Sentencia nº 0264-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2013

Número de sentencia0264-2013-SL
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente1003-2011
Número de resolución0264-2013-SL

R264-2013-J1003-2011 Jueza Ponente: R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de mayo de 2013, las 09h25 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.L.P.O., contra L.E.A.R. y Y.M.A.R., por sus propios derechos y en calidad de Gerente y Presidente de la Compañía SEGAL, respectivamente, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas. ANTECEDENTES.- Comparece E.L.P.O., manifestando que el doce de noviembre del dos mil, fue contratado por el señor L.R., quien era Supervisor de la Compañía Limitada Seguridad y V.G.A.L.S., en calidad de guardia privado y a partir del 2001 como Supervisor; recibiendo al inicio de la relación laboral por remuneración la suma de $130.00, cantidad que cada año se incrementaba en un monto de $10.00 hasta llegar a percibir el sueldo mensual de $ 218.00, recalcando que el pago de sus haberes se los hacia en su Cuenta de Ahorros del Banco Pichincha, y que en el mes de marzo del dos mil ocho, únicamente se le depositó la cantidad de $133.00 de igual manera en el mes de abril solo se le entregó $100.00, motivo que generó su protesta y reclamo a la Licenciada Flor Araujo Rojas, Gerente de la Compañía, recibiendo como respuesta que eso es lo que puede ganar, siendo entonces despedido de su trabajo el catorce de abril del dos mil ocho; que en esta razón demanda para que en sentencia sea su empleador condenado al pago de los rubros detallados en su demanda. El juez de primera instancia, acepta parcialmente la demanda y dispone que los demandados paguen al actor los rubros determinados en el fallo. La Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dicta sentencia desechándo los recursos de apelación interpuestos y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo, que ha sido aceptado a trámite en auto de 26 de enero de 2012, las 12h00, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as 1 por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La impugnante, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Artículos 1, 8, 36 y 188 del Código del Trabajo, artículos 113, 114, 115, 117, 123, 194 numeral 1), 207; numerales 2 y 3 del artículo 346 y artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales tercera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el 2 conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente, verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, y tomando en cuenta las recomendaciones de la técnica jurídica, en términos de la observancia del orden lógico que debe aplicar el juzgador, al momento de analizar las causales, este Tribunal examinará en primer lugar la causal segunda, para proseguir, de ser pertinente, con la causal tercera. Para lo cual se considera: PRIMERO.- La causal segunda, hace referencia a los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, así cuando ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Al respecto el doctor S.A.U., dice; “Son dos los principios que informan esta materia, el de la especificidad y el de la transcendencia, es decir, a) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; y b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión”. La Sala recuerda que: “Un proceso se estructura con la reunión de actos que realizados unos por las partes y otros por el Juez buscan la efectividad de sus derechos subjetivos por medio de la sentencia; estos actos están sujetos a formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Cuando un acto se aparta de esas formalidades y estas son sustanciales y no pueden convalidarse, se produce la nulidad procesal por 3 las causas específicamente señaladas en la ley”1 . Del análisis del recurso interpuesto, se observa, que las normas señaladas por la parte demandada, son las contempladas en nuestra legislación como causa de nulidad, específicamente el Art. 346, numerales “3 Legitimidad de personería 4. “Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente”, pues a criterio del recurrente: “El actor de este juicio, demanda a la compañía SEGAL CÍA. LTDA., que como se encuentra demostrado, es una compañía legalmente constituida el 16 de julio del 2004. El Gerente General y representante legal de esta compañía es el señor L.E.A.R. (Fojas 10), y es el ÙNICO RESPONSABLE LEGAL, por mandato expreso de los Estatutos de la compañía y la Ley. Sin embargo, la demanda se inicia en contra del señor ingeniero Y.M.A.R., el cual es citado en la ciudad de Loja, por tener su domicilio en esta ciudad (Fojas 5 y vta.) involucrándolo en una forma ilegal en el proceso Y EN LA SENTENCIA. Esta violación de citar a una persona ajena a la parte demandada, constituye una violación al debido proceso…Por tanto existe por un lado, ilegitimidad de personería; y, por otro, violó la disposición de la citación,…”. En este sentido, vale decir, que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señala “los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.”, en el presente caso, este Tribunal, no advierte la nulidad alegada, pues, en el considerando cuarto del fallo impugnado, el Juez plural, deja claro que: “El procurador judicial de los demandados presenta la escritura pública de constitución de la compañía denominada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GÒMEZ ARAUJO LÒPEZ SEGAL CIA. LTDA. (Fs. 199 a 207 vta).”, escritura, en la que consta que comparecen para constituir la compañía: M.L.E.A., Ingeniero Civil Y.M.A.R.; y, D.M.A.R., asimismo a fojas. 60 de los recaudos procesales, consta el Registro de Sociedades de Datos Generales de la Compañía, otorgado por la Superintendencia de Compañías, en el cual se verifica que los señores L.E. 1T.M., El Recurso de Casación, en la Jurisprudencia Nacional,2011.p194.

