Sentencia nº 0115-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2015

Número de sentencia0115-2015
Número de expediente0237-2014
Fecha29 Mayo 2015
Número de resolución0115-2015

RESOLUCION No. 0115-2015 Juicio Especial No. 17761-2014-0237 (Recurso de Casación) que sigue J.C.L. y otros J.C.C. y otros, se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 0237-2014 Quito, viernes 29 de mayo del 2015, las 10h10.VISTOS: 1.- ANTECEDENTES: Conocemos este proceso, en mérito a que el Tribunal de la S. de Conjueces ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.L., dentro del juicio de partición de bienes que sigue en contra de J.C., J.A.C.L. y demás herederos presuntos y desconocidos de la causante M.P.L.C., impugnando el auto dictado por la S. de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de septiembre de 2014, las 15H07, y la providencia que niega los recursos horizontales de ampliación y aclaración interpuestos al fallo dictado, mismo que rechaza el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y confirma la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda sin lugar a reposición, a costa de los abogados defensores de la parte actora quienes según indican, deben observar lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico de la Función Judicial.

  1. - COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de la causa, a éste Tribunal constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012, designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia para actuar en esta S. Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015. La competencia, se fundamenta en los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE), 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11 1( en adelante COFJ), y 1 de la Ley de Casación. Por licencia concedida a la J.R.S.C., integrante de esta S. Especializada, actúa la señora D.. R.Á.U., en calidad de Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 693-SG-CNJ-IJ de 22 de mayo de 2015.

    1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    1 3. SOBRE LA CASACIÓN Y LAS CUESTIONES DE ORDEN PROCESAL QUE ATAÑEN AL RECURSO: 3.1 La casación comporta el ejercicio de una verdadera acción impugnativa autónoma, que al romper la unidad del proceso que caracteriza a las instancias, da lugar al nacimiento de una nueva y distinta tramitación, cuyo aspecto fundamental es la confrontación particular que se establece, entre la sentencia o auto que pone fin a un proceso de conocimiento, dictado por un tribunal de apelación en la materia de su competencia, con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, es el debate que se suscita entre el auto o sentencia, su constitucionalidad y legalidad, a través del examen de los cargos o acusaciones que se formulan y que pueden ser controvertidos y desvirtuados, con argumentos esgrimidos de acuerdo al rigor que la técnica procesal exige, más allá de las omisiones por requisitos meramente formales, que no afectan la tramitación y resolución sobre el fondo del recurso. La casación procede contra fallos finales, definitivos, y ejecutoriados, y que por esta razón en principio gozan de la presunción de estabilidad, acierto y legalidad. 3.2 En la especie, como el recurso ataca el auto dictado el 16 de septiembre de 2014; las 15h07, mediante el cual el Tribunal de instancia resuelve declarar la nulidad procesal -a partir de la demanda sin lugar a reposición-, al producir efectos definitivos entre los litigantes de acuerdo con la ley, procede el recurso de casación2.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO, DETERMINACION DE LAS NORMAS INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS: 4.1 En el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, se realizan las siguientes imputaciones en contra del fallo recurrido:

    2 El art. 2 de la ley de Casación dice: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,…”

    2 i) Por causal primera, numeral 1 del art. 3 de la ley de Casación, el recurrente acusa falta de aplicación de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 11 numerales 5, 7, 8 y 9; 75; 76 numeral 7 letra l); 82; 169; 172; 424; y, 426 CRE, y de los arts. 641 y 1000 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). ii) Por causal segunda, numeral 2 del art. 3 de la ley de Casación, acusa indebida aplicación de las normas procesales previstas en los artículos 346 y 1014 CPC, pues a pesar de no existir ninguna causa de nulidad, ni violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, se declara la nulidad procesal con fundamento en las mentadas disposiciones legales. iii) Por causal cuarta, numeral 4 del art. 3 de la ley de Casación, porque se dicta la resolución anulando el proceso sin existir motivos de violación. Que el apellido materno del demandado en la partida matrimonial, no fue impugnado por la parte demandada, al contrario consta con sus apellidos legítimos; que el señor J.C.C., compareció a juicio y se defendió en todo momento, allanándose a la demanda. iv) Por otra parte, y al margen de las causales invocadas también alega, que se han inobservado los artículos 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 29 y 130 del COFJ.

  3. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: El problema jurídico en torno al cual giran los cargos formulados al fallo, los podemos enunciar a través de las siguientes interrogantes: i) ¿La falta de inventario judicial o extrajudicial de los bienes de una sucesión por causa de muerte; y la falta de legítimo contradictor en la causa que se está juzgando, constituyen omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, que provoca la nulidad total del proceso sin derecho a reposición?. ii) La nulidad que se declara por estos motivos, vulnera principios, derechos y garantías constitucionales?

  4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS EN RELACIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 6.1 El recurrente acusa por causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación de normas constitucionales, por lo que, atendiendo a la gravedad y trascendencia de las acusaciones, y en virtud de la jerarquía de estas normas3, el Tribunal 3 Ver arts. 424 y 425 CRE.

