cual se dividen los bienes de una sucesión o los que pertenecen en común a dos o más personas o entidades. 4.1.1. La partición de bienes puede acordarse por sus propietarios, como ocurre con cualquier contrato y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. 4.1.2 Constituye causa legal para dejar sin efecto un acuerdo partitorio, la oposición de la Municipalidad; pues la partición judicial no se puede realizar sin el informe favorable de ésta, y la extrajudicial sin su autorización, así lo dispone el artículo 473 del COOTAD 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 5.1. PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no resuelve la partición de la totalidad de la masa hereditaria “pues asigna proindiviso a todos los herederos el lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, manteniendo la situación de indivisión” (Sic), por lo que omite resolver todos los puntos materia de la Litis. Añade que, con respecto al lote ubicado en la parte baja de la hacienda “San Ramón”, el juez de primera instancia lo adjudicó sin dividirlo, asignando cuotas que no se ajustan a las cuotas hereditarias. Finalmente alega que, las cuestiones de resolución previa perdieron sentido a partir del acuerdo efectuado, por lo que las consideraciones efectuadas al respecto, por la Sala de Apelación en su resolución carecen de sentido, convirtiéndola a ésta “en una sentencia extra petita, que resuelve puntos que no son materia de la litis” (Sic).

5.1.1. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación contempla los vicios llamados por la doctrina de incongruencia o disonancia que se producen cuando lo resuelto da más de lo pedido; provee sobre pretensiones no formuladas o sobre excepciones no opuestas por el demandado; o cuando omite decidir sobre una o más de las pretensiones o una o más de las excepciones. Para verificar la presencia en la sentencia, de uno de los vicios de incongruencia, se debe confrontar la demanda, el acuerdo alcanzado por las partes y la sentencia, a fin de comprobar si el juzgador resolvió dentro de los límites fijados por las partes en la controversia. 5.1.2. En la especie, del libelo de demanda fs.34 del cuaderno de primera instancia, consta la pretensión de los actores, la partición de los bienes hereditarios dejados por el causante L.G.B.V.; en trámite la misma, las partes llegan a un acuerdo partitorio, condicionando su aceptación en dos puntos. En la audiencia de conciliación llevada a cabo, los demandados a través de su Procurador Judicial, con respecto al acuerdo planteado han manifestado “sobre el punto 1 referente al vehículo marca Hyundai acepto; respecto al punto 2 referido a los terrenos del predio el “R.”, acepto; respecto al tercer punto, acepto la asignación del lote N.. 2 al señor L.G.B.M.; Respecto al cuarto punto, acepto la asignación del lote N.. 42 del bloque C del predio el “R.” a mis sobrinos A.J. e Inova Virginia Paredes Burneo; respecto del quinto punto, acepto la asignación proindiviso del lote No. 1 de la parte baja de la hacienda S.R., en el entendido de que se procederá a la venta de dicho lote y al reparto a prorrata a todos los herederos del valor obtenido, y así mismo acepto la asignación a mis sobrinos A.J. e Inova Virginia Paredes Burneo del lote N.. 2;…”

(Sic). Acuerdo que el juez de instancia, previo a aprobarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 473 del COOTAD, que en su orden prescriben “Art. 640.- Partición de bienes sucesorios. Al tratarse de bienes sucesorios la jueza o el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario. La jueza o el juez practicará la partición en el plazo y en la forma que prescribe el Código Civil, las normas de esta Sección, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal si es del caso…” y “Art. 473.- Partición judicial y extrajudicial de inmuebles.- En el caso de partición judicial de inmuebles, los jueces ordenarán que se cite con la demanda a la municipalidad del cantón o distrito metropolitano y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del respectivo concejo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. En el caso de partición extrajudicial, los interesados pedirán al gobierno municipal o metropolitano la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición”, ha dispuesto oírse a la Municipalidad del Cantón a fin de que emita el informe del respectivo Consejo Cantonal, el que, según lo manifestado por los accionantes en escrito de fs. 136 del cuaderno de primera instancia, no aprobó la subdivisión del lote No. 1, solicitando por ello que éste “sea adjudicado pro indiviso para todos los herederos en la siguiente proporción 57,02% para los herederos Paredes Burneo y para cada uno de los hermanos B.M. el 10,75%” (Sic), propuesta a la que los demandados luego del traslado efectuado han manifestado que “se sirva cumplir estrictamente con los acordado por las partes en la audiencia de conciliación de 24 de septiembre de 2013, especialmente en lo que tiene que ver con los lotes asignados y los correspondientes linderos…” (Sic), de lo que deviene que dicha propuesta no fue aceptada por los demandados, sin embargo el juez a quo en sentencia de fecha 23 de mayo del 2014, las 14h12, procede a adjudicar proindiviso el lote No. 1, en la siguiente proporción: “57% para los Señores ALFREDO JOSE PAREDES BUERNEO E INOVA VIRGINIA PAREDES BURNEO por la parte que le corresponde a su madre la extinta I.R.J.B.M., y para cada uno de los señores L.G.B.M., D.A.B.M., V.A.B.M., V.O.B.M. el 10,75%” (Sic), porcentajes estos que no fueron acordados por las partes en la audiencia de conciliación y que no corresponden a la totalidad de derechos en el predio; resolviendo más allá de lo pedido. 5.1.3. La Sala de Apelación a cuyo conocimiento ha correspondido la presente causa, luego de definir a su criterio al juicio de partición; declarar la validez procesal; y, desechar las cuestiones de resolución previa alegadas por los accionados, confirma la sentencia de primer nivel argumentando en el considerando QUINTO de su resolución que “Al haber llegado a un acuerdo todos los herederos, incluyendo el M.D.J.D.P.A., en la audiencia de conciliación, es procedente respetar dicho acuerdo, por lo que el señor J. de instancia en su sentencia ha procedido a realizar la adjudicación de los bienes dejados por el causante L.B.V., a cada uno de los herederos, con sus correspondientes hijuelas, ….” (Sic), por lo que, a su criterio es innecesario repetir los linderos y dimensiones de los bienes adjudicados; resolviendo una adjudicación no acordada en la audiencia de conciliación, en base a una nueva propuesta originada por la negativa de la Municipalidad del Cantón de Loja a la subdivisión del lote No. 1 de la parte baja de la hacienda “San Ramón”, vulneración que va más allá de la infracción contemplada en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, pues no se trata solo de haber resuelto de forma distinta a la acordada; sino que al dictarse sentencia se violenta el trámite previsto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haberse logrado el acuerdo total debió correrse traslado con la nueva propuesta de los actores y las operaciones efectuadas por el Juez, y solo de no presentarse objeciones procedía se protocolicen e inscriban las hijuelas; sin aceptación de los demandados, no cabía dictarse sentencia. 5.1.4. Por las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la casusa, observando, en lo demás, las reglas generales….” este Tribunal, de oficio, declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de las operaciones efectuada por el Juez al margen del acuerdo a costa del Juez que sobre ellas dictó sentencia y de los jueces de segunda instancia que no repararon en la violación de trámite. Sin honorarios por no haberse alegado la nulidad. Repóngase el proceso al estado oírse a las partes, para que manifiesten si mantienen el acuerdo visto el dictamen municipal o si continúan con el juicio de partición. N. y renvíese al expediente. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio especial No. 226-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.G., DOLORES ANASTACIA Y V.A.B.M. contra ALFREDO JOSE E INOVA VIRGINIA PAREDES BURNEO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 14 de abril de 2015.

Dra. P.V.M.S.R.M. SECRETARIA RELATORA

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