Sentencia nº 0136-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Junio de 2015

Número de sentencia0136-2015
Fecha25 Junio 2015
Número de expediente0078-2015
Número de resolución0136-2015

RESOLUCION No. 0136-2015 Juicio Ordinario No. 17761-2015-0078 (Recurso de Casación) que sigue R.B.C.M. contra P.F.V.B., se ha dictado la siguiente providencia: SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.-

JUICIO No. 078-2015 JUEZA PONENTE: R.S.C.Q., a jueves 25 de junio del 2015, las 15h00.-

VISTOS: (078-2015) 1.- ANTECEDENTES: V.B.P.F., recurre en casación de la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (30/01/2015; las 14h18), que niega el recurso de apelación y confirma íntegramente el fallo subido en grado, y, reafirma la sociedad de bienes entre actor y demandada. El recurso es admitido, en auto de 27/04/ 2015, las 08h55, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

  1. - COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 0042012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Su competencia para conocer los recursos de casación, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución, en relación con el 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8, 111; y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.3.1.- La recurrente señala que se ha viciado: el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; artículo 76.7, literal l) de la Constitución de la República; y, el artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    Página 1 de 14 Respalda su impugnación en las causales cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

    3.2.- Con fundamento en la causal cuarta, señala: “en los juicios, las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, señalan los limites dentro de los cuales se traba la litis…”; que, según el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil el apelante tiene la obligación de determinar explícitamente, los puntos a los que se contrae la apelación, conforme la jurisprudencia nacional, sin que el juez de segunda instancia esté exento de cumplir el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decidir los puntos sobre los que se trabó la Litis; sin embargo el Tribunal ad quem cae en error, cuando: “…en lugar de analizar y resolver sobre los puntos que fueron materia de mi concreción del recurso de apelación, utilizó los puntos señalados en mi escrito de interposición del recurso”, dejando fuera de su análisis las siguientes cuestiones:  La sentencia de primer nivel no declara la existencia de una unión de hecho, sino la existencia de la sociedad de bienes, asunto que jamás se demandó; error que tampoco fue corregido por el ad quem, que confirma el fallo de primer nivel, por tanto, dicho fallo adolece de extra petita, toda vez que resuelve más allá de lo pedido y no lo hace sobre la unión de hecho.  La inexistencia de la unión de hecho en razón que “nunca existió

    convivencia alguna” entre actor y demandada; sobre este punto, indica la recurrente, que la falta de convivencia fue alegada desde la contestación de la demanda a lo largo del proceso, por tanto, se omite uno de los puntos de la litis.  Falta de análisis de las declaraciones hechas por los testigos de la actora, las que en primera instancia fueron calificadas como “claras, concordantes y uniformes, y que acreditan fehacientemente la falta de convivencia alguna entre actor y demandada”.

     La valoración sobredimensionada del juez de primera instancia de las fotografías y otros documentos personales agregados como prueba por Página 2 de 14 el actor; las contradicciones evidentes de la confesión judicial del demandado (sic) y de sus testigos, que pese a haber sido impugnadas no se la consideró a la hora de resolver.

    3.3.- Por la causal quinta, censura: “en el numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, como en el artículo 76, numeral 7 literal l) de nuestra Constitución, los fallos que no estén debidamente motivados, se consideraran nulos por disposición de las normas citadas […]: “La ratio decidendi de la sentencia de LA SALA no es congruente con los obiter dicta esgrimidos”; señala que, para que exista congruencia el juez debe realizar una valoración de las pruebas, en el presente caso el ad quem se limita a enlistar la prueba aportada por las partes sin analizarla. Añade que, la sentencia contiene párrafos oscuros, de muy difícil comprensión por la “deficiente forma de usar la lengua castellana, sin coherencia entre las oraciones que utiliza”.

  3. - SOBRE LA NATURALEZA DE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias y autos definitivos, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse exigen, al rigor técnico las que su planteamiento y y demostración acatando reglas legales desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente Página 3 de 14 sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-

    Este Tribunal, examinará la sentencia recurrida y, a fin de verificar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad acusados, la confrontará con la normativa jurídica pertinente, tomando las pautas señaladas por el recurso. En acuerdo a la recomendación técnica iniciará con los cargos formulados al amparo de la causal quinta, para proseguir con la causal cuarta.

