Sentencia nº 0056-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Marzo de 2015
| Ponente | Dra. Salgado Carpio Rocío ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0056-2015 |
| Número de expediente | 0277-2-2014 |
| Fecha | 25 Marzo 2015 |
| Número de resolución | 0056-2015 |
| Categoría | prueba biológica,Derecho internacional,Derecho civil,Derecho de familia,investigación de la paternidad,impugnación de paternidad,acción de impugnación,derecho a la identidad,derecho procesal,derecho a la tutela judicial efectiva |
RESOLUCION No. 0056-2015 Juicio Ordinario No. 0277-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.E.Q. SANTOS contra A.L.Q.O. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:
SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUICIO No. 277-2014 JUEZA PONENTE: R.S.C.Q., a miércoles 25 de marzo del 2015, las 10h00.VISTOS: (277-2014) 1. ANTECEDENTES.- L.E.Q.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (06/11/2014; las 14h16), fallo que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado, en la que se desecha la demanda de impugnación de reconocimiento por falta de prueba idónea. El recurso, es admitido, en auto de 20 de diciembre de 2014, las 12h35, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.
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COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 0042012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, y 1 de la Ley de Casación.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Amparado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene:
1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.
1 • Que el Tribunal adquem resolvió sobre lo que no fue materia de la demanda. Su pretensión se circunscribía a la declaración de nulidad del reconocimiento hecho a su favor, por el demandado Á.L.Q.O., marido de su madre. Pretensión fundada en los artículos 251, No. 2 del Código Civil, en concordancia con los artículos 247 y 257 ibídem y artículos 713, 714, 718, 720 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “[…] jamás la acción se refirió ni fundamentó en las normas que investigan la paternidad como lo ha entendido la sala y el Juez inferior[…].”
• Que, el juzgador no puede variar los fundamentos de hecho; lo que puede es corregir el fundamento jurídico, si fue mal alegado por las partes o disponer se aclare o complete la demanda o la contestación según los artículos 73 y 106 del Código de Procedimiento Civil. • Que hay falta de aplicación de los artículos 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, “[…] Por la inconsistencia entre lo que se pretende en la demanda y lo que se resuelve. Por no haberse observado las disposiciones legales que obligan a resolver únicamente los puntos sobre los que se trabo la Litis. Es decir, no se puede dar más, ni menos, ni algo distinto a lo que, se ha pedido en la demanda. Vicios que la doctrina ha denominado como Ultra, citra y ultra petita, respectivamente.” sic.
• Por la causal tercera, censura: Falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentarlo. • Falta de aplicación del artículo 263, ibídem, para lo que trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la renuencia del demandado a someterse al examen de ADN.
• Falta de aplicación de los artículos 708, 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil, “que permite la impugnación a la declaratoria constante ocupa”. en las partidas de nacimiento, bautismo o defunción, específicamente, a la de la partida de nacimiento que es el caso que nos • Que la presunción que considera padre al marido de la madre, es una presunción de hecho, que admite prueba en contrario. • Que no se ha considerado el allanamiento de su madre a la demanda.
2 4. SOBRE LA CASACIÓN.-
Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como las sentencias y autos definitivos, provenientes por lo general, de un tribunal superior, decisiones protegidas por presunciones de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudencial fijado para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también, en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial que estaba obligado cumplir para rectamente llegar a la verdad. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, principio fundante busca garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, del estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal, al examinar la sentencia para confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar la existencia de los vicios de 3 inconstitucionalidad e ilegalidad acusados, seguirá el orden recomendado por la técnica para el análisis de las causales:
5.1.- La causal cuarta: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;
estos vicios implican inconsonancia, incongruencia, falta de armonía entre la parte resolutiva del fallo, las pretensiones y/o las excepciones propuestas. El doctrinario H.M.B., sostiene: "…podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate."