    3 de casación inicia su análisis por los cargos que tienen como fundamento la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, contenidos en los arts. 11 numerales 5, 7, 8 y 9, que en su orden se refieren a: los principios que rigen el ejercicio de los derechos; 76 numeral 7 letra l), la motivación de los fallos; 82, la seguridad jurídica; 169, el sistema procesal; 172, Principios de la Función Judicial, sujeción a la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos; 424 y 426, supremacía de la Constitución; disposiciones que se vulneran según el recurrente, cuando el Juzgador de instancia en lugar de decidir sobre lo que es materia de la litis, ha declarado la nulidad a pesar de no concurrir causa legal alguna para este pronunciamiento. Esta causal imputa vicios “in iundicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es, violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuales son las normas de derecho sustantivo (constitucionales o legales) que resultan aplicables. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador/a yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa, es decir, que de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia o auto sea distinta. 6.1.1 Sobre la falta de motivación en el fallo dictado: El recurrente al fundamentar el recurso en relación al art. 76.7 l) CRE sostiene que: “En el fallo impugnado no hay una sola motivación, ninguna disposición legal que se haya violado.”4. Con este escueto argumento, sin mayor fundamentación, el cuestionamiento apunta a sostener que, al no existir vulneración de disposición legal alguna en el proceso, 4 Ver escrito de Casación fs.53 a 57 del expediente de segunda instancia.

    4 no hay motivación en el fallo; en otras palabras, si en la sustanciación de la causa no se incurrió en ninguna omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite, la declaratoria de nulidad procesal que se ha dado en el fallo cuestionado no está justificada, o en expresión suya, motivada. Planteada de esta manera la impugnación, sale del ámbito de este análisis, pues en casación a efecto del control de constitucionalidad y legalidad asignada al órgano de cierre de la justicia ordinaria (Corte Nacional de Justicia), lo que se confronta y analiza son los cargos que se imputan al fallo o resolución con el ordenamiento jurídico, mas no con los recaudos procesales que constan en los respectivos expedientes de instancia; advertido que el recurso de casación viene a ser, la demanda que se interpone contra la sentencia o auto definitivo y no contra el proceso. Por esta razón, se declina este cargo a la sentencia por improcedente. 6.1.2 Sobre los demás cargos que se imputan a la sentencia: Vulneración de los principios constitucionales. Se dice de los principios constitucionales que son, -valores superiores del ordenamiento jurídico de un Estado-, que por su jerarquía gobiernan a las reglas; son mandamientos de optimización de los derechos, cuya finalidad es buscar de manera operativa, y del mejor modo posible, la realización plena de un derecho. En este sentido, por más que consten en enunciados del derecho positivo (normas constitucionales y legales), no se puede exigir su aplicación directa, ni acusar su infracción en abstracto, pues los principios per se, no se vulneran sino a través de los derechos en los que se concretan y desarrollan, generalmente se enuncian en la Carta Mayor, la Constitución del Estado5. [Es importante tomar en cuenta que por principio se entiende en Derecho: “criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo”]6.

    5 Ver arts. 11 ibidem., y 4 al 31 COFJ. www.revistajurídicaonline.com/indexphp?option=com_content&task=viw&id=775&Itemid=116 6 5 [También llamados principios generales de la Constitución o principios cualificadores del orden constitucional, son los enunciados de unos valores que se estiman fundamentales para todo el ordenamiento jurídico del país y que se insertan en la parte introductoria del texto constitucional. En este sentido, forman como una superlegalidad o superjuridicidad, puesto que inspiran, no sólo todas las leyes incluyendo todos los demás preceptos constitucionales, sino también la actuación de todos los organismos y personas, públicos y privados. Aunque se enuncian en artículos de la Constitución y, por tanto, forman parte del derecho positivo nacional, no pueden servir de base para formular pretensiones jurídicas en las que se exija su aplicación directa. Lo que sí puede exigirse es su aplicación a través de los preceptos constitucionales en que han cristalizado aquéllos. Por otra parte, orientan y clarifican la adecuada interpretación que ha de hacerse de los preceptos constitucionales y de la legislación ordinaria.]7 De ahí la necesidad, que la acusación de vulneración de estos principios sea examinada a la par con los derechos de igual contenido, a los que también apuntan los cargos formulados. 6.1.3 El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el valor de las normas que integran el sistema procesal. El derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses, no se realiza con el acceso gratuito al órgano jurisdiccional respectivo, sino fundamentalmente con el derecho que tiene todo ciudadano/a, a que se conozca y resuelva su caso motivadamente con base a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley y los méritos que aporte el proceso, siguiendo un procedimiento de acuerdo a normas vigentes preestablecidas y respetando los derechos y garantías del debido proceso. Este derecho junto al Debido Proceso, se constituyen en los pilares fundamentales que sustentan al Estado Constitucional de Derechos y Justicia. El respeto a los derechos y a las formas procesales, preserva el valor de la seguridad jurídica, y hace prevalecer los postulados en los que se inspira el Derecho, la justicia y la igualdad ante la ley.

