Sentencia nº 0061-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Abril de 2015

Número de sentencia0061-2015
Fecha01 Abril 2015
Número de expediente0278-2014
Número de resolución0061-2015

RESOLUCION NO. 061-2015 En el juicio verbal sumario No. 278-2014 (Recurso de Casación) que sigue MARCO VINICIO PINTADO BACUILIMA contra LIGIA DE LOS A.O.S., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, miércoles 1 de abril del 2015, las 10h15.VISTOS: (Juicio 278-2014)

ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio, que con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil sigue M.V.P.B. en contra de L. de los Ángeles O.S., el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 03 de junio de 2014, las 09h32 por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que aceptando el recurso de apelación, revoca la sentencia de primer nivel que declaraba con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 121 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que han conducido a la equivocada aplicación del artículo 110.3 del Código Civil. Arguye que la sentencia dictada por la Corte Provincial no considera a los testimonios por él presentados como “una información de calidad porque no se han determinado cuales fueron los insultos y que únicamente se concretan a responder las preguntas por presentadas” (sic), agrega que éstos no han sido valorados en su totalidad, pese a que de manera inequívoca y concordante evidencian la existencia de la actitud hostil de la cual ha sido víctima por parte de su cónyuge. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución número 001-2015 de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Al tribunal, en virtud de los puntos recurso, le corresponde resolver: a los cuales el recurrente contrae el 3.1.1. Si constituye vulneración de las reglas de la sana crítica aseverar que puede considerarse que los testimonios practicados en juicio “no constituyen información de calidad”, por el hecho de haberse contestado afirmativamente a todas las preguntas constantes en el interrogatorio, aun cuando éstas han sido claras y completas, y en tal virtud, no han requerido de mayor explicación por parte del testigo.

  3. CRITERIO JURIDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANALISIS El Tribunal, deja sentado el criterio jurídico, que servirá de sustento en el análisis de las imputaciones efectuadas contra la sentencia, sobre los siguientes temas: 4.1. La protección que el Estado debe a la familia, según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio debe perdurar, cuando cumple con estos fines y no cuando resulta atentatorio a la dignidad humana. 4.2. El matrimonio definido en el artículo 81 del Código Civil como un contrato, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, así como su disolución no pueden ser entendidos en la forma y con la rigurosidad que la ley civil establece para los contratos en general, por su especial naturaleza y la nueva concepción que sobre éste trae la Constitución de la República del Ecuador, al señalar como su fundamento el libre consentimiento, la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal. 4.3. El matrimonio tiene vigencia, desde su celebración hasta su terminación por una de las causas previstas en el artículo 105 del Código Civil, entre ellas el divorcio. Los derechos y deberes entre los cónyuges subsisten aunque estos por cualquier motivo no mantengan un hogar común, (inciso final del artículo 138). 4.4. Como ha dejado sentado este Tribunal en fallos anteriores, los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente; los actos de violencia verbal o física entre ellos no solo vulneran tal obligación, sino el derecho a la integridad personal que garantizada en el artículo 66.3 de la Constitución incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual y el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito privado y público. 4.5. Este Tribunal, entiende por injurias graves en la relación matrimonial, a lo que uno de los cónyuges dice o hace con el objeto de herir, ofender, humillar o menoscabar el amor propio del otro y, por actitud hostil al comportamiento agresivo o displicente de uno de los cónyuges, con respecto al otro, provocando su enfrentamiento, el que puede traducirse en agresiones físicas o síquicas. 4.6. Las características de la violencia al interior de la pareja, sus diferentes formas, la frecuencia de su utilización, su condición cíclica, su desarrollo en un entorno de “privacidad”, hacen difícil precisar fechas y lugares, circunstancias de tiempo, modo y espacio, sin embargo es obligación del actor o la actora explicitar de manera concreta los hechos que acusa, señalando el tiempo de su ocurrencia; a fin de establecer, cuando se alega, si la acción ha prescrito. 4.7. Los jueces y tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta dos aspectos: la razón que los testigos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran. 4.8. Para resolver sobre la situación de los hijos dentro del juicio de divorcio, las juezas y jueces deben respetar su derecho a ser consultados, valorando la opinión de los menores de doce años y sabiendo que la de los mayores es obligatoria a menos de que resulte manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral; teniendo en cuenta que sus derechos están sobre los de cualquier otra persona; que el vínculo que se disuelve es el existente entre los cónyuges, y que los derechos y obligaciones con respecto a los hijos deben mantenerse incólumes, para garantizar su desarrollo integral, en un entorno de afectividad y seguridad. Que padre y madre son corresponsables de la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación y protección de los derechos de sus hijas e hijos y deben ejercer efectivamente esa corresponsabilidad.

