Sentencia nº 0244-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0244-2013-SL
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente1266-2010
Número de resolución0244-2013-SL

R 244-2013- J 1266-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1266-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de mayo de 2013, las 09h40 VISTOS:- La Segunda Sala de lo Laboral la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Guayaquil, el 08 de Enero de 2010, a las 08h35, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue, M.V.S.F., en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, en la persona de su P.J. y representante legal, C. (B)J.C. de I., y de este por sus propios y personales derechos, y del Procurador General del Estado, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta la demanda. Inconforme con tal resolución el demandado, Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, a través de su P.J., C.M.C. de I., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal se encuentra establecida en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del Art. 613 del Código del Trabajo; del Art. 1 de la Ley de Casación; y del sorteo de causas cuya razón obra a fojas 05 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los doctores: A.A.G., K.A.B. y C.H.Y. en auto de 09 de Mayo de 2012, a las 09h00, analiza el recurso y lo admite a trámite, por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 113, 115, 121, 122, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 14, 169, 184, 185, 188, 237, 593 y 595 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a las siguientes afirmaciones: a) Afirma el casacionista que el juzgador de segundo nivel no ha realizado en su sentencia, una valoración conjunta de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica , entre los que se encuentra el de “razonabilidad” que a la luz de la doctrina tiene un fundamento ético y filosófico que busca desentrañar la verdad procesal con la realidad histórica de los hechos, pues, solamente ha realizado una valoración de la prueba presentada por el actor, sin tomar en cuenta la aportada por el demandado Cuerpo de Bomberos, como son las Actas de Finiquito, sobre las que no se realiza análisis alguno, favoreciendo de esta forma los intereses del actor en detrimento de los intereses del demandado, mediante la desvalorización de sus pruebas, lo que ha significado el dejar de aplicar lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que a su vez, ha incidido notoriamente en la decisión del Tribunal de Alzada, como tampoco analiza la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida a través de un contrato de carácter eventual y otro de tiempo fijo que concluyeron mediante Actas de finiquito, suscritas legal y debidamente ante el Inspector del Trabajo del Guayas, las mismas que han sido elaboradas en forma pormenorizada; dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 14, 169 n.2 y 595 del Código del Trabajo, que le llevó al juzgador, a la aplicación indebida de los Arts. 188 y 185 Ibídem., ; b) La sentencia impugnada, tampoco ha tomado en cuenta que el Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo, celebrado entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y el Sindicato Único de Obreros, es ley para las partes, y no puede ser desconocido o modificado unilateralmente, sino por voluntad de los suscriptores, y que en su cláusula quinta en forma imperativa se encuentran excluidos de su protección aquellos trabajadores que mantengan su relación con el empleador a través de contratos eventuales o de plazo fijo, entre otros, dejando de aplicar en esta forma las disposiciones contenidas en el Art. 1588, actual 1561 del Código Civil, Cláusula Quinta del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo y numeral 6 del Art. 237 del Código del Trabajo. TERCERO:- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de la causal tercera invocada por el casacionista en su recurso y la fundamentación que al respecto realiza se advierte: 1.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTA:-