    7 www.enciclopedia-jurídica.biz14.com/d/principios-constitucionales/principios-constitucionales.htm 6 En relación al contenido y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional para el período de Transición, ha expresado que, “La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino a que a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada respecto de sus pretensiones.” 8. En suma, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye la potestad reconocida por la Constitución a toda persona para acudir al órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener dentro del marco legal, una respuesta adecuada a su pretensión. 6.1.4 Sobre el Derecho a la Seguridad Jurídica. Este derecho constitucional, “…se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”9. La Corte Constitucional refiriéndose a este derecho ha expresado:

    […] Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será de ninguna manera, cambiada más que por procedimientos establecidos previamente…. La seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico lo que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la ley y a la aplicación uniforme de la misma, […]10 La sujeción del juzgador/a, a las normas adjetivas previstas por la legislación vigente, asegura y garantiza a los justiciables, el respeto al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad; consecuentemente juezas y jueces, estamos obligadas a sustanciar y resolver los juicios, con apego a las normas procesales, siguiendo el procedimiento previsto por la ley, en consideración a que estas normas pertenecen al orden público, son de cumplimiento obligatorio, no podemos abstraernos de su contenido, está prohibida la interpretación extensiva, y su arbitrariedad. incumplimiento puede redundar en el campo de la 8 9 Ver Sentencia No. 015-13-SEP-CC, caso No. 0235-12-EP, dictada por la Corte Constitución del Ecuador. Ver art. 82 de la Constitución de la República. 10 Ver Sentencia N°008-09-SEP-CC, Caso 103-09-EP, de la Corte Constitucional del Ecuador para el período de Transición.

    7 6.2 CAUSAS LEGALES PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL. 6.2.1 Desvanecido el cargo de falta de motivación, como causa para la declaratoria de nulidad constitucional, corresponde analizar y resolver sobre las causas legales que en materia procesal previenen este efecto o consecuencia. La nulidad procesal es una sanción impuesta por la ley, por la cual una actuación judicial o todo el proceso queda privado de sus efectos normales, y sucede cuando el trámite de la causa no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento a seguir. La nulidad dados los efectos negativos que produce en cualquier proceso, es una sanción excepcional, un recurso de última ratio que obedece a los principios de especificidad y trascendencia. De especificidad, porque la causa para declarar la nulidad debe estar prevista por el derecho positivo, en una norma legal; y, de trascendencia, porque el vicio que afecta al proceso, influye en la decisión de la causa, dicho de otra manera, causa agravio, o afecta el derecho de defensa en juicio. Estos principios han sido acogidos por nuestra legislación procesal. Por el principio de especificidad, sólo es fuente de nulidad la causa prevista expresamente en la ley, es decir aquellos motivos que con carácter taxativo ocasionan nulidad procesal, como son: la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando; y, fundamentalmente la vulneración de los derechos y garantías que integran el Debido Proceso11. Por otra parte, el principio de trascendencia trae consigo, el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, carece de sentido la nulidad, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto, irreparable, e insanable. 6.2.2 Sobre la vulneración de normas procesales, que inciden en la decisión de la causa. Los vicios de procedimiento o infracciones al debido proceso que causan nulidad y que impiden el derecho de defensa, deben ser de tal gravedad que no hayan podido convalidarse, por tener incidencia real y no aparente en la decisión de la causa. Por lo que, aplicando los principios antes referidos, y lo previsto en normas constitucionales y 11 Ver arts. 76 CRE. 346 y 1014 CPC.

    8 legales, concebido el sistema procesal como un medio para la realización de la justicia, no podemos sacrificar los fines que este persigue, por la omisión de formalidades insustanciales, “(…) La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.”12. Por regla general en ciertos casos hay que preservar la validez procesal, y declarar la nulidad por excepción, pues no toda omisión como hemos visto, acarrea nulidad si puede convalidarse o subsanarse en aras de precautelar un interés mayor, la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses, de quien accede al órgano jurisdiccional en la expectativa de obtener una respuesta a su pretensión. Por su estrecha vinculación con el derecho a la seguridad jurídica revisado up supra, impone al juzgador/a, la obligación de interpretar y aplicar la ley procesal vigente de acuerdo a sus dictados, sin perder de vista que el vínculo de medio a fin que se establece entre las normas sustantivas o materiales y las adjetivas o procesales, tiene como objetivo fundamental la efectividad de los derechos reconocidos13; de ahí la necesidad de prevenir los efectos positivos o negativos que estas pueden causar al derecho establecido, y al interés legítimo de los justiciables. 6.3 ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DICTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.3.1 Antecedentes: El Tribunal de instancia en su resolución, determina que el punto central a dilucidar es verificar si el auto de nulidad venido en grado, tiene fundamento legal14; al efecto realiza un recuento minucioso de las actuaciones procesales efectuadas en primera instancia, dentro del proceso de partición de bienes sucesorios; actuaciones que sirvieron de base para dictar el auto de nulidad que se impugna en casación, y que para nuestro análisis, las sintetizamos en los siguiente puntos, a efecto de verificar si la ratificación de esta declaratoria, se encuentra sustentada en la Constitución y la ley, así tenemos: 6.3.2 Sobre la pretensión de los accionantes: La demanda de partición de los bienes dejados por la causante M.P.L.C., fue planteada por los hijos 12 13 14 Ver artículos 169 de la CRE y 23 inciso segundo del COFJ. Ver arts. 25 y 29 ibidem. Ver considerando “TERCERO.-“ del fallo de segunda instancia que obra de fs. 31 y 32 del expediente.