  4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 121 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la equivocada aplicación del artículo 110.3 del Código Civil. La causal en la que el actor fundamenta su acusación debe invocarse cuando por uno de los vicios previstos en la norma se ha vulnerado un precepto jurídico de valoración de la prueba. Constituyen preceptos jurídicos de valoración de la prueba aquellas disposiciones legales que dan determinado valor probatorio a un medio de prueba, regulando su eficacia o señalando un metodo; así por ejemplo el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil” la acusación de vulneración de un precepto de esta naturaleza tiene por objeto denunciar que a un especifico medio de prueba no se le ha reconocido el valor que la ley le otorga o por el contrario que se le ha dado uno que la Ley no prevé. El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil se limita a enlistar los medios de prueba, señalando que todos ellos serán apreciados con libre criterio judicial, según las circunstancias en que se hayan producido, en consecuencia no constituye un precepto jurídico de valoración de la prueba, pues no señala un determinado valor para aquellas que enlista; más bien es una norma general que regula la actividad del juez con respecto a la valoración de la totalidad de los medios de prueba; razón por la cual, este Tribunal desecha el cargo. Con respecto a la acusación de falta de aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que dispone a los jueces y tribunales apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado en sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran; esta procede cuando se demuestra de forma razonada que los jueces al valorar los testimonios rompieron las reglas de la lógica y de la experiencia, realizando una valoración absurda y sin considerar la razón de sus dichos y sus circunstancias.

De la lectura del fallo recurrido se obtiene que en él, las Juezas del Tribunal de Apelación al hacer la valoración de la prueba testimonial sostienen que las injurias graves o la actitud hostil para ser causal de divorcio deben tener lugar “(…) durante la vigencia del matrimonio, situación que no se puede evidenciar en la especie que nos ocupa por cuanto el actor refiere haber salido del hogar que mantenía con su cónyuge tanto por las injurias graves y actitud hostil de la que era víctima por parte de su cónyuge, como por una orden emitida por sus superiores. Por tanto la prueba aportada en nada refieren cuando se dieron los hechos la información proporcionada por los testigos del actor no es información de calidad en las preguntas a ellos formuladas se limitan a contestar afirmativamente sin saber el verdadero significado de la pregunta (…) ” valoración que contiene conclusiones absurdas y arbitrarias como que las injurias pierden vigor como causal de divorcio porque uno de los cónyuges salió del hogar por causa de ellas, y entonces resultan no dichas durante la vigencia del matrimonio; y con respecto a los testigos al señalar sin un fundamento razonable que contestaron afirmativamente sin saber el verdadero significado de las preguntas. El matrimonio tiene vigencia, desde su celebración hasta su terminación por una de las causas establecidas en la Ley, luego de inscrita ésta en la correspondiente partida; y los cónyuges mientras el matrimonio perdure, la obligación de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Para descalificar sin arbitrariedad declaraciones testimoniales afirmativas y concordantes, con la aseveración de que los testigos contestaron sin saber el verdadero significado de las preguntas, se deben explicitar de forma razonada las causas por las cuales se consideran que todos los testigos, personas mayores de edad, de sano juicio, (pues no se ha demostrado lo contrario), no pudieron entender las preguntas efectuadas en idioma castellano y lenguaje común. Demostrada la vulneración de la norma de valoración de la prueba que afecta las declaraciones testimoniales y no aplicada en virtud de ello la norma legal que sustenta la causal del divorcio invocada por el actor, artículo 110.3 del Código Civil, procede se case la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3. 3 de la Ley de Casación.

DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,” CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 3 de junio de 2014 y en su lugar deja vigente la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes al Tribunal de origen. Hágase saber. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 278-2014 (Recurso de Casación) que sigue MARCO VINICIO PINTADO BACUILIMA contra LIGIA DE LOS A.O.S.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, a 01 de abril de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ías SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Para descalificar una prueba testimonial se debe demostrar motivadamente que los testigos no pudieron entender las preguntas"

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