Sentencia nº 0131-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Junio de 2015

Número de sentencia0131-2015
Número de expediente0064-2015
Fecha16 Junio 2015
Número de resolución0131-2015

RESOLUCION No. 0131-2015 Juicio Ordinario No. 17761-2015-0064 (Recurso de Casación) que sigue A.R.M.L. contra S.J.V.A. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia: SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUICIO No. 0064-2015 JUEZA PONENTE: R.S.C.Q., a martes 16 de junio del 2015, las 15h25.VISTOS: (0064-2015) 1.-ANTECEDENTES.- V.A., C.A., J.A.S.J.; A.E.S.P. y K.I.S.S., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja (30 de enero de 2015; las 12h25), fallo que acepta el recurso de apelación propuesto por la actora M.L.A.R., revoca la sentencia del Juez A quo, y declara la unión de hecho entre M.L.A.R. y R.A.S.V.. El recurso de casación interpuesto por las demandadas, es admitido, en auto de 29 de abril de 2015, las 16h40, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

  1. - COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales y conjueza nacional, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 111, y 1 de la Ley de Casación. En virtud del oficio No. 749-SG-CNJ-MB, de 08 de junio de 2015, suscrito por el 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    1 doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa la doctora B.S.A., Conjueza Nacional, en reemplazo de la doctora M.R.M.L., por estar en goce de licencia.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

    Las y los casacionistas señalan como infringidas los siguientes artículos : 75, 76.1, 76.3, 76.4, 76.7 literales a), h), j), y l), 82, 168.6, 169, 172 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 7, 18, 19, 23, 25, 29, 130.4 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial; articulo 222 del Código Civil; artículos 113 y 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

    3.1- Con fundamento en la causal primera, acusan indebida aplicación del artículo 222 del Código Civil;

    anotan que, los hechos probados en el proceso dejan claro que no se cumplieron todos los requisitos para que de manera conjunta revelen que la relación de pareja, en este caso, pueda ser considerada jurídicamente como unión de hecho, todo lo contrario, “… no existió una unión monogámica, toda vez que el causante mantuvo relaciones simultáneamente con otras mujeres, producto de cuyas relaciones nacieron algunos hijos…”; agregan que, la precitada norma establece que la unión libre debe ser estable y monogámica y que se forme un hogar; situación que en el presente caso no se ha dado por las probadas relaciones amorosas que tuvo al mismo tiempo el fallecido.

    3.2.- Con fundamento en la causal tercera, reiteran que el fallecido S.V., mantuvo varias relaciones amorosas al mismo tiempo, dando lugar al nacimiento de seis hijos, uno de ellos menor de edad, mismo que ha sido designado como beneficiario de una póliza de seguro. Conforme se ha demostrado en el proceso, dicen, no se tomaron en cuenta al momento de dictar sentencia las normas invocadas como infringidas; en especial “en el presente caso se reconoce que ha existido unión de hecho estable y monogámica entre la actora y el fallecido Ing. S., y al interpretar incorrectamente las normas sobre la valoración de la prueba, lo cual prácticamente nos deja en la indefensión, es decir no se ha aplicado el 2 Art. 75; Art. 76 No. 1; Art. 76, No. 3, parte final; Art. 76, No. 4; Art. 76, No. 7, literal a); Art. 76, No. 7, literal h); Art. 76, No. 7, literal j); Art. 76, No. 7, literal l); Art. 82; Art. 168, No. 6; Art. 169; Art. 72, primer inciso; y Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador; así como los Arts. 7, 18, 19, 23, 25, 29, 130 No. 4 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial.”, agrega que “El Art. 113(CPC) en el primer inciso establece la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado el demandado. El Art. 274 ratifica los principios de congruencia, el dispositivo y de motivación jurídica de las resoluciones judiciales.”

    3.2.1.- Como justificación de la falta de aplicación del artículo 223 del Código Civil: “el juez aplicara las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente”, sostienen que: “la sala no ha actuado con sana crítica, por cuanto no se ha aplicado adecuadamente la normativa sobre la valoración de la prueba aportada, especialmente la prueba documental referente al origen de la acción…” ; y, señalan que solo se ha tomado en cuenta la prueba testimonial aportada por la actora.

  3. - NATURALEZA DE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como las sentencias y autos definitivos, provenientes por lo general, de un tribunal superior, decisiones protegidas por presunciones de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudencial fijado para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también, en que éste medio 3 extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial que estaba obligado cumplir para rectamente llegar a la verdad. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER:

    La Sala deberá resolver si:

    5.1.- Existe arbitrariedad, por parte del Tribunal ad quem en la aplicación de la sana critica que contempla el artículo 223 del Código Civil.