    9 en calidad de únicos y universales herederos: M., S.V. y J.C.L., en contra del cónyuge sobreviviente J.C., de su hermano A.C.L., y de todos los herederos presuntos y desconocidos de su fallecida madre; con la aclaración que, los nombres y apellidos completos del cónyuge sobreviviente demandado son: JOSE CACHAGO CORO; y que la partición versa sobre el único bien inmueble adquirido en matrimonio, terreno y casa de dos pisos, de diez mil metros cuadrados de superficie, ubicado en el barrio Chinangachí de la parroquia Yaruquí, cantón Quito, provincia de Pichincha. 6.3.3 Sobre las actuaciones procesales y los documentos incorporados al expediente de primera instancia, analizados en el fallo: i) A fs. 2 de los autos obra la partida de matrimonio, celebrado el 6 de agosto de 1955 entre J.C.I. y M.P.L., con lo que según el Tribunal se acreditaría que el cónyuge sobreviviente de esta sucesión es el mencionado contrayente. ii) A fs. 9 la escritura de compraventa otorgada el 14 de diciembre de 1961, por M.I.T. de F. a favor de JOSE CACHAGO CORO de estado civil casado (no se determina el nombre de su cónyuge), documento en el que se describe el bien inmueble que se adquiere por su ubicación, cabida y linderos. iii) Informe pericial y levantamiento planimétrico del supuesto bien materia de la partición (fs. 42 y 43), con una superficie de 6.700 metros cuadrados y no 10.000 metros cuadrados que afirman los demandantes, informe que según refieren, ha sido aprobado por las partes. iv) Partida de matrimonio celebrado entre J.C.C. y M.M.T., el 28 de octubre de 1944 (fs. 67). v) Escritos presentados por J.C.C. en los que, primero impugna el derecho de los demandantes en el juicio de partición; y luego se allana a la demanda (fs. 70 y 97); reconoce además haberse casado en segundas nupcias con la causante, M.P.L. el 6 de agosto de 1955. vi) Auto de nulidad que se declara al estado de resolver cuestiones previas (fs.92); revisado el expediente, ninguna de las partes ha hecho uso de este derecho. vii) Partida de defunción de J.C.C., fallecido el 2 de mayo de 2004 (fs. 123).