4 A.R. y A.R.Y.M., son Gerente General y Presidente, respectivamente, de la referida compañía, lo cual torna en improcedente su alegación, pues no existe tal ilegitimidad de Personería y, la citación con la demanda se la ha realizado en la forma debida a quien ostenta la representación de la compañía, razón por la cual el cargo no prospera. De otro lado, es preciso recordar, que la jurisprudencia existente señala que: “No es obligación del trabajador saber cual es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. B. dirigirse en la demanda, contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración”. 2, criterio de protección, en virtud de que no siempre los trabajadores conocen quien es el representante legal de una empresa o institución, por tanto, este desconocimiento no puede generar ilegitimidad de personería ni la subsecuente nulidad procesal. La Sala subraya el deber que tienen los jueces como garantes de derechos, su obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Código del Trabajo, respondiendo de ese modo al nuevo modelo de Estado que consagra nuestra Constitución como Estado constitucional de derechos y justicia, estado, en el que los derechos son límites y vínculos del poder e imponen, no solo, el deber de garantizar su efectivo goce sino, el de respetarlos y hacerlos respetar, en esta razón el cargo no prospera. SEGUNDO.La causal tercera.- La causal tercera, alegada: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, trata de un error típico in iudicando, que puede ocurrir al momento de expedir el fallo, pues, es durante esa actividad interna, del juez/a de mérito, que puede inobservar las normas que lo obligan a decidir los hechos que están probados, y los que no lo están y de esa desatención derivan la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. Su procedencia depende, de que al deducirla, se cumplan los requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o 2 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL ECUADOR, “Fallo de Triple Reiteración”, Tomo II, pág. 9.

