Sentencia nº 0236-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0236-2013-SL
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente1817-2012
Número de resolución0236-2013-SL

R236-2013-J1817-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL.Quito, 30 de Abril de 2013, las 10HOO.- VISTOS.- E.A.Y.T., comparece de fs. 2 a 8 de los autos y manifiesta que, mediante contrato escrito de trabajo celebrado el 21 de septiembre de 1992 ha prestado sus servicios lícitos y personales en calidad de Técnico Contable en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en esta ciudad de Quito. Que, en el mes de noviembre de 2011 como una práctica común , recibió en la oficina de Presupuesto y Finanzas el pedido de una auditoría a tres cuentas específicas de la Agencia de A. que estaba a su cargo; que, este trabajo debía cumplir con una serie de requisitos y debía ser entregado hasta el 30 de noviembre de 2011; que, el 25 de noviembre de ese año envió al señor S., J. de la Sección de Presupuesto y Finanzas las respuestas a las preguntas formuladas al Centro Financiero, presentando en su oficina todas las copias de contratos que soportaban las cuentas revisadas que el mencionado funcionario no revisó la documentación y con muestras de molestia le increpó que la documentación no era la adecuada; acusándolo de haber intentado esconder información o de encubrir algo; circunstancia que no ocurrió y que no es posible, toda vez que los contratos originales no reposaban en su archivo; sino en la oficina de A. que es la encargada de mantener el archivo con todas la firmas, permisos y respaldos; que adicionalmente mantenía un respaldo electrónico y que, para estas cuentas realizó una copia fidedigna de todos y cada uno de los documentos antes de presentarlo al señor S., de manera que el pudiera enviar las respuestas solicitadas a Washington. Que, esta es una práctica recurrente de parte del Centro Financiero de Washington y durante mucho tiempo lo habían venido haciendo, sin que en ninguna ocasión hayan recibido ningún tipo de reclamo, ni sugerencias de cambio, porque siempre habían presentado los requerimientos correctamente.. Que, por las consideraciones que detalla el señor S., le ha demostrado desconfianza, duda y falta de credibilidad en su trabajo. Que, el 6 de enero de 2011 recibió una notificación mediante memorándum e el cual se le indicaba que se lo separaba de su lugar de trabajo, debido a errores cometidos en el mismo y que tenía quince días a partir de esta fecha, para responder al memorando, pero fuera de su lugar de trabajo el mismo que podría terminar en la separación definitiva de su cargo. Que, la J. Administrativa, Sra. M.G., estuvo de acuerdo con su exposición y le indicó que conversaría con el señor S. para tratar de persuadir su decisión; pero que sin embargo se le entregó una nueva carta, en la que se le comunicaba su salida definitiva el 20 de enero de 2011, invitándolo a las 15h30 a abandonar las oficinas de la Embajada acompañado de un marine de los Estados Unidos, quien verificaría que recoja sus pertenencias y se retire, como si hubiere cometido un delito o alguna falta grave. Que, posteriormente se ha enterado que el hecho de liderar una estadística por contabilización de transacciones realizadas por cada una de las personas que laboran en esa sección ha sido motivo de un premio o reconocimiento laboral el mismo que se traduce en valor económico, sin embargo contrariamente alega haber sido despedido del trabajo., después de haber laborado 19 años cuatro meses. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica ante el Ecuador en la persona del Embajador Señor Adam Namm, por los derechos que representa y por sus propios derechos, para que en sentencia sea condenado al pago de los rubros que determina.Concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado a este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo; no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Citado el demandado (fs.5) se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurre el actor con su abogado defensor; en rebeldía del demandado; por lo que al tenor de la disposición el Art. 580 del Código del Trabajo se traba la litis con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El actor formula pruebas.- Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, cuya acta resumida obra de autos, a la que concurre el actor con su abogado defensor; la diligencia se realiza en rebeldía del demandado. Se recepta el juramento deferido y la confesión judicial del actor. El actor a través de su abogado defensor manifiesta que desiste de formular preguntas para la confesión judicial solicitada al demandado.- El abogado del actor alega en derecho.- TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los Arts. 12 de la Ley sobre I., P. y F.D. (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973); y 31 de la Convención de Viena, el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; no así en materia laboral por lo tanto, la Embajada de Estados Unidos en Ecuador, a través del señor Embajador en calidad de representante legal; no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del Art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva …. 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala …”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa.- Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: a) El actor expresa en su demanda que desde el 21 de septiembre de 1992 prestó sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en el Ecuador en forma ininterrumpida hasta el 20 de enero del 2012; fecha en la que dice haber sido despedido intempestivamente del trabajo. b) De conformidad con la disposición del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al tenor del Art. 6 del Código del Trabajo, el actor estaba en la obligación de justificar los hechos que alega, ante la negativa del demandado al no concurrir a la audiencia. Para ello, en la etapa de prueba solicita que la entidad demandada a través de su representante legal, exhiba varios documentos, entre otros: ”El pago de aportes y fondos de reserva al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por todo el tiempo que laboré en dicha Embajada, de conformidad con lo que establece el Art. 42 numeral 31 del Código del Trabajo ….- Los reconocimientos y premios otorgados por la Embajada, por mi buen desempeño y destacable labor durante el período de mis labores ….- El documento suscrito por la señora M.G., ex J. Administrativa de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en el Ecuador, dirigido a mi persona, con fecha 20 de enero del 2012, el mismo que fue cursado en idioma anglosajón”.- Atendiendo a la prueba solicitada por el accionante, la Jueza ordenó en la Audiencia Preliminar, que comparezca el demandado el 21 de marzo del año en curso a las 09h00 para que exhiba los documentos solicitados por el actor; sin embargo no consta de autos que el accionado hubiere cumplido con el mandato judicial; por lo que, conforme lo dispone el inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo: “ … Idéntica presunción se aplicará

para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia” (las negritas son de la ponencia) ; se considera que con la documentación, cuya exhibición solicitó el actor se ha demostrado que entre las partes existió relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo; c) El Art. 13 de la Ley Sobre I., P. y F.D., determina que: “ … El agente diplomático que emplee a personas de nacionalidad ecuatoriana, y por tanto, no comprendidas en los literales anteriores, habrá de cumplir con las obligaciones que las disposiciones sobre trabajo y la seguridad social del Ecuador impongan a los patronos”. Procesalmente se ha demostrado que el actor es un ciudadano ecuatoriano, radicado en el Ecuador, que desempeñó la actividad que asevera en su demanda y que justifica con los documentos, no exhibidos por el demandado en el día y hora ordenado, en aplicación del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo; de modo que, la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en el Ecuador como lo dispone el citado Art. 13 de la Ley Sobre I., P. y F.D., debe cumplir sus obligaciones patronales con estricto apego al ordenamiento jurídico del Ecuador. d) Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se dispone que pague los siguientes rubros: 1) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores hasta el 20 de enero de 2012, según el Juramento Deferido del actor, con el recargo establecido en el Art. 202 del Código del Trabajo.- CUARTO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo y para justificar su aseveración agrega una copia simple de la comunicación que obra fs. 15. Atendiendo la petición del accionante, la Jueza designó perito traductor al idioma español, quien luego de posesionarse del cargo, cumpliendo con la disposición presentó su informe. Al valorar la prueba se encuentra que este documento no cumple con los requisitos del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no hace fe en el juicio y si bien el actor ha solicitado que la parte demandada lo exhiba en la diligencia ordenada por la Jueza a la que no concurrió; no aporta con ninguna prueba que justifique que este documento fue enviado por disposición del representante legal de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, su empleadora. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.- M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario”.- Tanto de la doctrina como la jurisprudencia que existe sobre el tema, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral; y por lo mismo quien alega este hecho debe justificarlo plenamente; circunstancia que no ocurre en la especie; cuando el actor pretende justificar el hecho alegado con una copia simple de una comunicación suscrita por quien no ha demostrado que tiene la condición de empleadora o que actuó en representación del representante legal de la entidad demandada.- QUINTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio en virtud del análisis realizado en el Considerando Cuarto de la sentencia; b) Jubilación patronal; porque el actor no ha laborado 25 años bajo la dependencia de la demandada; pues el mismo afirma en su demanda que trabajó durante 19 años 4 meses; de modo que aún cuando hubiere justificado que fue despedido del trabajo no tiene derecho a este beneficio; c) aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; porque, este reclamo de así considerarlo deberá efectuarlo a esa Institución; d) el ahorro personal que dice el actor ha realizado durante todo el tiempo de servicios en un “Plan de Retiro Interno”; porque no existe referencia procesal que permita establece la procedencia de este reclamo.SEXTO.- En cumplimiento de la Resolución de la ex Corte Suprema publicada en el .O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar el rubro que se ordena pagar en el Considerando Tercero de la sentencia.- Se toma como tiempo de servicio desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 20 de enero de 2012; según el Juramento Deferido del actor; y como remuneración percibida los salarios mínimos vitales vigente a cada año de la relación laboral; y a partir del año 2000 la que señala el actor en el mencionado Juramento Deferido; a) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores: 22 sep/93 a 20 enero/12: USD 10,175.71 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 15,263.56.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en el Ecuador, en la persona de su representante el señor Embajador Adam Namm, por los derechos que representa, pague al actor, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 15,263.56); valor al que asciende el rubro que se ordena pagar en el Considerando Tercero de la Sentencia. En la etapa de ejecución se aplicará la tasa de interés del 6% previsto en el Art. 202 del Código de Trabajo.- De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en con costas a la parte demandada; se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- NOTIFIQUESE.- F) Dra. P.A.J.P. de la Sala laboral. Certifica Dr. O.A.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De los documentos aparejados al proceso se determina que existió relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, el actor es un ciudadano ecuatoriano radicado en Ecuador, cuya actividad que desempeñaba en su demanda era la de Técnico Contable, que justifica con los documentos, no exhibidos por el demandado en la fecha día y hora ordenados, en aplicación al inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo, de modo que la parte empleadora en esta caso la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Ecuador, como lo dispone el Art. 13 de la Ley sobre I., P. y franquicias Diplomáticas debe cumplir con sus obligaciones patronales con estricto apego al ordenamiento jurídico del Ecuador. 2. Probada la relación laboral, corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones previstas en el Art. 42. 1 del Código del Trabajo y al no hacerlo se dispone el pago de los fondos de reserva a partir del segundo año de labores y con el juramento deferido del actor con el recargo de lo establecido en el Art. 202 del Código del Trabajo."

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