    10 viii) Certificado conferido por el señor R. de la Propiedad del cantón, sobre el bien inmueble adquirido por J.C.C. de estado civil casado, gravámenes e inscripciones que pesan sobre el mismo (fs.66). ix) Escritura de compraventa celebrada el 14 de octubre de 1999 entre J.C.C. y M.M.T. en calidad de vendedores y los cónyuges E.M.P. y G.M. de M. como compradores, sobre un lote de terreno que de acuerdo a su descripción, es el mismo de la partición, observando que sobre aquel pesa la inscripción de esta demanda de partición, conocida por los compradores (fs. 135 a 142). x) Demanda de tercería excluyente presentada por los compradores antes mencionados cónyuges M.-Malo, inadmitida a trámite de acuerdo con lo prescrito en el art. 641 CPC, (fs. 148, 149); y otra demanda de demarcación y linderos presentada en cuerda aparte, por los mismos cónyuges en contra de los herederos de la causante en este juicio (fs. 152). xi) Escritura de compraventa de derechos y acciones, celebrada el 17 de abril de 1996, por la causante M.P.L.C. viuda, a favor de Segundo V.C.L. y M.J.C.S. sobre el 25% de derechos y acciones, (fs.275 a 280). 6.3.4 Problemas que se plantea el Tribunal, en relación a las actuaciones y documentos introducidos al proceso: Al analizar las actuaciones y documentos antes referidos, el Tribunal de instancia se plantea los siguientes problemas: a) Que en las partidas de defunción y matrimonio de la causante M.P.L.C., y en la posesión efectiva de bienes solicitada por sus herederos, consta que esta fue casada con J.C.I. y no con el demandado J.C.C., por lo que no se sabe, si se trata de un homónimo o un error, situación que causa confusión a los juzgadores; no obstante, este hecho no ha sido debidamente esclarecido, esto es, si se trata o no de la misma persona, y cuál es su verdadera identidad, recurriendo al efecto a los documentos del Registro Civil (partidas y tarjetas índice). b) Que no se puede establecer con quién adquirió el demandado el inmueble materia de la partición, si no se ha determinado el nombre de la cónyuge; es decir, para el Tribunal de 11 instancia no hay solución a este problema, no obstante que de autos constan incorporados partidas de matrimonio y defunción de los sujetos procesales y terceros, y demás documentos que con este fin bien podían de oficio requerir. c) Sostienen, que si la causante fue casada con J.C.C., no se explican cómo, por una parte ésta realiza la venta del 25% de derechos y acciones sobre el inmueble; y por otra, J.C.C. con otra persona que aparece como cónyuge M.M.T., realiza otra venta sobre el mismo bien; de estos hechos los señores Jueces sin mayor análisis deducen, que lo afirmado en el juicio de partición, en el sentido de que J.C.C. se casó con la madre de los accionantes es falsa, por mediar un homónimo o por haber suplantado la identidad de estas personas; es decir, de la existencia de títulos de compraventa, los señores Jueces coligen la falsedad de los hechos afirmados en el juicio respecto a la identidad de los sujetos procesales; sin establecer además a ciencia cierta, en que situación jurídica quedan estas ventas. d) Sostienen, que si los demandantes en este juicio no han ejercido las acciones legales ni han embarazado la posesión de los terceros que reclaman la propiedad sobre este bien, cónyuges M.-Malo- tácitamente han aceptado el contrato-, afirmación que por ligera y subjetiva, carece de respaldo jurídico, pues no hay fundamento para sostener aquello. e) Por último manifiestan, que todas estas dificultades se hubiesen obviado, si los actores de acuerdo con lo dispuesto en el art. 651 CPC (numeración anterior), demandaban primero la facción de inventarios, requisito obligatorio cuyo cumplimiento no se ha justificado, a pesar de haberse requerido, pues -lo único que han adjuntado es un Certificado Liberatorio de Impuesto a la Herencia-; añadiendo este hecho como un ingrediente más, para declarar la nulidad que se viene anunciando. 6.3.5 Conclusión a la que llega el Tribunal de alzada en el fallo: En base a estos hechos, el Tribunal de instancia se permite emitir la siguiente decisión:

    [… SEPTIMO.- En suma en este juicio de partición no existe legítimo contradictor en cuanto al demandado J.C.C.. Por la motivación expuesta, y con fundamento en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, RESUELVE: Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por los actores, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la demanda sin lugar a reposición, a costa de los abogados defensores de la parte actora quienes deben observar lo 12 previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico de la Función Judicial…] 15 (cursiva fuera de texto).

    6.3.6 Es decir, luego de sustanciar un engorroso proceso que se inicia el 13 de noviembre de 1995 y culmina con el fallo de segunda instancia el 16 de septiembre de 2014 al cabo de casi 19 años cabe precisar, sin mediar cuestiones de resolución previa, vistas las dificultades anotadas, los señores Jueces toman como única solución posible, la declaratoria de nulidad procesal por violación de trámite, con fundamento en el art. 1014 CPC, resumiendo debemos entender, porque así consta de la parte resolutiva del fallo que nos permitimos transcribir, todos los problemas suscitados en dos: falta de legítimo contradictor, y falta de inventario de los bienes de la sucesión materia de la partición demandada, pues no se exponen otros fundamentos, declaratoria que por los efectos que produce esto es, - a partir de la demanda sin lugar a reposición-, pone fin al proceso; nulidad que curiosamente se declara a costa de los abogados defensores de la parte actora, llamándoles a observar lo previsto en el art. 330. 1, COFJ; esto es, la obligación que la ley le impone al juez/a (art. 69 CPC), se traslada a los abogados, lo que constituye un despropósito. 7. ANALISIS MOTIVADO DEL CASO CONCRETO, EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. En el marco de este análisis, corresponde examinar las circunstancias particulares del caso concreto, que mediaron para la mencionada declaratoria de nulidad insanable resuelta por el Tribunal de instancia, y si al hacerlo, se infringen los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, desarrollados en los considerandos que anteceden, teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos en los que se apoya la decisión, así como, las reglas y principios que gobiernan a las nulidades procesales. 7.1 En relación a la falta de inventario de los bienes: En lo que dice relación a esta alegación encontramos, que el inciso primero del artículo 651 CPC, vigente al tiempo de presentación de la demanda (13 de noviembre de 1995), establecía: “Al tratarse de bienes sucesorios el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario, o se hubiere realizado el inventario y avalúo extrajudicial previsto por la Ley de Impuesto sobre H., L. y Donaciones.”.