5 interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho sustantivo, como resultado de la primera. 3.1.- Ahora bien, en el caso sub judice, el casacionista sostiene: “…La practica de pruebas por parte del actor, sobre la que pivotan (sic) la confirmación en lo principal de la sentencia que subió en grado que aceptó parcialmente la demanda, se limita a entregar abundante documentación, SIN FIRMA DE RESPALDO, SIN CERTIFICACIÒN DE NINGUNA NATURALEZA; es decir, prueba nula. …La errónea interpretación, a decir de la jurisprudencia, tiene lugar cuando, siendo la norma (artículos 115, 116, 193, numeral 1 del artículo 194, 199 y 207 del Código de Procedimiento Civil, …Así, todos los documentos presentados por el actor, que sirvieron de base para dictar la sentencia recurrida, no se encuentran dentro de la clasificación de los determinados en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, peor aún han sido reconocidos como lo estipula el numeral 1) del artículo 194) …de VALOR NO PROBATORIO, como lo ordena el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; así como el carné de afiliación …consta a fojas 72, …la prueba testimonial, debidamente impugnada, adolece de valor probatorio por cuanto los testigos se limitaron a responder con un “si” o un “no” sin dar razón de sus dichos …como expresamente lo ordena el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil; por lo mismo, existe una errónea interpretación de esta norma al dar paso a testimonios que se desarrollaron sobre hechos presuntos y no demostrados …Se viola de esta manera las normas procesales previstas en los artículos 115, 117, 193, numeral 1 del artículo 194, 199 y 207 del Código de Procedimiento Civil, …por lo mismo viola indirectamente el contenido de los artículos 8, 36 y 188 del Código de Trabajo...”. Así expuestas las cosas, este Tribunal considera oportuno recordar lo dispuesto en el Art. 193 del Código de 6 Procedimiento Civil, “Son instrumentos privados: 1. Los vales simples y las cartas; 2. Las partidas de entrada y las de gasto diario; 3. Los libros administrativos y los de caja; 4. Las cuentas extrajudiciales; 5. Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y, 6. Los documentos a que se refieren los Arts. 192 y 194.” y el artículo 194 ibídem: “… El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 1. Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, notario público o en escritura pública; …”, normas que, a criterio del recurrente, se han interpretado erróneamente, sin embargo, de la lectura del proceso no existe constancia del yerro, pues de conformidad con lo establecido en el Art. 577 “Solicitud y práctica de pruebas” del Código del Trabajo, “En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia…”, y; del Acta de Audiencia Preliminar (fjs. 8) del cuaderno de primer nivel: “…El actor por su parte formula sus pruebas por escrito y agrega documentación…”, se infiere, por tanto, que la prueba ha sido pedida, presentada y actuada de conformidad a ley; pues no existe constancia de impugnación alguna por parte del demandado en la audiencia preliminar, momento procesal oportuno para contestar la demanda y presentar excepciones, de conformidad con lo que prescribe el Art. 576 del Código del Trabajo, “Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita…”. La Sala reitera, lo que la doctrina llama soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio, para arribar a la conclusión determinante 7 y/o relevante para fundar su resolución, es decir, este Tribunal de Casación, no tiene competencia para hacer una nueva valoración de la prueba, sino para evidenciar, si efectivamente, se ha transgredido o no un precepto de valoración de la prueba, cuestión que no se advierte en el caso sub judice. En cuanto a la argumentación que hace el casacionista, respecto a que la “DECLARACIÓN DE CONFESOS: VIOLACION A LOS ARTICULOS 123 Y 26 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- La sentencia en su considerando CUARTO dice: “…el actor ha solicitado confesión judicial de los demandados L.E.A.R. y Y.M.A.R., quienes por no comparecer a la audiencia el juez los declara confesos al tenor de las preguntas que obran a fojas. 70 vts. (Fojas 37)”. Debía tomar en cuenta la señora jueza o el señor juez a-quo que, los demandados FUERON LEGALMENTE CITADOS EN LOJA; por lo mismo así como se deprecó su citación, la confesión judicial debía deprecarse a su juez competente, su juez natural que es el de su domicilio, hecho que jamás fue solicitado por el actor. Así lo ordena el artículo 123 en concordancia con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Por este hecho, al violarse la normativa legal respecto a la confesión judicial, ésta es nula, conforme lo ordena el artículo 117 Ibídem…violando los preceptos legales detallados en este recurso, hace que decline hacia una aplicación ilegal de la norma sustantiva, expresada en los Arts. 8 y 188 del Código de Trabajo…”; es preciso señalar, que el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente se refiere a los requisitos para que la confesión judicial constituya prueba. En esta disposición, ni en ninguna otra, se habla de la obligación que tiene el juez de deprecar para llevar a cabo la confesión judicial, pues, es únicamente para efecto de la citación con la demanda, atento a lo solicitado por el actor, deprecar a fin de que sea citado en su domicilio, una vez, realizada esta diligencia, corresponde al demandado contestar la demanda y señalar la casilla judicial, en la que ha de recibir las notificaciones, cuestión que se verifica del proceso, es decir, el demandado tenía pleno conocimiento del día y hora en que se llevaría acabo la confesión judicial, diligencia que únicamente podrá realizarse en la Audiencia Definitiva, como lo dispone el Art. 581 del Código del Trabajo, razón por la cual la prueba es válida. En este orden de ideas, cabe señalar que tanto el Art. 581 inciso último del Código del Trabajo como el artículo 131 del 8 Código de Procedimiento Civil, hacen referencia al valor probatorio de la confesión ficta. La Sala observa, que el Tribunal ad-quem, valora la diligencia en la que fueran declarados confesos los demandados L.E.A.R. y Y.M.A.R., y, al igual que para ellos, para este Tribunal; entendiéndose que las respuestas a las preguntas formuladas por el actor son afirmativas, contribuyendo para establecer la existencia de la relación laboral. 3.2.- Por otro lado, en cuanto al despido intempestivo, conforme lo deja establecido el juez de primer nivel, decisión que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada, en el Considerando Octavo, no se ha demostrado, situación que torna en improcedente el reclamo. La Sala, entonces, concluye que en la sentencia del Tribunal ad quem, no se han inobservado las normas de derecho que aduce el casacionista, toda vez que las pruebas aportadas al proceso han sido apreciadas, conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiéndose, por ésta, la potestad que tiene el juzgador para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, ciñéndose a la recta inteligencia, el conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste en base a su experiencia y conocimiento. Por lo tanto para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en dicha valoración, por atentar contra las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, caso contrario, no se puede recurrir de una sentencia por la sola discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem. Los haberes determinados en la sentencia impugnada, han sido ordenados conforme a derecho, ya que el demandado no ha justificado su pago. La Sala subraya la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, que consagra nuestra Carta Mayor, que supone el sometimiento integral del poder a la Constitución y la transversalidad de la dignidad humana en cada uno de los derechos de las personas. En tal virtud y, en atención a los principios del Derecho Laboral y al amparo de las garantías establecidas en la Constitución, la Sala comparte el criterio del Tribunal ad-quem y en mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la 9 sentencia del Tribunal de Alzada. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- P.A.S..- G.T.S..- JUEZAS NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 azar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Vale destacar en el presente proceso que tanto el Art. 531 inciso último del Código del Trabajo como el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia al valor probatorio de la confesión ficta. Esta Sala observa que el Tribunal Adquem valora la diligencia en la que fueron declarados confesos los demandados y al igual que para ellos, para este Tribunal, pues se entiende que las respuestas a las preguntas que formuló el actor son afirmativas, contribuyendo todo esto para la existencia de la relación laboral."

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