    5.2.- Si la existencia de relaciones simultáneas de uno de los convivientes per se anula los efectos de la unión de hecho conforme lo contempla el artículo 222 del Código Civil.

  5. - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.- La causal tercera, se refiere a lo que la doctrina denomina violacion 1)identificación del medio de prueba que, indirecta de la norma sustantiva; exige para su procedencia el cumplimiento de estos requisitos: presuntamente, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.); 2) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido inobservada; 3) razones lógico jurídicas del modo en que se produjo el quebranto; y, 4) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado 4 erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración; por tanto, se exige la demostración de dos infracciones sucesivas: la primera, la forma en que se ha inobservado las normas que rigen la valoración de la prueba o la sana crítica; y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error de valoración cometido.

    6.1.2.- El artículo 223 del CC: “Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente”.

    6.1.3.- En esta línea de análisis, la sana critica que contempla el artículo en cita invocado por los recurrentes, tiene que ver con el sistema de valoración de la prueba que constituye un “estándar jurídico” (D.E., H. pag. 287 y ss)2; o, “… reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Couture, E. 1979: 478)3; ha sido especialmente referida por el legislador que no puede desconocer que al tratarse relaciones humanas pueden darse zonas de penumbra.

    6.1.4.- La autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad; el de Juez o J. debe adoptar sus decisiones dentro de los márgenes legales y constitucionales, la autonomía, en ningún caso significa autorización para distanciarse de la constitucionalidad y la legalidad, por el contrario, el principio de supremacía de la constitución que informa todo el ordenamiento jurídico, se expresa en la aplicación e interpretación imparcial, eficiente y razonada de la ley. Se reitera que en ningún caso la sana crítica bordeará

    2 D.E.H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Biblioteca Jurídica Diké. Medellín .p.287 y ss 3 COUTURE, E.. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979. t. II: 478 pp.

    5 siquiera la arbitrariedad; la sujeción al principio de legalidad y al debido proceso, en atención a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos provean es la exigencia impuesta por la norma suprema a los y las juezas garantes de derechos en el contexto de un estado constitucional de justicia.

    6.1.5.- Ahora bien, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si al fijar los hechos, el tribunal de alzada ha inobservado las normas de derecho que regulan la valoración, y si tal inobservancia, en caso de haberla, ha conducido, indirectamente, a la violación de normas sustantivas en la sentencia.

    6.1.6.- Sobre este tema la Corte Suprema , ha señalado: “la valoración de 4 la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.

    6.1.7.-El considerando sexto del fallo en estudio, deja ver un listado de los medios de prueba presentados por la actora, y, en el séptimo los presentados por la concluye:  Que la actora y quien en vida fue R.A.S.V. se encuentran libres de vínculo matrimonial según consta de las 4 parte demandada; en tanto que, en el octavo se Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999.

    6 inscripciones de divorcio en el Registro Civil, por lo que “estuvieron habilitados legalmente a mantener la unión de hecho”; situación reforzada con los testimonios de los testigos de la actora, en primera y segunda instancia “se determina con claridad, certeza, en forma unívoca de que conocen a la actora y al causante…., la mayoría de ellos desde al año 1990, que los litigantes se han encontrado unidos de forma estable y monogámica, desde el mes de julio de 1990, hasta el 26 de marzo del 2012, por más de dos años, viviendo juntos, auxiliándose mutuamente, tratándose como marido y mujer, pública y notoriamente”, y que producto de esta unión procrearon una hija. Niega valor a la prueba documental presentada por la actora.  De otro lado, concluye que K.S.S., no justificó su afirmación de convivencia hasta la muerte de R.A.S.V.; pues en la confesión judicial rendida por aquella se hizo evidente el desconocimiento de detalles importantes como (1998 al 2001-hecho ratificado por cuándo se divorció; los periodos de trabajo; el tiempo que vivió con su padre Z.S.V.A.S.J.; tampoco conoce nada sobre el fallecimiento del padre; es lógico, concluye el ad quem, que no ha podido responder a lo preguntado, porque efectivamente no mantuvieron esa unión de hecho, como marido y mujer; resalta el juez plural que el otro demandado C.S.J., “acepta que en el hecho de dolor de su señor padre, a quien llamó fue a la actora del presente juicio”.  Respecto a los testigos de los demandados, el ad quem, no les confiere valor por no conocer de los hechos (caso de la testigo P.P.P. y Oliva Gaona Rojas), o por demostrar interés en la causa (caso de C.Y.E., (sentencia de segundo nivel fs. 43 a 46 de cuaderno de segundo nivel).