ACUSACIONES CONCRETAS.-Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por la demandada se deduce que son dos las acusaciones concretas. 1.- Que no se ha realizado una valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica 2.- Que no existe análisis de las normas pactadas entre los justiciables en el Contrato Colectivo de Trabajo. QUINTO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen los este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por esta S. del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, concluye: a) Sostiene el casacionista que el Tribunal Ad quem, no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, ya que, en ninguno de los considerandos se hace referencia a las Actas de Finiquito suscritas entre las partes. De la revisión realizada por este Tribunal de los medios probatorios aportados por las partes, encuentra que efectivamente, de fojas 92 a 93 vta., han sido agregadas al proceso dos actas de finiquito suscritas entre los justiciables: el 18 de marzo de 2003, dando por terminada la relación laboral mantenida por seis meses a través de un contrato eventual; y, el 17 de marzo de 2005 dando por terminada la relación laboral mantenida por dos años mediante contrato a plazo fijo; actas de finiquito, elaboradas en forma pormenorizada, ante el Inspector Provincial del Trabajo de Guayas, Abogado Welky Colamarco. El Art. 595 del Código del Trabajo, dispone: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”, de lo que se infiere que el trabajador tiene la facultad de impugnar el acta de finiquito cuando esta no ha sido suscrita ante el Inspector del Trabajo, ni realizada la liquidación, en su presencia, autoridad que se encuentra obligada a cuidar que la misma, sea pormenorizada; en la especie, si bien el actor impugna en su libelo inicial las actas de finiquito, le correspondía la carga de la prueba para demostrar que éstas no fueron suscritas ante autoridad del trabajo, o que su liquidación no fue pormenorizada, o que éstas contienen renuncia de derechos; situaciones que no han sido probadas; por el contrario, las actas de finiquito mencionadas han sido elaboradas y suscritas ante el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y de sus textos se observa que son pormenorizadas, por lo que, tienen valor jurídico y su consecuencia, que es la terminación de la relación laboral por voluntad de las partes, a la finalización de los plazos respectivos, cuyo acuerdo expreso se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 169 n.2 del Código Laboral que dice:”El contrato individual de trabajo termina:...2. Por acuerdo de las partes;”, desprendiéndose por tanto, que este camino que goza de legalidad fue el utilizado por los justiciables de común acuerdo para romper el contrato, con lo que se encuentra establecido que el Tribunal de Alzada no efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios que sin discusión le llevaron a una indebida aplicación de los Arts.188 y 185 del Código del Trabajo, encontrándose presente, en tal virtud, el vicio acusado por el casacionista, ya que no se produjo el despido intempestivo determinado indebidamente por el Juzgador de Segundo Nivel. b) En referencia a la impugnación del recurrente a la sentencia en cuanto ésta sostiene que el actor se encontró amparado por el Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo, suscrito el 31 de octubre de 2002, entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y el Sindicato Único de Obreros del mismo, copia debidamente certificada, se encuentra agregada al proceso de fojas 107 a 123, cuya cláusula quinta dice: “TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTE CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DE TRABAJO.- El presente Contrato Colectivo Único de Trabajo comprende y ampara a todos los trabajadores estables que laboran en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y a aquellos que en el futuro adquieran la calidad de estables. Se exceptúan los contratos a prueba, eventuales, ocasionales, de temporada de naturaleza precaria, extraordinaria, de obra cierta, y a plazo fijo.” , las cursivas y negrillas nos pertenecen.- Acuerdo contractual que nace de la autonomía de la voluntad colectiva garantizada por el Estado y la Constitución, de carácter supralegal, que con toda claridad establece, a que trabajadores ampara el Contrato Colectivo de Trabajo, y taxativamente, excluye de su protección a aquellos trabajadores cuya relación se encuentre bajo la modalidad – entre otras - de eventuales o a plazo fijo, que fue la forma de contratación del actor por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, por lo que mal podía el actor ser beneficiario del mismo, como indebidamente establece la sentencia del Tribunal Ad quem., por lo que, la acusación del casacionista es procedente. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem., y declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) D.. A.A.G.G., J.. M.B.C. y W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado que el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 31 de octubre del 2002, entre la empresa demandada y el Sindicato cuya cláusula quinta dice: “TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTE CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DE TRABAJO.- El presente Contrato Colectivo Único de Trabajo comprende y ampara a todos los trabajadores estables que laboran en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y a aquellos que en el futuro adquieran la calidad de estables. Se exceptúan los contratos a prueba, eventuales, ocasionales, de temporada de naturaleza precaria, extraordinaria, de obra cierta, y a plazo fijo.”.- Claramente establece que el Contrato Colectivo de Trabajo, y taxativamente, excluye de su protección a cuyos trabajadores cuya relación se encuentre bajo la modalidad entre otras de eventuales o a plazo fijo que era la forma como se encontraba contratado el actor, por lo que mal podría el actor ser beneficiario del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. 2. En el expediente se analiza la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida a través de un contrato eventual y otro de tiempo fijo, las mismas que concluyeron mediante Actas de Finiquito, suscritas legal y debidamente por el Inspector del Trabajo y que fueron elaboradas en forma pormenorizada dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 169 n.2 del Código Laboral que dice: ”El contrato individual de trabajo termina:...2. Por acuerdo de las partes;”, desprendiéndose por tanto, que este camino que goza de legalidad fue el utilizado por los justiciables de común acuerdo para romper el contrato, con lo que se encuentra establecido que el Tribunal de Alzada no efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios que sin discusión le llevaron a una indebida aplicación de los Arts.188 y 185 del Código del Trabajo, encontrándose presente, en tal virtud, el vicio acusado por el casacionista, ya que no se produjo el despido intempestivo determinado indebidamente por el Juzgador de Segundo Nivel."

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