Sentencia nº 0047-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Marzo de 2015

Número de sentencia0047-2015
Número de expediente0273-2014
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución0047-2015

RESOLUCION No. 0047-2015 Juicio Ordinario No. 0273-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A. BUENO ENCALADA contra MANUEL SACRAMENTO BUENO CHUQUI Y OTRO, se ha dictado la siguiente providencia:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUICIO No. 273-2014 Jueza Ponente: R.S.C.Q., miércoles 11 de marzo del 2015, las 16h40.VISTOS: (273-2014)

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal el recurso de casación que oportunamente interpone M.S.B.C., en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (20 de octubre de 2014; las 10h00), fallo que desecha el recurso de apelación y confirma en su integridad la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado “A” de la Unidad de Familia, M., N. y Adolescencia del Cantón Cuenca (28 de octubre de 2013; las 11h01); que aceptando la demanda de M.Á.B. Encalada en contra de los herederos de M.R.E.E., dispone la reforma del testamento otorgado por la causante. El recurso de casación, es aceptado a trámite en auto de 20 de diciembre de 2014, las 12h23, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

  1. COMPETENCIA: El Tribunal que suscribe, constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, por resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, es competente para conocer y resolver este recurso con fundamento en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 1 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 111, y 1 de la Ley de Casación. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene:  Falta de aplicación de los artículos 113, 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil que conduce al Tribunal ad quem a “la equivocada aplicación” de los artículos 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, y 1244 del Código Civil.  Que la acción esta prescrita, ya que desde la fecha en que se realizó el testamento (4 de diciembre de 1996) hasta la fecha “de petición de reforma a la demanda” (28 de febrero de 2012), han pasado más de los diez años que la ley exige para reclamo alguno, según lo prescrito en el artículo 2415 del Código Civil.  Que en el proceso se ha demostrado a través de las inspecciones judiciales y de los informes periciales, que el actor está ocupando dos lotes de terrenos, ubicados en el sector Ingapirca, sin que hayan sido valorados por el tribunal de segunda instancia.  Que el actor no ha justificado que su madre lo deshereda dejándole un terreno que ya le pertenecía, ya que en el testamento no se por lo que no ha menciona que se trate de ese terrero, sino que se refiere a otro inmueble que está siendo ocupado por el actor, sufrido perjuicio alguno.  Que no se han tomado en cuenta sus excepciones al contestar la demanda: prescripción de la acción, que la acción era improcedente y contraria a derecho, y que el actor no tenía ningún derecho para demandar.

  2. SOBRE LA CASACIÓN:

    Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales un como lo son las sentencias, provenientes por lo superior, las cuales están protegidas por general, de tribunal 1 Suplemento del R.O. No. 38 del 17 de julio 2013.

    2 presunciones de acierto y y, de otro, sometido a legalidad, el ejercicio de la casación está, de un estrictas previsiones y requisitos legales y lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y sometido en su inestimable, formulación a desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está a que el recurso extraordinario resulte una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Tribunal de Actividad jurisdiccional confiada al más alto que en el ejercicio del control de la Justicia Ordinaria, en aras de la ante constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, del Estado seguridad jurídica, la ley, así como de principio fundamental la unificación de la Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los precedentes jurisprudenciales ciudadanos y ciudadanas jurisprudencia a través del desarrollo fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.- La causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación se configura por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, tiene que ver con la observancia y 3 aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la razonabilidad , la prudencia judicial, el ajustamiento a los valores de la Constitución, apartándose de criterios subjetivos que se alejan de la sana crítica.

    5.2.- Sobre la alegada falta de aplicación de los artículos 113, 115, 117, y 121 del Código de Procedimiento Civil; la sana critica; de la normas y, la que tratan, en su orden: de definición de la carga, de la valoración conjunta de la prueba en acuerdo con las reglas de oportunidad, los medios de prueba. Los artículos 113, 117 y 121, ibídem no son normas de valoración de la prueba, sino que el primero tiene relación con su carga, e impone conductas a quienes afirman o niegan hechos a ser probados, pero no determina cómo el juez debe valorarlos, el segundo se refiere al momento los medios de Civil; la procesal de presentación de la prueba, y el ultimo define 5.3.- En relación con el artículo 115 del Código de prueba. En ese sentido en principio, no pueden ser examinados en casación. Procedimiento sana crítica, es una noción que no está definida en ningún texto legal, que obliga a fallar atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, prescindiendo de realizar excesivas abstracciones de orden intelectual. La Corte Suprema ha dicho: “… con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva producidas credibilidad su en libertad para examinarla, relación al asunto de que ponderarla, se discute comparar en las pruebas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor el proceso… puede por uno u otro y el valoración de la libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos Tribunal de Casación no tiene a prueba aportados atribuciones esa para rehacer la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar mental, a menos de que valoración que es una operación netamente que dicha valoración ha sido ilógica, se evidencie absurda o arbitraria.”.2 Ahora bien, advierte la Sala que si bien los jueces/as de mérito gozan de especial autonomía en la valoración de los medios de 2 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 4 prueba, en pueden atención al principio de inmediación, el o las juzgadores no prescindir de pruebas esenciales, considerar pruebas inexistentes o valorar pruebas invalidas, toda vez que en caso de ocurrir, este Tribunal y otros de igual jerarquía, tienen atribución para advertirlo.