    15 Ibidem.

    13 7.1.1 De la revisión del proceso se observa, que si bien no obra de autos el inventario judicial de los bienes aprobado total o parcialmente, a fojas siete del cuaderno de primera instancia, consta el Certificado Liberatorio conferido por la Dirección General de Rentas, P. de Sucesiones de Pichincha, expedido el 24 de agosto de 1995, de este documento aparece como activo de la causante M.P.L.C., un bien inmueble ubicado en Yaruqui, con avalúo determinado, inmueble respecto del cual los actores han solicitado la partición por constituir según dicen, el único que forma parte el activo de la sucesión. Es decir, este certificado contiene el inventario y avalúo extrajudicial del bien inmueble, previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre H., L. y Donaciones, vigente a la época, disposición que facultaba a los Procuradores de Sucesiones a practicar este avalúo que sirva de base para la liquidación de los impuestos a las herencias, legados y donaciones, entre otros, en el siguiente caso, “a) Cuando se trate de sucesiones que no valgan más de trescientos mil sucres, o cuando por el número de herederos el valor aproximado de las cuotas no exceda de sesenta mil sucres.”. En el caso que nos ocupa, no obstante haberse avaluado el bien, en la suma de cuatrocientos diez mil seiscientos setenta sucres (S/. 410.670,00), esto es, más de los trescientos mil sucres (S/. 300.000,00) fijados como valor máximo de la sucesión para que proceda el avalúo extrajudicial, por el número de herederos, el valor aproximado de las cuotas no excede de sesenta mil sucres (S/. 60.000,00), bajo la consideración de que los accionantes mencionaron en el libelo, que el bien cuya partición se pretende y que ha sido objeto de enlistamiento y avalúo, fue adquirido por el señor J.C.C. de estado civil casado con su madre la causante, quien en consecuencia no era dueña sino del cincuenta por ciento de derechos y acciones de aquél, precisando asimismo, que los herederos conocidos de M.P.L.C. son: M.M.C.L., Segundo V.C.L., J.A.C.L. y J.B.C.L., conforme se desprende de las partidas de nacimiento que se acompañan a la demanda. De ahí que, en la especie no se ha prescindido de la exigencia prevista en el artículo 651 CPC que se invoca como fundamento de la nulidad, pues el valor aproximado de la cuota 14 en ese tiempo, no excedía de los sesenta mil sucres fijados como máximo por cada uno de los herederos. 7.1.2 En este sentido, la mencionada declaratoria queda sin sustento legal, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y las normas y principios que rigen el sistema procesal (arts. 82 y 169 CRE, y 23 COFJ); primero porque este requisito de procedencia de la acción se encuentra cumplido, incluso a mayor abundamiento, de fojas 189 a 193 consta un informe pericial practicado dentro del proceso (28 de mayo de 2009), en el que se detalla en forma pormenorizada el inmueble materia de la acción por sus linderos, superficie y avalúo, aprobado por las partes16; y, segundo porque no cumplen los principios de especificidad y trascendencia a los que nos hemos referido, pues no existe disposición legal alguna, que prevea como consecuencia de la inobservancia de esta norma ( art. 651 CPC falta de inventario) la nulidad, ni que esta constituya violación de trámite que amerite tal declaratoria; más bien ataca el derecho para demandar, la procedencia de la acción, que por lo visto en este caso, no se cumple. 7.2 En relación a la falta de legítimo contradictor: En lo que tiene que ver con la supuesta falta de legítimo contradictor advertida por el Tribunal Ad quem según las referencia anotadas, se origina como consecuencia de la verificación de los actos de inscripción efectuados fundamentalmente en las partidas de matrimonio y defunción presentadas, de las que se colige que no hay conformidad respecto al apellido materno del cónyuge sobreviviente demandado, pues tanto en la partida de defunción como en la de matrimonio de la causante M.P.L.C., consta que esta fue casada con J.C.I. y no con el demandado J.C.C., situación que entendemos le lleva al Tribunal a sostener que hay falta de legítimo contradictor en la causa que está juzgando, una razón más para los juzgadores que abona en favor de la nulidad que declaran. 7.2.1 Al respecto, realizamos algunas puntualizaciones: Desde el punto de vista de la doctrina y la ley, se considera como parte o sujeto procesal, a quien comparece a juicio reclamando un derecho o contra quien se lo reclama, independientemente de que sea o no titular del mismo, de esta forma el demandante activa el órgano jurisdiccional y el demandado/a se vincula al proceso.

