Sentencia nº 0249-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2013

Número de sentencia0249-2013-SL
Número de expediente0873-2006
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución0249-2013-SL

Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala)

R249-2013-J873-2006 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 07 de mayo de 2013 las 09h45 VISTOS: ANTECEDENTES: El Dr. J.R.B., Procurador Judicial de la Sra. L.I.B., interpone recurso de casación en el proceso que por asunto laboral sigue en contra de la Empresa ANDINATEL S.A., representada por A.P.E., inconforme por la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia), que aceptando las excepciones de la parte demandada y el pronunciamiento de la señora Ministra Fiscal Distrital de Pichincha rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:-COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está instituida constitucional y legalmente en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.numeral 1. de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) en auto de 10 de julio del 2007 a las 11h10 lo admite a trámite acorde el artículo 6 de la ley de la materia de casación. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: Señala el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las normas de derecho contenidas en los Arts. 595 (592) y 188 de la nueva codificación del Código de Trabajo y funda su recurso en la causal primera de la Ley de Casación. TERCERO:-ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: En su extenso escrito de fs. 27 a 31, sostiene la refutación en los siguientes aspectos: 3.1. Que existe por parte de los señores Ministros de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, errónea interpretación de normas de derecho, específicamente del Art. 595 de la nueva codificación del Código del Trabajo, lo cual faculta expresamente al trabajador a impugnar el acta de finiquito suscrita por éste si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector de Trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada. En este caso, el 1 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala) acta de finiquito firmada por la Sra. L.I.B., es un documento pre- elaborado y formulado por la propia empresa que además no fue suscrito en unidad de acto por cuanto no estuvo presente el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S.A. sino que ya se encontraba firmada; incluso de trabajadores que residían en otras provincias las hacen aparecer como suscritas ante Inspectores de Pichincha. Tampoco es un documento pormenorizado, razones por las cuales puede ser impugnado; y no tiene el valor de cosa juzgada como equivocadamente se afirma en la misma acta de finiquito, puesto que perjudica los derechos del trabajador. Que es verdad que la Constitución Política permite la transacción en materia laboral, pero limita su eficacia si dicha transacción constituye una renuncia de derechos del trabajador. La transacción no puede ser el medio para propiciar ni permitir que el ex trabajador renuncie a sus derechos y por ello el juzgador debe analizar severamente la transacción impugnada ante él. 3.2. Que existen abundantes precedentes jurisprudenciales que determinan el alcance exacto de ésta norma, y para ayudarse en su explicación va ilustrarse en algunos de ellos, transcribiendo el casacionista las siguientes Gacetas Judiciales: Serie XII No 15, pág. 3359 (28-VI-77); G.J.S.X., No 13, pág. 2889 (30-XI-76); G.J.S.X., No 11, pág. 2415 (14-V-81); G.J.S.X., No 13, pág. 2989 (14-V-81). Tomando en cuenta estos precedentes, la sentencia que recurre le da al acta de finiquito el valor equivocado, pues ha interpretado erróneamente el citado Art. 595 de la nueva codificación del Código de Trabajo, y no aplicado el Art. 188 del mismo cuerpo legal. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la concepción con respecto a la administración de justicia, e insta para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:-

EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es 2 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala) mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las solemnidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas.

No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5.1. RESPECTO DE LA PRIMERA ACUSACIÓN Y TRANSGRESIÓN DE NORMAS DEL CODIGO DE TRABAJO: El asunto central del recurso de casación constituye la impugnación al Tribunal de alzada por realizar una errónea interpretación de norma de derecho, en este caso del Art. 595 de la nueva codificación del Código del Trabajo, lo cual faculta expresamente al trabajador a impugnar el acta de finiquito suscrita por éste si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector de Trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada, que el acta de finiquito firmada es un documento pre-elaborado y formulado por la propia empresa que además no fue suscrito en unidad de acto por cuanto no estuvo presente el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. sino que ya se encontraba firmada, incluso de trabajadores que residían en otras provincias las hacen aparecer como suscritas ante Inspectores de Pichincha, que tampoco es un documento pormenorizado, razones por las cuales puede ser impugnado y no tiene el valor de cosa juzgada como se afirma en la misma acta de finiquito, puesto que perjudica los derechos del trabajador. 5. 2. Al respecto, al ofrendar la Carta Política de 1998 la propuesta social del Derecho del trabajo, consagra también los principios universales de intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos y la aplicación de las normas de acuerdo al principio in dubio pro operario (Art. 4 C.T). 5. 3. La recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas de derecho contenidas en los artículos del Código de Trabajo que quedan especificadas, observando las fundadas en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por errónea interpretación de normas de derecho, circunscribiéndolo a una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, o falta de aplicación por parte de los órganos inferiores y de ningún modo faculta a revisar los hechos de la causa, esto es, versa sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, como así lo sostiene el maestro R.: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una 3 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala)

