Sentencia nº 0111-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Mayo de 2015

Número de sentencia0111-2015
Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente0037-2015
Número de resolución0111-2015

RESOLUCION No. 111-2015 Juicio verbal sumario No. 037-2015 (Recurso de Casación) que sigue R.E.S. TORRES contra C.M.P.E., se ha dictado lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

Quito, Miércoles 27 de mayo del 2015, las 14h40 VISTOS: (Juicio No. 037-2015) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio que, con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil, sigue R.E.S.T. en contra de C.M.P.E.; la actora interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 08 de enero de 2015, las 17h29, la que aceptando el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia de primer nivel que declaraba con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de las normas constantes en los artículos 114, 115, 142 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas constantes en los artículos 110.3 del Código Civil, 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, 168 y 169 de la Constitución de la República. Señala que, la sentencia impugnada deja de aplicar las normas constantes en los artículos 4,5,6 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa al respecto, que al interpretar las normas procesales, se debe tener en cuenta el objetivo de los procedimientos, y que en el presente caso, al tratarse de un juicio verbal sumario de divorcio los jueces debían conocer y resolver no solo la causal de divorcio invocada en la demanda, sino también la situación económica y social de la hija menor del matrimonio, dejándose de aplicar en consecuencia el artículo 11 del Código de la Niñez y la Adolescencia, e interpretándose erróneamente el artículo 11 de la Constitución de la República “toda vez que, la ley se la debe interpretar en el sentido más favorable en beneficio del menor, habida cuenta que las normas procesales son normas medios para la realización de la Justicia (…)” (Sic) considera que, es inaudito que existiendo una regulación de alimentos en beneficio de la hija común del matrimonio, se la deje a ésta completamente desprotegida. Manifiesta, que las declaraciones testimoniales son claras en señalar las injurias proferidas por su cónyuge “habiendo mantenido una actitud hostil que ha manifestado claramente el estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades de la vida matrimonial” (Sic) y que además, con las copias certificadas del proceso de violencia intrafamiliar que consta de autos se hallan demostrados todos y cada uno de los fundamentos de su demanda.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución No. 01-2015 de 28 enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1.1. Si, en un proceso de divorcio, se debe fijar una pensión alimenticia, cuando la sentencia inadmite la acción de divorcio. 3.1.2. Si la causal de divorcio por injurias graves o actitud hostil, requiere para su procedencia, se pruebe que los cónyuges mantienen un hogar común.

4. CRITERIOS JURÍDICOS PARA EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. La acción de divorcio tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial; no disuelto el matrimonio, no procede resolver la situación de los hijos menores de los cónyuges. (Artículo 115 del Código Civil) 4.2. El derecho a alimentos con sus características, es independiente de la relación conyugal, y tiene una vía procesal expedita para su reclamación. 4.3. La protección que el Estado debe a las familias, según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio no debe perdurar, cuando no cumple con estos fines y resulta atentatorio a la dignidad humana. 4.4. Las injurias graves o la actitud hostil, independientes entre sí o ligadas las unas a la otra, que, por la frecuencia de su repetición vulneren la convivencia armónica de los cónyuges y su entorno, son las que configuran la causal 3ª de divorcio, el que, al tenor literal de lo dispuesto en el inciso final del artículo 110 del Código Civil “será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado (…).”