2 5.2.- La configuración de la causal cuarta se advierte de tres maneras: 1)
cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) cuando se deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita). En la especie, el recurrente denuncia el vicio de extrapetita, pues a su criterio se resuelve lo que no fue materia de la demanda, ya que su pretensión era se declare la nulidad del reconocimiento por no ser hijo biológico del demandado y no tiene que ver con las normas que investigan la paternidad, como erróneamente lo entendieron los jueces de instancia.
5.3.- El actor presenta “demanda de impugnación al reconocimiento hecho en mi favor por el señor Á.L.Q.O.”, arguye que, el demandado “en un gesto voluntario y humanitario, en circunstancias que se encontraba en relaciones amorosas con mi madre, y debido a la presión que ejercieron mis abuelos…me reconoció como si yo fuese su hijo…”, respalda su 2 Murcia Balllén, H.: “La Casación Civil en Colombia”, pág. 305, sexta Edición, editorial J.G.I.. L 4 pretensión en el numeral 2do del artículo 251 del Código Civil, “en concordancia con los artículos 247, 257 y más pertinentes del mismo cuerpo de leyes y los artículos 713, 714, 718, 720 y más del Código de Procedimiento Civil…”, añade que no se ha cumplido la regla del artículo 62 del Código Civil, por tanto, concluye y solicita que en sentencia se declare la nulidad del reconocimiento y se margine en la partida de nacimiento: hijo de padre desconocido.
5.4.- Así planteadas las cosas, en el considerando cuarto (4.2.) del fallo, el tribunal adquem remite a la resolución de triple reiteración de este Tribunal (R.O.S. 346, de 2/10/14); en este documento se distinguen las acciones: 1) impugnación de reconocimiento y, 2) impugnación de paternidad; se definen los legitimados activos, para la primera, el hijo o toda persona que pruebe interés actual en ello (artículos 250 y 251 C.C.); para la segunda, exclusivamente el marido, sus herederos o cualquier persona interesada en ello (artículos 235, 237, y 239, ibídem); señalando que el demando no lo ha reconocido voluntariamente, sino que la filiación y correspondientes paternidad y maternidad devienen del hecho de haber sido concebido el recurrente dentro del matrimonio, queda claro, para el tribunal de alzada, que la pretensión no puede ser resuelta como impugnación de reconocimiento.
5.5.- Confrontadas las dos piezas procesales, (demanda y sentencia) se advierte que los artículos 251, numeral 2do, y 247 del Código Civil, invocados, así como la alegación de la demanda corresponden a normativa que regula el reconocimiento voluntario de los hijos nacidos fuera de matrimonio, inaplicable al presente caso, por encontrarse, el impugnante, inscrito como hijo nacido dentro de matrimonio. Además, no se encuentra sentido a la referencia del artículo 257 ibidem, que fue declarado inconstitucional, y derogado (Resolución No. 025-10-SCN-CC de la Corte Constitucional, R.O.S 285 de 23/09/10); razones por las que termina el juez plural negando la apelación y la acción por improcedente.
5.6.- Este Tribunal, concreta lo siguiente:
5 •
Desde una perspectiva amplia, el derecho de la filiación comprende “todas aquellas relaciones jurídicas y familiares que tienen como sujetos a los padres respecto de los hijos y recíprocamente, que atañen tanto a la constitución, la modificación y extinción de la relación cuanto al contenido que atañe a su objeto, es decir, a la realización de los fines e intereses familiares que el derecho protege en razón de la paternidad y la maternidad”.3 •
A la declaratoria de este vínculo jurídico que se establece por un hecho natural o mediante un acto jurídico, se puede oponer de dos maneras:1) la impugnación de la paternidad y 2) la impugnación del reconocimiento; acciones que no deben ser confundidas.
•
En el caso de la paternidad atribuida al cónyuge de la madre, puede ser impugnada por aquél, y a su fallecimiento por sus herederos o por cualquier persona, interesada en ello, en acuerdo con los artículos 235, 237 y 239 del Código Civil vigente.