lesión al derecho material o formal”. Por tanto el Tribunal de Casación no puede cambiar las conclusiones de los hechos establecidos en instancias inferiores. En nuestra opinión, los Jueces de Instancia se han sujetado al ordenamiento jurídico vigente por tal razón, no han mal interpretado la norma de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; el vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Sobre esta causal la jurisprudencia es reiterativa en señalar: “El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley”, esta última citada por la recurrente, no es aplicable al caso que se está juzgando. 5.4. Como se determina en el libelo laboral y de acuerdo al acta de liquidación y finiquito de fs. 27 en cuanto al tiempo de servicios prestados corren desde del 1 de septiembre del año mil novecientos setenta y dos hasta el 4 de junio del dos mil dos (cláusula 1ª acta de finiquito) y como último salario percibido según el detalle de la planilla de sueldos de mayo del dos mil dos de fs. 87, la remuneración corresponde a $730.81 dólares. Indudable que en la copia certificada de fs. 27 del acta impugnada obra que la ex trabajadora ha recibido la cantidad de $34.634,55 dólares por concepto de liquidación, y los demás beneficios como décimo tercer sueldo, liquidación vacacional, vacaciones no gozadas, bonificación de julio, desahucio y valores concedidos por estipulación de la cláusula séptima, incisos tercero y cuarto del contrato colectivo. Por tanto, se reconoce como indemnización por estabilidad treinta y seis meses de remuneración pero no menos de veinte y cuatro, y por la antigüedad posterior a los ocho años una remuneración adicional con un techo de hasta veinte remuneraciones, habiendo cancelado a la demandante veinte y cuatro remuneraciones por el inciso tercero y veinte por el inciso sexto, dando un total de cuarenta y cuatro meses de remuneración. En el acta celebrada la ex trabajadora acepta “que dicho instrumento no representa renuncia de sus derechos y se da por satisfecha por haber recibido todos los valores que le 4 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala) corresponden”. De dicha liquidación y acta de finiquito se observa que ha sido elaborada en los términos prescritos por el Art. 592 del Código del Trabajo, con la suscripción de la ex trabajadora ante el Inspector de Trabajo, acta que a más de cumplir las formalidades que exige dicha norma legal, como fundamenta el Tribunal de segundo nivel y de acuerdo al acta y liquidación de fs. 27 se trata de “Una liquidación detallada y pormenorizada de los haberes que le corresponden a la ex trabajadora” por los conceptos antes señalados. Tal cual se ve, en ella no se han omitido y por tanto se han reconocido y cancelado los rubros y beneficios de la ex trabajadora, de ahí que la sentencia que motiva el recurso no se manifiesta jurídicamente la vulneración de la norma de derecho 595 (592) del Código de Trabajo, que prescribe “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiese sido practicada ante el inspector de trabajo, quien cuidará que sea pormenorizada”. El fallo impugnado toma en cuenta y valora el acta de finiquito agregada al proceso como manda la norma indicada. De otra parte, la propia Constitución Política de 1998 vigente a la época de la celebración del acta de liquidación y finiquito permite la transacción en materia laboral, pero restringe su validez si dicha transacción instituye una renuncia de derechos del trabajador, situación ajena por no habérsela demostrado. De manera alguna la transacción suscrita entre la Empresa y la ex trabajadora ha sido el medio para favorecer o admitir que el ex trabajador renuncie a sus derechos, en ese y en estricto sentido regula el precepto del citado Código, pues atañe al juzgador examinar rigurosamente la transacción impugnada ante su autoridad, lo que se ha efectivizado en dicha acta. Entonces es oportuno destacar la inadmisibilidad de la impugnación de la liquidación y acta de finiquito, tomando en consideración que ha sido pormenorizada como preceptúa el Art. 592 del mencionado Código por parte del Inspector de Trabajo, bajo cuya autoridad se lo elaboró, al ser puntualizada en su contenido esencial no se han vulnerado los derechos de la ex trabajadora, en esta virtud, este Tribunal, está impedido de realizar control de legalidad activado sobre la norma legal señalada, menos entrar en aplicación del inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación. SEXTO:- 6.1. La afirmación de la ex trabajadora que obra en la copia certificada de fs. 27 del acta objetada, de haber aceptado la cantidad de 34.634,55 dólares por concepto de liquidación, y los demás beneficios como décimo tercer sueldo, liquidación vacacional, vacaciones no gozadas, bonificación de julio, desahucio y valores concedidos por estipulación de la cláusula séptima, incisos tercero y cuarto del contrato colectivo, y manifestar en ella darse por satisfecha por haber recibido todos los valores que le corresponden, están acorde a lo establecido por el Código Laboral, se ha cuidado en forma pormenorizada como prevé el Art. 592 (595) del Código de Trabajo por parte del Inspector de Trabajo, sin infringirse los derechos de la trabajadora al 5 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala) haberse determinado los valores que tenían que ser cubiertos. Entendido que pormenorizar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: “Describir o enumerar minuciosamente”. 