    16 Ver texto de la providencia emitida el 19 de enero de 2010 por el Juez de primera instancia.

    15 En la clasificación de las partes, se enuncia la referida a la legitimación en la causa, señalando que son necesarias y voluntarias, en cuanto a las primeras: “[…] son aquellas cuya presencia en el proceso es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible […]”17 La legitimación de los sujetos procesales puede ser examinada: i) En relación a la causa, legitimación ad causam (legitimo contradictor); y, ii) En relación al proceso, legitimación ad processum (legitimidad de personería). Así la comparecencia a juicio del actor o demandado, o el impedimento para hacerlo, puede ocasionar según se trate de falta de legitimación en la causa, esto es cuando la persona que comparece a juicio es distinta aquella que le corresponde accionar o contradecir la pretensión; o de ilegitimidad de personería, por falta de capacidad o poder para comparecer a juicio, en ambos casos activa o pasiva; por lo visto, los errores en cuanto a la identidad del sujeto, no se enmarcan en ninguno de los dos casos; aspectos que la jurisprudencia analiza con claridad, en términos de evitar la confusión que suele darse en relación al tema de la legitimación, la cita que traemos a continuación expresa:

    [Se ha confundido lo que es la ilegitimidad de personería con lo que es la falta de legítimo contradictor o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial… Por otra parte, la legitimación en la causa determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo (como litisconsortes necesarios). Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas 17 A.C., J.. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Bogotá-Colombia, Editorial TEMIS S.A, pág. 249.

    16 posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.]18 (cursiva fuera de texto).

    7.2.2 Establecida esta distinción, el art. 346 CPC citado up supra, no contempla la falta de legítimo contradictor como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, cuya omisión produzca como efecto la nulidad procesal, lo que si contempla en forma taxativa y es cuestión distinta como habíamos visto, es la –Legitimidad de personeríacomo omisión que provoca nulidad procesal. Así las cosas, de existir el vicio de –falta de legítimo contradictor- el proceso es válido, lo que sucede es que, el juez/a esta inhibido de resolver el asunto de fondo, esto es, el derecho material pretendido, en consecuencia lo que procede es dictar una resolución inhibitoria sin afectar la validez del proceso, siempre que de las constancias procesales aparezca que efectivamente la persona llamada a contradecir u oponerse a la demanda, no se encuentra vinculada al proceso por no haber sido demandada, cuestión que en el presente caso no podemos saber a ciencia cierta, pues aquí lo que falto resolver en base a la documentación presentada, especialmente el trámite de rectificación de la partida de matrimonio efectuado por J.C.C.,19 es precisamente la verdadera identidad del cónyuge sobreviviente de la causante, esto es, si J.C.C.(.demandado) y J.C.I. (cónyuge sobreviviente), son o no la misma persona o una distinta, recurriendo si es del caso a la facultad concedida por la ley, cuando se trate de esclarecer la verdad de los hechos que se discuten20. 7.2.3 En igual sentido, respecto de este punto y el anterior, la nulidad que se declara al quedar sin sustento legal, vulnera los derechos y principios invocados por el recurrente, pues los hechos fijados por el Tribunal de instancia, no se enmarcan en ninguna previsión legal que establezca como sanción la nulidad por falta de legítimo contradictor; normas de orden público y cumplimiento obligatorio que al no haberse aplicado, vulneran los principios en los que se basa el sistema procesal, concebido como un medio para la 18 SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 63. (Quito, 25 de junio de 1999).

    19 Ver documentación incorporada de fs.348 a 350 del expediente de primera instancia: Resolución administrativa dentro del trámite de rectificación de partida de matrimonio.

    20 Ver arts. 122 CPC y 130.10 COFJ.

    17 realización de la justicia, por lo que la desestimación por vicios de forma procede, siempre que se encuentren regulados en la ley, y que por su gravedad provoquen indefensión, comprometiendo la validez procesal de manera irreparable. Verificadas estas infracciones, hay suficiente mérito para casar el auto impugnado, relevándole por esta razón al Tribunal de la S., de continuar el análisis de los demás cargos a la sentencia.