    5.1.- La recurrente contrae su censura a la falta de motivación. La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; este yerro es conocido por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, tiene que ver con los vicios que afectan la estructura, la coherencia y congruencia o relación lógica del fallo. Sobre lo primero: “los requisitos que atañen a la estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (énfasis fuera de texto) (DE LA RUA, F., “Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 144); la referencia en cita, da cuenta de la importancia que la doctrina confiere a la motivación, a la exigencia de exhibición expresa amplia y suficiente de las razones de la conclusión, luego Página 4 de 14 de aquilatar tanto los hechos como el derecho, es considerada elemento estructural de la sentencia.

    5.1.1.- Analizada la sentencia, este Tribunal recuerda que este recurso extraordinario atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación; bajo el análisis estricto de la causal quinta, se advierte que el juez plural, de acuerdo a su libre convicción, partiendo de premisas fácticas que a su criterio son relevantes, las enmarca en los enunciados normativos que considera son los pertinentes y llega a la conclusión de declarar con lugar la sociedad de bienes; cumpliendo con el mínimo constitucional exigido por el artículo 76.7.l CRE y 130.4 COFJ, lo que no implica falta de motivación; razón por la que no se configura el cargo.

    5.2.- Ahora bien; con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación se acusa de: 1) resolver más allá de lo pedido: la sociedad de bienes, que jamás se demandó, y 2) no referirse a cada uno de los puntos a partir de los cuales se trabó la litis en segunda instancia, omitiendo resolver sobre la declaratoria de la unión de hecho y sobre la no convivencia entre actor y demandada; alegación sostenida a lo largo del proceso. De lo dicho se infiere que la demandada acusa con fundamento en la causal cuarta, la existencia del vicio de extra petita y de citra petita.

    5.2.1.- La causal en cita, se configura de tres maneras: 1) cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, 3) cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita); consiguientemente, tiene que ver con “Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción” (R.O. No. 33 de 25 de septiembre de 1996, Pág. 6).

    5.2.2.-

    En cuanto a la alegación de citra petita: i) la demandada plantea como excepción entre otras, “falta de legítimo contradictor por cuanto la compareciente no ha sido ni es conviviente como aduce el falso actor”, toda vez que la relación no reúne los requisitos de la unión de hecho, “en el presente caso no ha existido por no mantener en ningún momento convivencia laguna”(sic), y, reconviene la suma de cincuenta mil dólares por concepto de Página 5 de 14 daños y perjuicios por haberle obligado a litigar sin causa justificada, punto que nuevamente vuelve a sostener en su concreción del recurso de apelación, cuando alegó la inexistencia de la unión de hecho en razón que “nunca existió convivencia alguna” entre actor y demandada. ii) Revisado el considerando sexto del fallo recurrido, el juez plural refiere a los requisitos de la unión de hecho (artículos 222 del Código Civil, y 68 de la Constitución) y señala que, tanto actor como demandada al iniciar su relación lo hicieron libres de vínculo matrimonial, fueron tratados y reconocidos como esposos (sic) por sus relaciones sociales y recibidos por sus parientes; trae a colación la prueba del acto religioso de un matrimonio, en el que los dos atestiguaron. Aduce que, el actor “pensando en función de familia, ha contratado una póliza de Seguros Pichincha”, con vigencia de enero de 2002 hasta abril de 2008; […] la misma demandada lo ha sabido considerar como su conviviente”, según “historia clínica…paciente V.B.P.F., domiciliada en Carapungo en la L.B.N. 5., de estado civil unión libre, en caso de ser necesario avisar a M.R., relación con el paciente conviviente”, pruebas que manifiesta, guardan el aval con los testimonios de los testigos del actor; en tanto que, la prueba de la demandada “no ha sido solida o que haya enervado a los afanes del actor” […] “a la luz de la prueba que ha sido actuada e incorporada al proceso se ha podido establecer que los pleiteadores han mantenido una unión de hecho estable y monogamica por más de dos años”; pero nada dice sobre si los litigantes mantuvieron una relación de convivencia, durante el tiempo que el actor afirma tuvo lugar la unión de hecho; reafirma lo dicho por el actor, que la unión de hecho inicia el 11 de septiembre de 2001 y dura hasta el mes de marzo de 2008 y no obstante, omite resolver sobre la existencia o no de la unión de hecho, institución que sólo una vez declarada, da lugar a la sociedad de bienes; razones palmarias para la configuración de la causal cuarta.

    5.2.3.- Respecto a la alegación de extra petita: si bien el actor solicita que “en sentencia apruebe la unión de hecho con todos los derechos que esta genera en lo que respecta la sociedad de bienes”; en la aclaración sobre la cosa cantidad o hecho que se exige, señala que “en sentencia se declare la existencia de la unión de hecho formada entre C.M.R.B. y Página 6 de 14 V.B.P.F., por consiguiente la sociedad de bienes”; y la sentencia de primer nivel, acepta la demanda y declara “la existencia de la Sociedad de bienes“, decisión confirmada por el juez plural, sin embargo como se señaló, lo que debía resolver era una cuestión distinta, la existencia o no de la unión de hecho, institución que una vez configurada genera los mismo derechos y obligaciones que los del matrimonio, uno de ellos la sociedad de bienes, y no a la inversa.

    5.2.4.- De lo analizado se observa que por una parte, no hay un pronunciamiento del juez de instancia, sobre la falta de convivencia alegada, convivencia que, es requisito para la unión de hecho, asunto alegado por ella a lo largo del proceso y punto expreso de su recurso de apelación, y por otra, el fallo impugnado no resuelve sobre el asunto principal del juicio que era la declaratoria de la unión de hecho. Por las consideraciones expuestas el Tribunal de segundo nivel al resolver el asunto controvertido, incurre en vicios de disonancia o incongruencia, dejando expuesto el yerro que permite a este tribunal casar la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 16 de la Ley de Casación, expedir el fallo que en derecho corresponde; para hacerlo considera:

PRIMERO

El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso y en su desarrollo no se han omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión, por lo que se declara su validez.

SEGUNDO

El objeto de esta litis, es determinar si la relación que vinculó a las partes constituyó una unión de hecho, capaz de producir efectos jurídicos. El legislador definió los requisitos: a) convivencia/cohabitación, siendo este uno de los principales requisitos de la unión de hecho, al respecto se ha dicho: “… permite excluir de la consideración legal los casos de uniones que tengan por finalidad el mantenimiento de relaciones sexuales, si éstas resultan ser esporádicas o circunstanciales./ También sobre la base del mismo requisito es posible excluir a las uniones de un hombre y una mujer que Página 7 de 14 habiten en un mismo domicilio, pero que tienen su origen en razones económicas o de hospitalidad que no permiten inferir de ellas un compromiso convivencial similar al del matrimonio./ En consecuencia, la cohabitación en un mismo domicilio como marido y mujer -en apariencia de matrimonio- es el elemento esencial que se requiere para caracterizar a la relación como una unión marital de hecho/ Esta convivencia presupone el mantenimiento de relaciones sexuales, propias del tipo de unión en cuestión, y, además, permite presumir la existencia de mutua colaboración afectiva y material entre los convivientes frente a las vicisitudes de la vida”2; b) notoriedad/publicidad; c)

singularidad/

libres de vínculo matrimonial;

y, d)

la permanencia;

elementos establecidos de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 222 y 223 del Código Civil, de no cumplirlos, nos pone frente al tipo de relaciones no sujetas a la tutela del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El actor en la demanda y aclaración manifiesta que: desde el 11 de septiembre de 2001, esto es, durante más de ocho años mantuvo una unión estable y monogámica con la demandada, constituyendo un hogar de hecho con el fin de procrear y auxiliarse mutuamente; se originó, entonces, una sociedad de bienes; se trataron como marido y mujer ante todos sus familiares, amigos, vecinos y ante la comunidad. Para respaldar sus afirmaciones, aporta como prueba: a) declaraciones testimoniales que afirman que el actor y la demandada vivían juntos como pareja, sin que en sus respuestas registren fechas, limitándose a contestar que la relación fue “por más de siete años”, excepto en el testimonio de M.J.P. quien ratifica que la unión de hecho fue desde el 2002 hasta el 2008, sin embargo le consta porque “concurrían como marido y mujer iban a mi casa y les atendía personalmente, porque les despachaba el producto de cerveza”, sin que ella haya estado nunca en el domicilio común de actor y demandada. En las repreguntas: todos los testigos coinciden en que desconocían que la accionada vivió desde diciembre de 2006 a diciembre de 2008 en el conjunto habitacional Jardines del Bosque, calle J.P. y 2 J.O.A., “Uniones de hecho”, Buenos Aires, E.H., primera edición, 2003, pág. 63.

Página 8 de 14 calle 2, sector Florida Alta; b) certificado de matrimonio del 23 de septiembre de 2008, en que actor y demandada fueron padrinos; documento carente de valor probatorio, por estar fuera del periodo de unión de hecho señalado por el mismo actor;

c)

fotografías de los comparecientes, en las que se los puede ver juntos, cumpliendo actividades sociales, en compañía de sus familiares, sin que pueda colegirse el tiempo en que fueron tomadas, ni permitan inferir los más de 8 años que alega el actor mantuvieron la unión de hecho; d) Póliza de Seguros Pichincha con vigencia de enero 2002/ abril 2008 por el monto de USD 10.000, siendo beneficiarios los hijos del actor, la demandada y su hija; póliza ampliada hasta abril de 2009, sin embargo se agrega al proceso un oficio remitido por el representante legal de Seguros del Pichincha S.A., que detalla los seguros contratados por el cliente C.R. desde el 2001 al 2008, y adjunta copia de contrato del actor por un seguro de vida colectivo No. 00033305, Seguro de Previsión Máxima-Plan A G5, póliza vigente desde el 8 de abril de 2008 hasta el 8 de enero de 2012, cancelado por falta de pago, del que eran beneficiarios los hijos del actor, la demandada que consta como conviviente y su hija; e) historia clínica de la demandada (noviembre de 2004) de estado civil unión libre y que en caso de emergencia llamar a su conviviente (actor); en ese documento se observa que en septiembre de 2003, el actor es remitido a cirujano urólogo por la especialista que atendía a la demandada considerada esposa del actor, y se adjuntan copias de exámenes de la accionada; f) facturas de septiembre y octubre del 2006, a nombre de la demandada, con domicilio Carapungo (calle principal), unas, y otras Carapungo (Luis Vacari) con teléfono 2421 582; g) planilla de teléfono numero: 22421582, octubre de 2006, con dirección Carapungo (H.P., Mz L, casa 6); h) factura de mayo de 2005, a nombre del actor, con domicilio Av. L.V. 243 y Puerta del Sol, y cuatro teléfonos, entre ellos el 2421582; factura de noviembre 2002, a nombre del actor, cuya dirección es L.B., Pasaje #9, Carapungo, con teléfono 2421582; factura de enero de 2003 a nombre del actor, con número de teléfono 2421582 y la dirección Carapungo frente canchas, dirección que, señala era donde vivía con la demandada; i) documento de matrícula, a nombre de E.R.P. 9 de 14 M., (hijo del actor) y como “nombre del padre” W.P., sin fecha; j) fotografías de C.R.C.P. como amigo íntimo de la familia.

CUARTO

La demandada expresa su oposición a la pretensión del actor;

señala que en ningún momento fueron convivientes, y propone como excepciones: negativa pura y simple a los fundamentos de hecho y de derecho; improcedencia de la acción; falta de personería; objeto y causa ilícita; falta de legitimo contradictor por cuanto la compareciente no ha sido conviviente del actor; falsedad del contenido de la demanda; inejecutabilidad de la acción, pues los bienes adquiridos son de su propiedad y de su hija; falta de derecho; inexistencia de la unión de hecho. Reconviene, para que en sentencia se ordene el pago de cincuenta mil dólares, por daños y perjuicios al haberle obligado a litigar sin causa justificada. El actor contesta aduciendo: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de legitimidad de personería activa de la reconvención; incompatibilidad de acciones contrarias. Como prueba, la parte demandada presenta: a) facturas a nombre del actor con fecha de agosto 2002, noviembre y diciembre de 2003 y julio de 2004, con domicilio en la calle M.D. 46-Casas, y en otras calle M.D. 916; b) copia de la denuncia por violencia física y psicológica, en contra del actor (26 de octubre de 2006), en esta sostiene que fue enamorada desde hace tres años aproximadamente, y solicita boleta de auxilio que adjunta; c) cheques del período 2003-2005, que justifican el pago de arriendo de inmueble ubicado en el barrio Carapungo, calle L.V.; d) declaración de testigos que manifiestan que la demandada vivió sola con su hija de 2001 al 2008, sin embargo solo una de los testigos, L.Y.O.R., conoce de la relación de enamoramiento de la demandada con el actor de 2003 a 2006, como así lo ha alegado la propia accionada, el resto la desconoce, lo que hace creer a este Tribunal que los testigos que presenta no conocen a cabalidad de los hechos motivo de esta litis, a más que tanto R.A.O. que manifiesta que espera que gane este juicio “quien tenga la razón pero estoy seguro que es la V.”, como V.C.V.B., que dice Página 10 de 14 que está a favor de la accionada, le interesa que gane porque considera que ha sido la ofendida con mentiras, no muestran imparcialidad en sus respuestas; e) transcripción de grabaciones que no se consideran como medio de prueba por no ser obtenidas de conformidad con lo que dispone el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 121, ibídem, por no ser dispuestas por autoridad competente, sin respetarse las garantías básicas del debido proceso, por tanto no tienen eficacia probatoria Art. 76.4. CRE; f) confesión judicial del actor, que afirma que estuvo con la demandada desde el 11 de septiembre de 2001, hasta marzo de 2008, “siendo una unión inmediata”; a la dos: si es verdad que la demandada en el año 2006 al 2008 vivió en jardines del Bosque, calles J.P. y calle 2, se le pone a la vista el contrato de arrendamiento, contesta que es verdad, pero conmigo, y que por esa habitación hacían los depósitos al banco del pacífico; a la seis: diga exactamente donde vivía con la demandada en diciembre de 2006, responde que no recuerda exactamente, en franca contradicción no solo con sus testigos quienes desconocen que actor y demandada alguna vez vivieron en esa dirección, sino que también, con la respuesta a la pregunta 2,en la que afirma que vivió en ese lugar del 2006 a 2008, sin embargo no recuerda la dirección exacta, lo que solo puede ocurrir al no vivir en esa dirección; g) tacha a la testiga del actor I.C.G.L. adjuntando copia del juicio que esta última siguió a la demandada; h) copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado el 18 de diciembre de 2006, y registrado el 10 de enero de 2007, entre M. delP.Z. como arrendadora y V.B.P.F. como arrendataria, (Conjunto habitacional Jardines del Bosque, calle J.P., Sector La Florida); i) contrato de arrendamiento, de 30 de junio de 2003, registrado el 12 de enero de 2012, entre W.B. como arrendador y V.B.P.F. como arrendataria, (calle L.B.N. 230, Urbanización Puertas del Sol, C.; j) certificado de la Unidad educativa municipal “A.J. de Sucre” que registra domicilio del actor en MSC BRR la Primavera calle M.D. 946 y D. de la Madrid sector las Casas, años lectivos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

Página 11 de 14 En segunda instancia, presenta: a) certificados de registro mercantil de dos contratos de compra venta con reserva de dominio, cuyo comprador es el actor, de fecha diciembre de 2001, con domicilio en M.D. 946 y O.D. de la Madrid y el segundo con fecha de agosto 31, 2003, y domicilio, Las Casas, Barrio La Primavera 164; b) factura de consumo eléctrico, de agua y de teléfono de fecha marzo 2008, y la ultima de enero 2008, a nombre de la propietaria de la casa que alquilaba la demandada en el condominio Jardines del Bosque (Ave. Las Palmas OE9-105 y J.P.); c) factura por compra de vehículo, a nombre del actor, (7 de mayo de 2007), con domicilio en O.D. de la Madrid OE13-78; d) certificado de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones del número 2524492, a nombre del actor, con dirección MSC BRR la Primavera calle M.D. 946 y D. de la Madrid, sector Las Casas; e) Historia clínica del actor, de julio de 2007 que registra como domicilio Carapungo Puertas del Sol C 499, en caso de ser necesario avisar a su hijo B.R.; f) oficio del Banco de Guayaquil que da cuenta que el actor aperturó el 15 de agosto de 2007, una cuenta corriente, con domicilio en Carapungo Coop. Puertas del sol 2 Lote 449B.

QUINTO

Este Tribunal, subraya que la informalidad que caracteriza a las uniones de hecho, hace difícil precisar con certeza el tiempo de duración, de su inicio y su fin, al no estar sujetas a rituales ni ceremonias que marquen estas fechas; consiguientemente la prueba testimonial, resulta relevante al igual que aquella que presuponga una disposición conjunta del patrimonio común de las personas en convivencia. Bajo la misma perspectiva, se toman como argumentos creíbles los contratos con terceros, como arrendamientos, venta de bienes, etc. En esta línea de análisis de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con base a la prueba aportada, encuentra de forma clara y categórica que, las partes procesales, convivieron, como marido y mujer, por aproximadamente cuatro años es decir, de enero de 2003 a diciembre de 2006. Para determinar el inicio de la unión de hecho este Tribunal se respalda en la historia clínica de la demandada de noviembre de 2004 que señala como estado civil la unión libre y la referencia al actor como su Página 12 de 14 conviviente para casos de emergencia; además, en la historia clínica del hospital P.A.S., de septiembre de 2003, el actor es remitido al cirujano urólogo por la especialista, como esposa del actor, adjuntando una serie de exámenes realizados a la accionada. No se considera la póliza de Seguros del Pichincha, pues del oficio enviado por el representante legal de la compañía, consta que la demandada y su hija fueron designadas como beneficiarias del actor durante el periodo de abril de 2008 hasta enero de 2012, es decir posterior a la terminación de la unión de hecho, sin que por otro lado, la póliza de seguro per se, pueda dar prueba de la unión de hecho; la única factura que presenta el actor de noviembre 2002, a nombre del actor, con dirección L.B., Pasaje #9, Carapungo, con teléfono 2421582, no puede enervar ese hecho, tomando en consideración que si bien los testigos que presenta el actor, concuerdan en la existencia de la unión de hecho, únicamente, M.J.P. especifica el período del 2002 al 2008, no obstante señala que ella no iba al domicilio de los litigantes, sino que eran ellos los que acudían a verla para que les venda la cerveza, por lo que no puede dar fe de la convivencia/cohabitación. Para la finalización de la unión de hecho: diciembre de 2006, este Tribunal se basa en la denuncia, por violencia física y psicológica, en contra del actor (26 de octubre de 2006), y la boleta de auxilio; luego de dos meses de este hecho, en diciembre de 2006, la accionada celebra contrato de arrendamiento en conjunto habitacional Jardines del Bosque, calle J.P. y calle 2, sector Florida Alta, cambia su domicilio, hecho corroborado con la confesión del actor, y aunque sostiene que él también se trasladó a ese domicilio, queda evidenciado lo contrario, pues ni siquiera recuerda la dirección del lugar donde dice haber vivido casi año y medio; además, su historia clínica, julio de 2007 registra como domicilio Carapungo Puertas del Sol C 499, y manifiesta que en caso de urgencia se llame a su hijo B.R.; el oficio del Banco de Guayaquil que señala que el actor aperturó el 15 de agosto de 2007, una cuenta corriente, con domicilio en Carapungo Coop. Puertas del sol 2 L. 449B, sin que tampoco sus testigos puedan respaldar el hecho de que vivió desde diciembre de 2006, en el conjunto Página 13 de 14 habitacional Jardines del Bosque. Consecuentemente, para este Tribunal el inicio de la unión de hecho el 2003, y su fin 2006.

SEXTO

DECISIÓN:

Por lo expuesto, sin que sean necesarias otras la Corte Nacional de Justicia, consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara la existencia de la unión de hecho entre C.M.R.B. y V.B.P.F., desde enero de 2003 hasta diciembre de 2006. Sin costas que regular.Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA, que certifica. CERTIFICO: Que las copias que anteceden en siete (7) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del Juicio Ordinario No. 17761-2015-0078 (Recurso de Casación) que sigue R.B.C.M. contra P.F.V.B..- Quito, 25 de junio de 2015.

Dra. P.V.M.S.R.P. 14 de 14 uito, 25 de junio de 2015.

Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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