•
La paternidad resultado del reconocimiento voluntario, de los hijos nacidos fuera del matrimonio, en armonía con la norma vigente señala que su impugnación le pertenece al hijo o hija reconocida y a toda persona que pruebe interés actual en ello (excepto para el reconociente), artículos 250 y 251 del Código Civil, respectivamente (resolución de triple reiteración, ibídem).
•
De otro lado la acción de investigación o declaración judicial de la paternidad pertenece al hijo, nacido fuera de matrimonio, que no ha sido reconocido por su padre o madre (artículo 252 y 255, ibídem), a la madre en su representación, o a las personas que determina el artículo 256 del Código Civil.
•
La Resolución de triple reiteración de este Tribunal, R.O.S. 346, de 2/10/14, diferencia las acciones de impugnación en relación con la de la paternidad, el reconocimiento e investigación de la paternidad, fijando los legitimados activos para uno y otro caso; sin embargo, en este caso estaríamos, en principio, frente a un vacío legal, 3 Z.E., Derecho de Familia, edit. ASTREA Buenos Aires. 2002.
6 palmariamente, la acción de investigación o declaración judicial de la paternidad o maternidad, corresponde a quien no ha obtenido por ninguno de los medios legales el reconocimiento voluntario del padre o madre, que no es el caso del actor que ha sido concebido dentro del matrimonio de sus padres; por otro lado, el artículo 235 del Código Civil, reserva exclusivamente para el marido mientras viva, la acción de impugnación de la paternidad. Tampoco podría acogerse a lo prescrito en el artículo 251, numeral 2, ibídem, por cuanto es una norma aplicable únicamente a los hijos concebidos fuera de matrimonio.
•
La Corte Suprema en relación con la prohibición del artículo 235 del Código Civil dejó claro que esta norma debe enmarcarse en la obligación del estado, la sociedad y la familia de priorizar el desarrollo integral:
[…] el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás, en armonía con los tratados internacionales […] normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la sociedad, y están por sobre las disposiciones del Código Civil, lo que nos lleva a concluir que una interpretación servilmente literal del artículo 242(235) del Código Civil sería inconstitucional, […] (lo correcto es) interpretar esta disposición legal en el sentido de que el marido de la madre será el único que podrá impugnar la paternidad, salvo el derecho del niño, la niña y el adolescente para hacerlo en busca de su identidad y para salvaguardar su derecho a convivir con su familia
4 , razones que sirvieron para rechazar la alegación del recurrente sobre la exclusividad del padre para impugnar la paternidad, reconociendo este derecho del hijo/a para hacerlo a través de su representante legal, la madre: “este Tribunal ha declarado que, por encima de los textos del Código Civil en lo atinente a la declaración de filiación está la realidad biológica”
(Jurisprudencia citada).
•
La doctrina es unánime al señalar que la letra de la ley en algunos casos, se muestra necesariamente “insuficiente en el sentido que tras 4 Serie 17. G.J. 14 de 13-nov.-2003 7 los enunciados late un fin social que remite a una constelación de valores que así mismo han de pesar en la decisión judicial […] la comprensión de los postulados jurídicos no es simplemente una tarea receptiva, pasiva o mecánica, sino que requiere una especial actitud hermenéutica donde la sociedad y la cultura recrean o renuevan el texto mudo de la ley”5.