4.5. El tribunal entiende por injurias graves, en la relación matrimonial a lo que uno de los cónyuges dice o hace con el objeto de herir, ofender, humillar o menoscabar el amor propio del otro y, por actitud hostil al comportamiento agresivo de uno de los cónyuges, con respecto al otro, provocando su enfrentamiento el que puede traducirse en agresiones físicas o síquicas y producirse aunque los cónyuges no mantengan un hogar común. 4.6. Como ha dejado sentado este Tribunal en fallos anteriores, los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, los actos de violencia verbal o física entre ellos no solo vulneran tal obligación, sino el derecho a la integridad personal que garantizada en el artículo 66.3 de la Constitución incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual y el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito privado y público. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. PRIMER CARGO. Invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, y sin referirse a una norma específica de valoración probatoria, sostiene la recurrente que en un juicio verbal sumario por divorcio, los jueces deben conocer y resolver no solo la causal de divorcio invocada en la demanda, sino también la situación económica y social de la hija menor de los cónyuges, señalando que es inaudito que existiendo una regulación de alimentos en beneficio de la menor, se la deje a ésta desprotegida. 5.1.1. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por la recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal de Casación; invocada la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, deben señalarse las normas de valoración de la prueba que se consideran infringidas, para que el Tribunal pueda analizar si éstas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, debe señalarse además el medio de prueba afectado por este vicio y las normas de derecho sustancial que como efecto devienen en equivocadamente aplicadas o no aplicadas. La acusación de vulneración directa de las primeras e indirecta de las segundas, debe fundamentarse explicándose de una manera lógica y debidamente sustentada cómo ha ocurrido el quebrantamiento de las primeras especificando qué medio de prueba se ha valorado de una forma diferente a la prevista en la ley y cómo aquello ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las segundas, teniendo en cuenta para ello que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil determina que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entonces la fundamentación de esta acusación debe encaminarse a demostrar que los jueces al valorar determinado medio de prueba lo hicieron en contra de las reglas del correcto entendimiento, la lógica y la experiencia; requisitos éstos que no constan en el escrito de interposición del recurso; sin embargo de lo cual, en aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional, que en diversos fallos ha señalado que, aceptado a trámite el recurso de casación por el Tribunal de Conjueces, con competencia para pronunciarse sobre su admisión, el tribunal de casación, está obligado “a conocer y resolver sobre los argumentos y pretensiones del recurrente, pues de lo contrario, estaríamos ante la vulneración de la tutela judicial efectiva”. Al respecto, este Tribunal precisa que el juicio contencioso de divorcio, tiene como objeto esencial disolver el vínculo legal que une a los cónyuges; para lo cual, debe establecerse la forma en que ha de atenderse al cuidado, alimentación, educación, recreación y otros derechos de los niños y adolescentes hijos del matrimonio; la sentencia que admita el divorcio y no resuelva tal situación, no surte efectos legales, así lo dispone el artículo 128 del Código Civil. Declarada sin lugar la acción principal, no procede se resuelva lo accesorio, la situación de los hijos, pues ella no varía si el matrimonio de sus padres sigue vigente, quedando intocados sus derechos con respecto a padre y madre; los que de no cumplirse pueden ser reclamados en una vía procesal expedita, hagan o no éstos una vida en común. Dejándose sentado que de proceder el divorcio, la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda, según lo disponen los artículos 8 y 29 del Código de la Niñez y Adolescencia. 5.2. SEGUNDO CARGO. Con fundamento en la misma causal, la recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la que ha conducido a la no aplicación de los artículos 110.3 del Código Civil, 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, 168 y 169 de la Constitución de la República. Alega la recurrente, que las declaraciones testimoniales son claras en señalar las injurias proferidas por su cónyuge “habiendo mantenido una actitud hostil que ha manifestado claramente el estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades de la vida matrimonial” (Sic) y que además, con las copias certificadas del proceso de violencia intrafamiliar que consta de autos se hallan demostrados todos y cada uno de los fundamentos de su demanda. 5.2.1. La errónea interpretación de una norma de derecho sustancial o adjetiva, ocurre cuando al precepto legal que corresponde aplicar en una resolución judicial, se le da un significado que no le corresponde, que es contrario y distante de su verdadero sentido. 5.2.2. De la lectura de la “parte motiva” de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal de instancia ha expresado, con respecto a la causal 3 del artículo 110 del Código Civil que “(…) la causal en mención presupone que los cónyuges se encuentren conviviendo, pues de las declaraciones rendidas y que constan en autos, no se refleja que las testigos estuvieran presentes para escuchar de viva voz y en palabras del demandado, las injurias proferidas o la actitud hostil desplegada hacia la actora y menos que éstas se produjeran durante el lapso de convivencia marital. Tampoco se puede llegar a concluir que, tanto en las injurias como en la actitud hostil por parte del demandado existía habitualidad, pues decir que en '…una ocasión en la casa de la mamá presenció el insulto…', resulta insuficiente para acoger la pretensión de disolución del vínculo matrimonial” (Las negrillas nos pertenecen); análisis que constituye una errónea interpretación de la norma de derecho que configura la causal de actitud hostil, en cuanto, se entiende que para que la causal proceda es necesario que se pruebe que las injurias se produjeron durante el lapso de convivencia marital, su habitualidad y que aquello se haga con declaraciones de testigos presenciales, como si el matrimonio dejara de ser tal, porque los cónyuges no mantienen un hogar común; y, olvidando que, las injurias graves y la actitud hostil entre cónyuges se desarrollan en un entorno de “privacidad”, que hace difícil sean presenciados por terceros ajenos a la pareja, quienes sí pueden dar fe de huellas de violencia física en el cuerpo de la cónyuge, y constatar los sufrimientos sicológicos que éstas dejan en una mujer víctima de ellas. O. considerar que una denuncia de violencia intrafamiliar para obtener boletas de auxilio, se presenta cuando se dan actos atentatorios a la integridad física o psíquica de una persona y que un solo acto de violencia, puede incluso cambiar la vida de un ser humano. En consecuencia, la errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal de instancia, ha conllevado efectivamente a la no aplicación de la norma de derecho que configura la causal de actitud hostil (artículo 110.3 del Código Civil); al no haberse considerado justificada la causal. Los moretones en el cuerpo de la cónyuge referidos por las testigas constituyen muestra evidente de la beligerancia interna entre ellos y debe ser entendida como manifestación del estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.

Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, los actos de violencia entre ellos no solo vulneran tal obligación, sino el derecho a la integridad personal que garantizada en el artículo 66.3 de la Constitución incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual y el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito privado y público. Por las razones expuestas, este Tribunal, acepta el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” CASA la sentencia dictada el 08 de enero de 2015, las 17h29, por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, y en su lugar al dictar sentencia de mérito, confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia.- F). DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C.. JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V.. JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA CERTIFICO: Que las copias que anteceden en seis (6) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio de Verbal Sumario No. 17761-2015-037, (Recurso de Casación) que sigue R.E.S. TORRES contra C.M.P.E.. Quito, 27 de mayo de 2015.

Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA CRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La actitud hostil manifiesta en el matrimonio se da por la habitualidad, esto no significa que se dé mientras conviven, ya que aún separados la actitud hostil puede perdurar"

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