Sentencia nº 0231-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0231-2013-SL
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente0459-2011
Número de resolución0231-2013-SL

JUICIO No. 0459-2011 R231-2013-J459-2011 JUICIO LABORAL Nº 0459-2011 QUE SIGUE MARÍA A.N.M.C.D.P.C.M. y Otros. Jueza Ponente: R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de abril de 2013, las 09h15 VISTOS: En el juicio laboral, que por indemnizaciones, sigue M.A.N.M., en contra de los herederos del señor F.E.C.C., y por representación del señor J.E.C.M., interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES: M.A.N.M., comparece manifestando que desde el 20 de junio de 1985 ingresó, a prestar sus servicios en la Hacienda Corazón, en calidad de operadora de equipo de ordeño, con una remuneración mensual de $75,00 en horario diario de 05h00 a 08h00 y por la tarde de 16h00 a 18h00 de lunes a domingo. Que al fallecer su empleador quedó a cargo de la hacienda su hija y heredera D.P.C., esto desde el mes de enero de 2004, hasta que el día 4 de diciembre de 2007, a eso de las 05h00 que iniciaba sus labores la señora D.P.C. se acercó hasta su sitio de trabajo, diciéndole que ya no podía entrar a la hacienda, que salga y no regrese, le preguntó por qué razón y le gritó delante de todos sus compañeros “Yo P.C.M. dueña de la hacienda te doy la orden de que te largues porque ya no necesito de tus servicios”., que es así como le despidió intempestivamente, que nunca le canceló las remuneraciones adicionales, no le dio vacaciones, ni le afilió al IESS, en esa razón demanda a la cónyuge y herederos el pago de las obligaciones patronales adeudadas, que recoge los ocho numerales expuestos en el libelo inicial; los herederos han sido citados legalmente, compareciendo a juicio y dando contestación únicamente D.P.C.M.. El juez de primer nivel desecha la demanda, indicando que no se ha demostrado la relación laboral. La actora inconforme con el fallo, apela ante el Superior, adhiriéndose al recurso la demandada D.P.C.M., para que se le reconozca las costas procesales. En virtud del sorteo, le corresponde conocer 1 JUICIO No. 0459-2011 a la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que mediante sentencia del 24 de febrero del 2011 a las 10h25, notificada el mismo día a las 17h30, acepta el recurso presentado por la actora, revocando la sentencia emitida por el juez A-quo y ordenando a los demandados paguen a la trabajadora señora M.A.N.M. la suma de US$ 4.596,16, más los intereses del Art. 614 del Código del Trabajo y para el rubro de fondos de reserva el interés del 6% previsto en el Art. 202 ibídem, con costas y honorarios del 5% del valor que ordena la sentencia. Agraviada con la sentencia, la demandada interpone recurso de casación; Habiendo sido aceptado dicho recurso, en auto de 7 de abril de 2011 a las 10h39, por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 1.- COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada D.P.C.M., fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; manifiesta que las normas de derecho infringidas son: Arts. 113, 114, 117, 121 y 708, del Código de Procedimiento Civil; 8, 69, 94, 111, 113 y 576 del Código del Trabajo; 327 del Código Orgánico de la Función Judicial; 76, núm. 7 literal g) de la Constitución de la República. Indica falta de aplicación: del inciso primero del Art. 113, Art. 114, Art. 708, Art. 121 y Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; Art. 576 del Código del Trabajo, 327 del Código Orgánico de la Función Judicial el Art. 76, num.7, lit. g) de la Constitución de la República; que todas esas violaciones procesales, por falta de aplicación de las normas jurídicas referidas, han determinado una errada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo e indebida aplicación de los 2 JUICIO No. 0459-2011 artículos 69, 94, 111 y 113 ibídem. 3.