6.2. Sobre el desconocimiento a este derecho y el poder impugnarlo, nuestra legislación (Art. 595) y la jurisprudencia son reiterativas, cuando señala: “CUARTO, sobre el primer punto, se deja constancia que existe criterio uniforme de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que son susceptibles de impugnación las actas de finiquito aún las celebradas cumpliendo las formalidades que exige el Art. 595 del Código de Trabajo, cuando de su texto se advierte que existe renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc.; por lo mismo, es preciso el estudio completo del acta para corregirlo; y, si es del caso, ordenar el pago de los valores que teniendo derecho el trabajador, no han sido cubiertos en la referida acta, siempre que se precisen en el escrito de casación, puesto que en este recurso extraordinario, el juzgador debe resolver dentro de los límites que le demarque el recurrente” (G.J.S.X., No. 5, pág. 2014 a 2017). SÉPTIMO: SEGUNDA ACUSACIÓN: 7.1. En la especie, como queda apuntado en el numeral cuarto del considerando quinto la liquidación y acta de finiquito se ha elaborado como prescribe el Art. 592 del Código del Trabajo con la suscripción de la persona de la ex trabajadora ante el Inspector de Trabajo y cumplir las formalidades legales de la citada norma, sin haberse prescindido y por tanto desconocido o no cancelado los rubros y beneficios precisados en el escrito de casación. Solo ante situaciones ilegítimas, el Inspector de Trabajo, como numerario convocado por la ley a salvaguardar las garantías otorgadas por el Código laboral a los trabajadores no puede ni debe sancionar en caso de manifiesto vicio de consentimiento, que no es el caso. 7.2. Con estos antecedentes, estudiada la sentencia objetada, se observa que no concurre errónea interpretación de la norma del Art. 592 (595) ni 188 del Código del Trabajo, así en el considerando cuarto fundamenta y motiva su decisión sobre el acta de liquidación y finiquito y la manifestación de la trabajadora de darse por satisfecha, de haber recibido todos los valores que le corresponden, así en el considerando quinto respecto del valor del acta de finiquito, que constituye un instrumento mediante el cual el trabajador tiene que ser reparado en sus garantías y derechos argumenta la Sala de Alzada sobre la institución del finiquito prevista tanto en la Carta Fundamental como en el Código de Trabajo. De otro lado los precedentes jurisprudenciales que se expresan no aplicados en el presente caso G. J: Serie XII No 15, pág. 3359 (28-VI-77); G.J.S.X., No 13, pág. 2889 (30-XI-76); G.J.S.X., No 11, pág. 2415 (14-V-81); G.J.S.X., No 13, pág. 2989 (14-V-81), establecen la eficacia de la norma pero no concierne mandato relativo a lo que es materia de impugnación en tanto y en cuanto la causal primera argüida inculpe vicios “in iudicando”, que en el 6 Juicio Laboral 873 -2006 (Ex Primera Sala) presente litigio no se dan por errónea interpretación de normas de derecho. El fallo del que se acude le da al acta de finiquito una importancia y valor como prevé el Art. 592 (595) del Código de Trabajo. El acta de finiquito consagrada en nuestra legislación, estrictamente elaborada y pormenorizada no obliga acudir al trabajador al servicio judicial, cuanto más que la Constitución Política vigente a la época del reclamo permite la transacción en materia laboral, pero efectivamente restringe su eficacia si la transacción establece una renuncia de derechos del trabajador. 7.3. A partir de la expedición de la Ley de Casación, el ordenamiento jurídico impone a la Corte Nacional de Justicia la misión de preservar el estricto, inexorable, genuino e igualitario cumplimiento de la ley, y por ello, si la liquidación y acta de finiquito no es contraria a la ley no se da la renuncia de derechos del trabajador. En consecuencia, no se encuentra de la sentencia recurrida, la errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 592 del Código de Trabajo (595) y por tanto la falta de aplicación del Art. 188 ibídem, en tal virtud, no ha lugar dicho cargo. Por lo expuesto, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia impugnada. Acorde los Arts. 168.4 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 RIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Consta en el proceso el acta de finiquito, suscrita ante la Autoridad competente Inspector del Trabajo, con las partes es decir el actor y la parte demandada, la que contiene los rubros pormenorizados, documento público que demuestra que la relación laboral ha concluido por acuerdo entre las partes. Medio probatorio que ha sido debidamente valorado y analizado."

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