    6.1.8.- Así planteadas las cosas, diáfanamente se advierte el interés de una nueva valoración de la prueba, pues dejan claro el desacuerdo con la conclusión del fallo, olvidando lo que la doctrina llama soberanía del 7 juzgador en la prueba; los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, para analizarla individualmente y en conjunto, determinantes y/o relevantes en el que para priorizar un medio sobre otro y arribar a la definición del medio o medios fundará su resolución, facultad legal del juez de valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en este caso, el ad quem ha realizado una valoración no solo de los testimonios de los testigos presentados por la actora sino de la prueba en su conjunto, justificando con razones el valor probatorio de determinados medios de prueba, y la carencia de otros, y priorizando unos sobre otros. A la luz de lo que precede, para este Tribunal, la decisión adoptada por el adquem corresponde a una interpretación razonada y razonable de los hechos y el derecho conforme a las reglas de la sana critica, por tanto, el cargo no prospera.

    6.2.- En el segundo problema jurídico planteado, los recurrentes bajo la causal primera, alegan indebida aplicación del artículo 222 del Código Civil: “La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes”.

    6.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, contempla vicios o errores in iu dicando; violación directa de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales, yerro que se configura cuando los o las juzgadoras no eligen correctamente la norma aplicable al caso concreto, utilizan erradamente la norma o cuando a la norma elegida se le atribuye un sentido o alcance que no lo tiene.

    8 6.2.3.- La lectura del artículo 222 del Código Civil, en armonía con el artículo 68 de la Constitución y el 223 del Código Civil plantea los requisitos para la unión de hecho: convivencia/cohabitación; notoriedad/publicidad; singularidad; libres de vínculo matrimonial; y, la permanencia; el incumplimiento de uno de ellos nos pondría frente a un tipo de relaciones no sujeta a la tutela del ordenamiento jurídico.

    6.2.4.- La jurisprudencia comparada, nos lleva al criterio de la Corte Suprema de Costa Rica, al analizar una sentencia que declara sin lugar la unión de hecho, por haber, el actor, mantenido otras relaciones: “…Efectivamente, del expediente se extrae que el actor procreo dos hijos con una persona distinta de la accionada (folio 49). No obstante, esta S. ha resuelto que ese tipo de desavenencias en la vida en común no afectan la unicidad (singularidad) de la unión de hecho cuando se ha mantenido la convivencia entre las partes en cumplimiento del numeral 242(requisitos de la unión de hecho) –como ocurre en el caso bajo estudio-; por lo que no pueden utilizarse dichas infidelidades como excusa por la persona que está obligada a compartir sus bienes para liberarse de ese deber legal. Aun cuando el actor se relacionó con otra mujer, quedó demostrado que con ella no compartía como marido y mujer, ni bajo un mismo techo en forma única y notoria; lo cual da paso a reconocer la unión”5.

    6.2.5.- La legislación del país en cita, contempla el requisito de la unicidad, es decir, la singularidad, la calidad de única que debe tener la relación, lo que vendría a equipararse a la jurídico.

    6.2.6.- En esa misma línea, la Corte Suprema de Colombia, sostiene: “La monogamia, en nuestro ordenamiento existencia de relaciones esporádicas o pasajeras, aún en presencia de descendencia fruto de las mismas, no alcanzan a considerarse uniones maritales con las características propias de la Ley 54 de 1990, y menos 5 Sentencia: 01297. Expediente: 09-400556-0924-FA. Emitido por: Sala Segunda de la Corte de Costa Rica.

    Fecha: 13/11/2013.

    9 logran destruir las que se desarrollan conforme a las exigencias de la referida ley. Referencia ésta que no devela, ni por asomo siquiera, que la Sala esté legitimando o estimulando la infidelidad alrededor de la unión marital entre compañeros permanentes, pues, igual que acontece en la relación matrimonial, cuyo reflejo, en lo pertinente, debe proyectarse a las uniones referidas, eventos de esa índole devienen excluidos y son objeto de repulsa. Empero, en una u otra relación, circunstancias semejantes quedan bajo la potestad de los consortes o de los compañeros permanentes, quienes, en últimas, bajo la protección y parámetros fijados en la ley, decidirán el destino de esos vínculos, ya propiciando la destrucción del mismo, si del matrimonio se trata (art. 154 Código Civil), ya decidiendo la culminación de la unión marital en ciernes (art. 1º, Ley 54 de 1990), o una vez constituida esta última, su terminación bajo el amparo de la Ley 979 de 2005”6.