•
La vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, impone la lectura de las normas a la luz de los principios fundantes del sistema normativo. G.Z., considera que “… las reglas pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. Si el derecho solo estuviese compuesto de reglas no sería insensato pensar en la “maquinización” de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a los que se les proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta…”(Zagrebelsky, “El derecho Dúctil”, T., pag. 111), añade que, para esos casos, bastaría el silogismo jurídico y la subsunción del hecho a la norma, sin embargo esta idea positivista no puede tener cabida en la medida en que el derecho contenga principios, “La aplicación de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una “reacción”, se “tome posición” ante ésta conformidad con ellos…” (Z., Ob., Cit. Pag. 111). Consecuentemente, la lectura de la regla debe hacérsela a la luz de los principios y derechos constitucionales, en especial cuando está de por medio la afectación de derechos constitucionales que constituyen el núcleo duro de la dignidad como el derecho a la identidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
•
La Corte Constitucional Colombiana, en relación con el derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación ha dicho que: “… encuentra que la actual regulación no es compatible con la Constitución puesto que desconoce principios y derechos constitucionales…De otro lado, la Corte encuentra que esta regulación viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con 5 P.S.L., L., principios, derechos, C.B. de las Casas N.7, 1988,p.20.
8 respecto al hijo. Esto era compatible con una visión patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del "pater familias" romano, no sólo ostentaba privilegios y potestades sobre sus desorbitantes sobre la mujer sino también descendientes… (la Corte concluye que), dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación”, por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero” (C-109/95).
•
Tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos(artículo 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ( artículo 16), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(artículo 3), ordenan que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; el estado tiene la obligación constitucional de hacer efectivo el contenido de esta normativa de derecho internacional que constituye el marco del artículo 66, numeral 28 de la Constitución de la República que consagra el derecho a la identidad personal y colectiva “… que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales "
•
La Corte Constitucional del Ecuador remarca: “A partir de los derechos personalísimos aparece el derecho a la identidad que supone, en los términos como De Cupis lo ensaya, el ser en sí mismo, la persona con sus propios caracteres y acciones, construyendo la misma verdad de la persona que, por tanto, no puede en sí y por sí ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada” (Sentencia No. 025-10-SCN-CC, Caso No. OOOl-lO-CN), y subraya que 9 el derecho a conocer sus orígenes constituye una garantía constitucional, que deviene de la dignidad y la autodeterminación de las y los ecuatorianos. • El derecho comparado, nos lleva al pronunciamiento del doctrinario argentino, M.: “…el conocimiento de la propia génesis es un derecho absoluto e irrenunciable y, como bien se ha dicho, ‘anterior y superior jurídica y axiológicamente al de la familia o a los de terceros que no merezcan aquella calidad’. Ésta parece ser la orientación de la jurisprudencia, quién ha señalado que ‘pocos derechos humanos pueden ser más dignos de protección que el de conocer la identidad, reconocer sus raíces’, por lo que ‘debe prevalecer sobre otros bienes jurídicos de menor jerarquía’. Y así en esa inteligencia, se resolvió que toda persona -con el objeto de conocer sus antecedentes genéticos‘cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento de la realidad biológica, en forma autónoma e independiente a la acción de filiación’. Es que en la especie está en juego nada menos que la dignidad de la persona, e incluso su propia libertad, dado que es central para ésta contar con la posibilidad de definir independientemente la propia identidad,…” (L.M.M., “Identidad Filiatoria y pruebas biológicas”, editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires, 2006. pp. 63-64).
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En esta misma línea, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República (artículo 75) prevé que toda persona puede acceder gratuitamente a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la protección de éstos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, que lo establece como imperativo jurídico para todos los jueces y juezas; los y las juzgadoras no pueden eximirse de la tutela jurisdiccional, deben considerar las alegaciones de las partes, las pruebas producidas, terminar con el pronunciamiento en sentencia, y su debida ejecución. Se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no existe la garantía de que las pretensiones y excepciones 10 de las partes, sean resueltas con criterios jurídicos ponderados y razonables, fortaleciendo la protección y efectividad de los derechos. • La Sala de la familia, en un caso similar se pronunció en el mismo sentido6, fundamentándose en la aplicación directa de los principios y derechos constitucionales, sostuvo: “… En el caso que se resuelve es evidente que el Tribunal de Alzada, desconoce el verdadero sentido y alcance del principio del interés superior de la demandante[…] pues al no aplicar las normas constitucionales, los Tratados y Convenios Internacionales, ni la interpretación más favorable a su efectiva vigencia, se ha impedido que el derecho constitucional a la identidad, prevalezca y se aplique por encima de la ley,[…] pues si bien es verdad que de acuerdo con el Art. 252 y siguientes del Código Civil, la acción de investigación o declaración judicial de la paternidad o maternidad, corresponde a quien no ha sido reconocido voluntariamente, que no es el caso de la actora, […] esta circunstancia no puede impedir el ejercicio de acciones legales tendientes a recuperar su identidad en base a la verdad biológica, pues en los términos en que se hallan concebidas en materia civil, pueden colocar a las personas en ineptitud para incoarlas, si no se toma en cuenta que también hay normas que obligan al juez o jueza a buscar una salida, un remedio que, adecuado a las circunstancias del caso, facilite la solución de conflictos […]cuando de por medio están derechos fundamentales protegidos como el de “IDENTIDAD”[...] y la tutela judicial efectiva.
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En el caso de estudio, el Tribunal adquem, rechaza la apelación y la demanda por improcedente, al considerar que no se trata de una impugnación de reconocimiento; no advierte que este caso se encuentra fuera de los parámetros legales y al negarlo impide al actor el acceso a la justicia, vulnerando la tutela judicial efectiva a la que está obligado como garante de derechos, así como el derecho a 6 Resolución No. 151-2012, en el Juicio No. 040-2012, jueza ponente M. del Carmen Espinoza (Acción de investigación de paternidad intentada por quien encontrándose inscrita como hija nacida dentro de matrimonio, alegaba que quien figuraba como padre en su partida de nacimiento no lo era, por lo que dirigió la acción en contra de quien decía ser su verdadero padre, con el propósito de establecer su verdadera identidad mediante declaratoria a su favor).
11 la identidad, derecho central en el núcleo duro de la dignidad; derecho constitucional de aplicación directa e inmediata, en relación con el artículo 11.3 de la Constitución “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial…Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”;
mandato que en correspondencia con el artículo 426, ibídem, derivan en el artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial que señala: “…Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.
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En este orden de ideas, la obligatoriedad-compromiso de Administrar Justicia, que consagra el artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 18 del Código Civil “Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley...” regla 7ª .- “A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal”, sumados al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “... a falta de ley, en los principios de justicia universal”; configuran el contexto normativo a cuya luz debe leerse el artículo 345 del Código Civil en consonancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establecen como legítimo contradictor, en el juicio de paternidad, al padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, normas que encuentran su referente obligado en el preámbulo de la Constitución que orienta la construcción de una sociedad que respeta la dignidad de los ecuatorianos y ecuatorianas en todas sus dimensiones, imponen a los juzgadores la 12 obligación de dar respuestas al incontrovertible derecho del demandante a conocer su identidad biológica. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal advierte que le asiste razón al recurrente, pues el juez adquem resuelve lo que no fue pedido, permitiendo que se configure la causal invocada, dando lugar a que el cargo prospere; se casa la sentencia, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 16 de la Ley de Casación, este Tribunal de la Sala, expide el fallo que en derecho corresponde hacerlo:
No aparece omisión de solemnidades sustanciales, que influyan en la tramitación de la causa, por lo que se declara la validez de todo lo actuado.
El objeto de la litis, es la impugnación de la paternidad presentada por L.E.Q.S. en contra de A.L.Q.O., por cuanto según afirma en su demanda no es su padre biológico.
A los demandados Á.L.Q.O. y J.E.S. (demandado por haber solicitado la inscripción), se les declara en rebeldía, pues pese a estar legalmente citados, no han comparecido. La demandada C.T.S.M. (madre del actor), se allana a la demanda.
En el proceso consta como prueba: i) inscripción de nacimiento del actor (fs. 1); ii) declaraciones testimoniales de I.J.H.J. (fs. 29), J. delR.M.R.(fs. 31) y A.R.A.M. (fs.35); iii) certificados de la Cruz Roja Ecuatoriana (fs. 17 y 21) en los que se hace constar que el demandado Á.L.Q.O., no concurrió en las dos fechas señaladas para la práctica del examen de ADN.
Sobre los medios de prueba aportada, este Tribunal, considera:
De la inscripción de nacimiento del actor, consta que fue concebido durante el matrimonio de sus padres, sin embargo sobre la presunción de la paternidad del marido, consagrada en el artículo 233 13 del Código Civil, en relación con el artículo 246, ibídem, este tribunal se ha pronunciado (juicio no. 192-2014, J.P.: R.S.C., voto salvado) que “en el contexto de un estado constitucional de derechos y justicia que reconoce la prevalencia e importancia del vínculo padre-hijo/a, por sobre la relación conyugal y, el desarrollo de la ciencia; la presunción de la paternidad del marido, pierde fuerza, admite prueba en contrario y no es de obligatoria aplicación, en razón de que se puede establecer la filiación de muchas formas y con mayor certeza, elementos que convierten a esta presunción en simplemente legal”. Sobre la renuencia del demandado a someterse a la práctica del examen de ADN. El artículo 263 del Código Civil: “Cuando se trate de exámenes o reconocimiento de personas, podrán practicarse peritajes radiológicos, hematológicos y de otra naturaleza. La renuencia de la parte a estos exámenes será apreciada por el juez como indicio en contra de ella”.
La Doctrina es unánime al señalar que, el derecho procesal en función de la carga dinámica de la prueba y el fin a alcanzar la justicia del caso, el demandado no puede dejar de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, pues, su actitud será tomada como dilatoria y obstructiva.
Por otro lado, la ley prevé una conducta procesal para quien afirma un hecho y su omisión va en su desmedro; en conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de probar sus alegaciones. En este caso al no existir la prueba de ADN, el actor estaba en la obligación de demostrar con otros elementos su pretensión; la prueba actuada dentro de un juicio de impugnación de paternidad deberá ser decisiva y no dejará lugar a dudas, permitirá establecer de manera cierta la identidad del hijo/hija, sin que la rebeldía en la que incurre el demandado corrobore con lo aseverad por el actor, pues de acuerdo a la ley, ésta debe ser tomada como negativa simple a los fundamentos de la demanda.
14
En esta lógica, este Tribunal, analiza las declaraciones testimoniales (fs. 29, 31, y 35) en el marco de la sana crítica, es decir en acuerdo a las máximas de la experiencia general de la comunidad, experiencia legitimada que obstaculiza la arbitrariedad y la utilización de criterios personales; estas declaraciones positivas inducidas están dentro que de los parámetros los hechos que sobre la los doctrina que se considera les como complacientes, sin que se señalen razones ni circunstancias por las conocen interroga, consiguientemente, carecen de valor probatorio; el allanamiento de la madre, y la renuencia del demandado a la práctica del ADN, son insuficientes para concluir que el demandado no es el padre del actor.
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- DECISION EN SENTENCIA: Este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda por falta de prueba, dejando intacto el derecho del recurrente para plantear la investigación de la paternidad, teniendo en cuenta los parámetro de este fallo. Sin costas ni multas.- Notifíquese. f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL. Dra.
M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden en ocho (8) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0277-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.E.Q. SANTOS contra A.L.Q.O. Y OTROS. Quito, 25 de marzo de 2015.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 15 16 HUELA SANTOS contra A.L.Q.O. Y OTROS. Quito, 25 de marzo de 2015.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA
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RATIO DECIDENCI"1. Negar el derecho a conocer la identidad biológica de un individuo impide el acceso a la justicia, tal derecho está consagrado en la Constitución y las leyes."
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