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La recurrente con fundamento en la causal tercera del artículo tres de la Ley de Casación: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de 3 JUICIO No. 0459-2011 normas de derecho en la sentencia o auto”, que se relaciona con la interpretación y observancia de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, que tiene sentido, en la medida que fortalece la apreciación que debe hacer, el juez o jueza, de acuerdo a derecho y no con criterio subjetivo, apartándose de la sana crítica. Tiene sustento cuando, el juez o tribunal, ha dado por establecidos los hechos, o los ha ignorado, violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba. Para viabilizar el recurso por esta causal, la recurrente está obligada a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, detallando, cuál es la que se dio por existente, comentándola, además, sin que obrara del proceso, en su conjunto y en relación con las demás pruebas, debiendo, pormenorizadamente, registrar cómo ese error ha repercutido en la decisión impugnada. Es decir, para que se configure la causal tercera se debe tener en cuenta lo siguiente: a) la identificación de manera precisa del medio de prueba, que a criterio del censor ha sido erróneamente valorado, esto es; confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos u otros; b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se haya infringido; c) argumentación lógica jurídica, sobre la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica; y, d) identificación de la norma sustantiva que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al valorar la prueba; a éste efecto la casacionista afirma que “…no existe ninguna prueba, ninguna, que evidencie los requisistos del Artículo 8 del Código del Trabajo (servicios lícitos, relación de dependencia y remuneración)(sic); tampoco existe la partida de defunción del señor F.C. que de acuerdo al artículo 708 del código de Procedimiento Civil es el único documento para probar ese hecho, ni las de nacimiento de “M.C.” y de la compareciente para demostrar, en mi caso, mi supuesta calidad de presunta heredera y, como tal, presunta legitima contradictora en esa causa.” y añade que “Al no existir demostrado procesalmente en autos esos hechos, la sentencia que impugno ha dejado de aplicar el inc. 1° del Art. 113 y 114…” ibídem, que dice “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega…”. Igualmente al darle valor probatorio a la intervención “sin abogado” que hace “M.C.” en la audiencia 4 JUICIO No. 0459-2011 preliminar, esa sentencia ha violado por falta de aplicación las siguientes normas legales: Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, porque esa “intervención”, para que sea prueba debía ajustarse o encasillarse en una de las pruebas definidas taxativamente por esta norma legal. Art. 117 ibídem, porque aún bajo del supuesto de que esa “intervención” sea tratada como una declaración testimonial o una confesión, estas debieron sujetarse al procedimiento de esta norma legal para su legalidad. Artículos 576 del Código del Trabajo, que obliga a que la contestación a una demanda en la Audiencia Preliminar se lo haga “…en forma escrita”, y 327 del Código Orgánico de la Función Judicial y 76, num. 7, literal g) de la Constitución de la República, que establecen la necesidad de la presencia de un abogado, particular o defensor público, para la legalidad y procedencia de las “intervenciones” de los ciudadanos en todo “…procedimiento judicial.”; y concluye, indicando que, “Todas esas violaciones procesales por falta de aplicación de las normas jurídicas referidas han determinado una errada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, sin ningún sustento legal que pruebe la existencia de una supuesta relación laboral, y la indebida aplicación de los artículos 69, 94, 111 y 113 del Código del Trabajo, que regulan el pago…”, así planteadas las cosas, corresponde hacer referencia al pronunciamiento de la demandada M.G.C.M., quien en la Audiencia Preliminar, comparece y dice: “…Me presento en este acto sin abogado efectivamente, si ninguna prueba a favor ni en contra de los actores con el simple deseo de que se llegue a un acuerdo, a una solución definitiva con los ex trabajadores siempre en forma justa y equitativa para todas las partes, si bien no en forma legal pero con la voluntad expresada también de parte de mi madre señora D.M., de mi hermana E.C. y S.C., desconociendo si efectivamente lo que propongo es viable, se ajusta a derecho o sin conocer los pasos que se debe seguir para esto.”