  5. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas en el desarrollo de este fallo, verificadas las infracciones que se acusan al auto impugnado dictado por el Tribunal de instancia, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la demanda sin derecho a reposición, sin observar los principios de especificidad y trascendencia, el Tribunal Único de la S. de la Familia, N. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, acepta el recurso interpuesto, y CASA el auto dictado por la S. de Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 16 de septiembre de 2014; las 15h07, y en su lugar de acuerdo con el art. 16 de la Ley de Casación dispone, que el proceso vuelva al estado de dilucidar los siguientes puntos: i) Subsanando la omisión en la que incurren los señores Jueces de instancia, vista la partida de defunción que se presenta a fs. 330 del expediente de primera instancia, de la que consta justificado el fallecimiento del heredero Segundo V.C.L., de conformidad con lo previsto en el art. 83 CPC, procédase a la notificación de sus herederos conocidos y desconocidos; debiendo además pronunciarse sobre el allanamiento a la demanda presentado por el demandado J.C.. ii) Cumplida esta diligencia, en virtud del reclamo de dominio sobre el bien inmueble materia de la partición demandada, presentado por los cónyuges M.-Malo en calidad de terceros, de acuerdo con el art. 641 CPC se ordena la suspensión del trámite de este proceso hasta que se dicte el fallo definitivo respecto de esta reclamación; bajo prevenciones de los arts. 124 y 131. 3 COFJ. iii) Sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al reclamo formulado por los terceros, que incidirá en este proceso; una vez que se levante la orden de suspensión del trámite, corresponde a los señores Jueces de instancia en base a la documentación agregada a los autos, y la que de oficio para mejor proveer se pueda recabar, como son entre otras, 18 las tarjetas índices tanto de la causante M.P.L.C., del demandado J.C.C., y de M.M.T., dilucidar y resolver acerca de la verdadera identidad del cónyuge sobreviviente de la causante, esto es, si J.C.C.(.demandado) y J.C.I. (cónyuge sobreviviente), son o no la misma persona o una distinta; y, además, el orden cronológico de registro legal de los actos y marginaciones en el Registro Civil, a efecto de dilucidar y resolver los problemas ocasionados. iv) Como en el auto impugnado se hace referencia a algunos contratos de compraventa realizados tanto por la causante como por J.C.C., en forma individual o conjunta, con respaldo en un certificado actualizado del Registro de la Propiedad del cantón, antes de continuar con la diligencia que se encuentra pendiente de señalar, se establecerá quien es la cónyuge de J.C.C. que conjuntamente con él, adquirieron el inmueble que se pretende partir, constituido según la escritura de compra venta, por dos lotes de terreno; y si todas las ventas realizadas al efecto, recaen sobre el inmueble de la partición; si es así, que porcentaje del mismo abarcan, para saber si la partición recae sobre la totalidad o una parte del bien, y si existe o no un remanente a dividirse, pudiendo recurrir si es del caso, al auxilio de un perito técnico que verifique en forma objetiva esta realidad; teniendo en cuenta lo que se haya resuelto o se llegue a resolver en el juicio que por reclamo de dominio de terceros se tramita en cuaderno separado; y las normas que rigen la partición, respecto a la compraventa de derechos y acciones de bienes sucesorios. Cumplido, continúese con la sustanciación del proceso, observando los principios de celeridad y debida diligencia. Con costas a cargo de los señores Jueces segunda instancia. En $ 600,00 se regulan los honorarios profesionales del abogado defensor del recurrente. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N. y cúmplase. f) D.. M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL, D.. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL, D.. R.Á.U.. CONJUEZA NACIONAL y D.. P.V.M.R., que certifica.

    19 CERTIFICO: Que las copias que anteceden en diez (10) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Especial No. 17761-2014-0237 (Recurso de Casación) que sigue J.C.L. y otros J.C.C. y otros. Quito, 29 de mayo de 2015.

    D.. P.V.M. SECRETARIA RELATORA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR, SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUICIO No. 237-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.Q., miércoles 24 de junio del 2015, las 15h15.-

    VISTOS: El actor J.C.L. y los cónyuges E.C.M.P. y G.M. de M., dentro del juicio especial de partición de bienes, han presentado sendos recursos horizontales de ampliación del auto resolutorio dictado el 29 de mayo de 2015, las 10h00. Cumplido el trámite procesal, para resolver se considera: el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere decidido alguno de los puntos controvertidos, este recurso constituye un medio para salvar omisiones materiales, sin alterar en ningún caso la esencia de la resolución. En la especie no se presenta el supuesto, desde que en el auto dictado se resuelven todos los puntos que motivan el pronunciamiento realizado por la S.. No obstante, cabe mencionar: i) Respecto del recurso presentado por los cónyuges E.C.M.P. y G.M. de M. este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mencionados cónyuges no son parte del proceso y en razón de que en el auto resolutorio, bajo el título DECISIÓN, se ha dispuesto “…en virtud del reclamo de dominio sobre el bien inmueble materia de la partición demandada, presentado por los cónyuges M.-Malo en calidad de terceros, de acuerdo al art. 641 CPC se ordena la suspensión del trámite de este proceso hasta que se dicte el fallo definitivo…”, debiendo estar a lo que en dicha causa se resuelva, por lo 20 que se niega por improcedente el recurso presentado por el matrimonio M.–.M., al no ser parte en el proceso; y, ii) Sobre el pedido de ampliación formulado por el actor J.C.L., es necesario precisar que el auto resolutorio de 29 de mayo de 2015, las 10h00, determina de manera general los lineamientos que el Tribunal de instancia ha de observar para la tramitación y resolución de la causa, debiendo, en consecuencia, el Juzgador de segunda instancia evacuar, con sujeción a los procedimientos previstos por la ley, todas y cada una de las diligencias necesarias que permitan resolver la partición demandada, por lo expuesto, el recurso presentado por el señor J.C.L. deviene en improcedente, por lo que se lo niega, debiendo estar a lo dispuesto en el auto resolutorio recurrido. N.. f) D.. M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL, D.. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL, D.. R.S.C.. JUEZA NACIONAL y D.. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA, que certifica.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en once (11) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Especial No. 17761-2014-0237 (Recurso de Casación) que sigue J.C.L. y otros J.C.C. y otros. Quito, 29 de mayo de 2015.

    D.. P.V.M.S. RELATORA 21 atumbi y otros J.C.C. y otros. Quito, 29 de mayo de 2015.

    D.. P.V.M. SECRETARIA RELATORA

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