    5.4.- En esta misma línea, la alegación de no haber tomado en cuenta las y falta de excepciones de:

    prescripción de la acción;

    improcedencia legitimación, debió haber sido hecha dentro de la causal cuarta por incongruencia, por extrapetita, y no dentro de la causal tercera; en atención al carácter técnico y extraordinario de este recurso se la ignora.

    5.5.- En el caso sub examine, el juez plural en el considerando CINCO, valora el informe pericial de la inspección judicial realizada en segunda instancia; del documento, se desprende que el accionante se encuentra ocupando el lote de terreno No. 3 de su propiedad, de acuerdo a las escrituras de compraventa y de aceptación, mientras que los lotes signados con los números 1 y 2, están siendo ocupados por el cónyuge sobreviviente y la cónyuge del hermano del accionante; y, consta del mismo informe, probada.

    5.6.- El considerando SEIS, refiere si bien, ésta última , según ha señalado que el lote 4 tiene un sembrío de pasto, mantenido y utilizado por el accionante, esta afirmación no ha sido a la alegación de prescripción de la de inventario, conoce sobre el acción, y señala que, el accionante en su demanda indica que en el mes de febrero de 2009 dentro del trámite testamento abierto otorgado por su madre, testamento abierto que fue protocolizado el 24 de febrero de 2010, e inscrito en el Registro de la Propiedad el 26 de febrero de ese mismo año; señala que si bien los demandados se han excepcionado con la prescripción de la acción, sin embargo aquello no fue probado ni en primera ni en segunda instancia, por tanto, no pasa de ser una mera afirmación.

    5.7.- En ese contexto, este Tribunal recuerda que el testamento, es un acto más o menos solemne en el que una conservando la persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, 5 mientras viva3. Por otra parte, la acción de reforma de testamento es un derecho específicamente concedido a los asignatarios forzosos, es decir, a aquellas personas que ostentan esa calidad, permitiéndoles reajustar las asignaciones contrarían la ley; corresponde, entonces artículo 1239 del Código Civil. El legislador artículo 1205 del Código Civil, del testador cuando éstas norma en esta acción, a los legitimarios, ha previsto esta cuanto se excluye o desmejora a los legitimarios, acción que puede interponerse dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

    5.8.- Una vez examinada la sentencia, en la que se han resuelto todos los puntos de la litis, queda claro que con el recurso se pretende una nueva valoración de la prueba, pues, es franco el desacuerdo del impugnante con el fallo recurrido; para esta Sala, no hay quebrantamiento de las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología al momento de valorar la prueba, así como tampoco se aprecian contradicciones o sesgos, coincidiendo con la tiene derecho a su conclusión del juez plural: el actor, como heredero forzoso de la causante (según consta de su partida de nacimiento fs. 11), sucesión, que según título El escriturario legítima, la que no se puede instituir en un inmueble que no pertenece a la que obra del proceso, es de considerar la para que propiedad del demandante. 2010) como la tribunal ad quem, acierta al el fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad (el 26 de febrero de fecha en la que comienza a contarse tiempo opere la prescripción, pues es la fecha que da publicidad al acto, hasta el 3 de abril de 2012, fecha en la que se perfeccionó la última citación, sin que en este caso, hayan transcurrido que el testamento sea improcedente.

  4. - DECISIÓN: En coherencia con lo expresado , este Tribunal de la Sala cuatro años que se requieren para que opere la prescripción, por tanto, bien hace el Tribunal ad quem al ordenar reformado. En tal virtud, y en acuerdo con lo expresado ut supra, no se ha configurado el cargo, y la acusación es Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores 3 Artículo 1037 del Código Civil 6 de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (20 de octubre de 2014; las 10h00).- Sin costas, multas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase al tribunal de origen con el ejecutorial. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0273-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A. BUENO ENCALADA contra MANUEL SACRAMENTO BUENO CHUQUI Y OTRO. Quito, 11 de marzo de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 BUENO CHUQUI Y OTRO. Quito, 11 de marzo de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA

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