. La demandada, si bien no ha comparecido acompañada de un abogado que la represente, asunto que ha sido destacado por la recurrente, ha hecho uso de la garantía constitucional a ser escuchada, ( art. 76 numeral 7, c), que manda “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.” El Tribunal de alzada califica, esta comparecencia, de legal y la fundamenta: “tanto porque es parte procesal, cuanto porque en virtud del principio de inmediación, uno de los cuales en los que se 5 JUICIO No. 0459-2011 sustenta la oralidad, es la parte quien debe comparecer en forma personal”; añade que las expresiones emitidas por la compareciente, reconocen que la actora prestó sus servicios en la hacienda “Corazón” de propiedad de la familia C.M., consecuentemente, al fallecimiento de F.E.C.C., es procedente que la demanda se dirija contra sus herederos conocidos y presuntos, como lo ha hecho; este Tribunal de la Sala, considera oportuno recordar la jurisprudencia, que refiere: “No es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. B. dirigirse en la demanda, contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración.”1 Ahora bien en coincidencia con el criterio del Tribunal de alzada, a la luz de la norma fundamental, este Tribunal subraya el Art. 169.- “EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”. De otro lado, D.E., al teorizar sobre los principios generales de la prueba judicial, señala el Principio de la libertad de la prueba, citando a F. dice: “considera este principio como uno de los fundamentales del derecho probatorio (…), la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales”, (…) “la averiguación de la verdad material exige que se pueda conseguir la utilización de los órganos y medios de prueba, y que se obtenga de ellos el rendimiento más efectivo, sin que intereses de las partes opongan obstáculos o limitaciones o intervengan para disminuir ese rendimiento2 y comenta, que para la eficaz protección del derecho de las partes, deben adoptarse las medidas necesarias para la defensa del contradictorio. Como se ha dicho anteriormente, el Tribunal de Instancia resuelve acertadamente, pues, corresponde a los juzgadores aplicar la sana crítica, entendiéndose por ésta la potestad para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, con base a la recta inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, Consejo Nacional de la Judicatura, Unidad de Capacitación, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo II, Septiembre de 2004 Pág. 9 2 D.E., Teoria general de la prueba judicial, t. I, Editorial Temis, Pág. 124; F., ob cit., núms. 20 y 213 1 6 JUICIO No. 0459-2011 para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión, en arreglo a la justicia; por lo tanto, hace bien al reformar la sentencia considerando la existencia de la relación laboral, pues sería absurdo pensar que una de las demandadas, se presente a la Audiencia buscando conciliar con los “ex trabajadores” si no hubiese existido relación laboral alguna, como afirma la recurrente; vale además aclarar que este pronunciamiento, por parte de M.G.C.M., no es una confesión, por no cumplir los requisitos para así considerarlo, como tampoco una declaración, no ha sido convocada como testigo, ni ha sido evacuada en la diligencia oportuna; su pronunciamiento ha sido el reconocimiento de la relación laboral que liga a la actora con los herederos del señor F.E.C.C., por tanto, a la vista de lo que antecede, esta S. no halla evidencias de la transgresión que acusa la casacionista en su recuso; más bien, el Tribunal de Alzada, como garante de la vigencia y ejercicio de los derechos, ha cumplido con las disposiciones constitucionales y legales establecidas, respondiendo de ese modo al nuevo Modelo de Estado que consagra la Norma Suprema como Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en el que, los derechos son límites y vínculos del poder, e imponen al Estado no solo el deber de hacer efectivo el goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (Art. 3, num.1) sino como su deber más alto, el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (Art. 11, num.9). En razón de lo manifestado, este Tribunal de la Sala; PUEBLO SOBERANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia recurrida, confirmando la del inferior. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C.KáiserA.B.WilsonM.S.JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 r SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La demandada manifiesta que no existió relación laboral, este pronunciamiento no es una confesión, por no cumplir los requisitos por así considerarlos, como tampoco una declaración, no ha sido convocada como testigo, ni ha sido evacuada en la diligencia oportuna, ya que su pronunciamiento ha sido el reconocimiento de la relación laboral que ligaba a la actora con los herederos del fallecido, no se halla evidencias de la transgresión que acusa la casacionista en su recurso, lo que el Tribunal de Alzada ha reconocido y cumplido con las disposiciones constitucionales y legales establecidas."

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