    6.2.7.- No se puede dejar de considerar que las relaciones humanas y en especial las que involucran sentimientos no son lineales, son procesos dialécticos con desencuentros, contactos previos, separaciones cortas, períodos hecho, de armonía y de desavenencias; sin que ello suponga, necesariamente, la ruptura del proyecto común. Quien alega la unión de deberá demostrar por tanto que como convivientes libremente se propusieron llevar adelante un plan de vida conjunto y, que a pesar de las vicisitudes a las que estuvieron expuestos, esa relación se mantuvo en los términos del artículo 222 del Código Civil, aún a pesar de haber tenido otras relaciones, toda vez que éstas revestían el carácter de esporádicas; y, para quien alegue lo contrario, deberá probar que frente a las desavenencias y desacuerdos, la unión se disolvió con la separación física y definitiva de los convivientes.

    6 Sala de Casación Civil, M.P.M.C.B., B.D.C., dieciocho (18)

    de diciembre de dos mil doce (2012). R.: Exp. No. 17001 31 10 001 2007 00313 01.

    10 Afirmar que las relaciones aisladas/esporádicas de una/o de los miembros de la pareja puede ser usada como causal para la inexistencia de la unión es desproteger al o la conviviente que la sufrió negándole el derecho a participar en la sociedad de bienes originada en la misma; sociedad, constituida y administrada a lo largo de ese proyecto común con la inversión afectiva y material de las dos personas, desconociendo los derechos y obligaciones idénticos a los del matrimonio que genera esta unión (artículo 68 CRE) y, con la exigencia de un estándar de singularidad, más alto que el del matrimonio. La Sala en su condición de garante de los derechos, subraya la necesidad de que las relaciones de las y los ecuatorianos tengan como base firme, el respeto a la dignidad, lo que significa superar toda noción de sexismo entre las que se encuentra la doble moral, es decir, la naturalización y aprobación de comportamientos como propios de las mujeres y otros de los hombres los mismos que de darse en una mujer serviría para descalificarla, reforzando con ello viejos prejuicios incompatibles con el momento histórico.

    6.2.8.- En el presente caso, conforme lo indica el ad quem, la existencia de la unión de hecho estable y monogámica, de personas libres de vínculo matrimonial que compartieron la residencia y un hogar común, ha sido probada en forma clara y categórica al igual que el interés por llevar adelante un proyecto de vida común; y es, éste proyecto, precisamente, lo que hace diferente a este tipo de unión con las mantenidas con las otras personas.

    6.2.9.- La cohabitación, decidida libremente, se mantuvo por veintidós años; habiendo sido en ese lapso tratados como marido y mujer por sus relaciones sociales y recibidos en esa condición por sus parientes, amigos y vecinos “…, la cohabitación en un mismo domicilio como marido y mujer -en apariencia de matrimonio- es el elemento esencial que se requiere para caracterizar a la relación como una unión marital de hecho/.Esta convivencia presupone el mantenimiento de relaciones sexuales, propias del 11 tipo de unión en cuestión, y, además, permite presumir la existencia de mutua colaboración afectiva y material entre los convivientes frente a las vicisitudes de la vida”7; las otras relaciones de corte amoroso mantenidas por el fallecido, aun cuando hayan dado como efecto la procreación no han cumplido los requisitos que el legislador ha establecido para la unión de hecho. En tal virtud se desestima el cargo.

  6. DECISIÓN.-

    Por lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja (30 de enero de 2015; las 12h25).- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. B.S.A.. CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en seis (6) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del Juicio Ordinario No. 17761-2015-0064 (Recurso de Casación) que sigue A.R.M.L. contra S.J.V.A. Y OTROS. Quito, 16 de junio de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 J.O.A., “Uniones de hecho”, Buenos Aires, E.H., primera edición, 2003, pág. 63.

    12 13 ZPIRI, “Uniones de hecho”, Buenos Aires, E.H., primera edición, 2003, pág. 63.

    12

    13

    RATIO DECIDENCI"1. El proyecto de vida de una pareja que mantiene unión de Hecho, es lo que la diferencia del resto de relaciones, a pesar de que un miembro de ésta pareja (en este caso él), haya podido tener otras relaciones."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR