Sentencia nº 0023-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Febrero de 2015

Número de sentencia0023-2015
Número de expediente0263-2014
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución0023-2015

RESOLUCION No. 0023-2015 Juicio Ordinario No. 0263-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.M.P.B. contra J.X.A.M., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 263-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO.

Quito, miércoles 11 de febrero del 2015, las 16h40.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: La señora L.M.P.B., ha comparecido ante la jurisdicción de Pichincha, pretendiendo la declaratoria de existencia de unión de hecho que manifiesta haber mantenido con el señor J.X.A.M., obteniendo pronunciamientos favorables a su demanda tanto en primera como en segunda instancia; razón por la cual, la parte demandada ha interpuesto recurso extraordinario de casación de aquel dictado por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, emitido el 07 de noviembre de 2014; las 15h31. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 01-2015 de 28 de enero 2015, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional. Por licencia de la señora doctora M.R.M.L., Jueza integrante de esta S. Especializada, actúa el señor doctor E.F.M., en calidad de Conjuez Nacional, en virtud del oficio No. 157-SG-CNJ-IJ de 5 de febrero de 2015.

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La defensa de quien recurre, desarrolla su recurso entorno a las causales tercera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; en concreto, señala que en el fallo impugnado, por un lado, se ha cometido la infracción de falta de aplicación de la disposición contenida en el art. 115 del Código Adjetivo Civil en relación con el 76.7 h) de la Carta Constitucional, lo que ha conducido a la trasgresión de aquella contenida en el 222 de la Ley sustantiva Civil; y, por otro lado, se han infringido las normas constitucionales de los arts. 75 y 76.7 literales a), b), c) y, l). 3.2 Con respecto a la causal tercera, el que recurre, realiza un amplio análisis sobre la supuesta infracción, pudiendo ser recopilado en el siguiente apartado: Se manifiesta que en la sentencia bajo censura, se cumple con un alistamiento de las pruebas producidas en juicio; sin embargo, no se realiza un ejercicio valorativo que implique contrastación entre los medios probatorios actuados por la actora y de aquellos aportados por el recurrente; omisión que a su criterio infringe la obligación de valoración conjunta de las pruebas y las reglas de la sana crítica (art. 115 C.P.C.). 3.2.1 Así mismo, se acusa que en el fallo de instancia, los operadores jurídicos i) ignoran elementos probatorios actuados en debida forma “[…] ya que en la sentencia recurrida solo consta en el listado, pero no existe el análisis lógica en su motivación […]”;2 y, ii) que aprecian elementos probatorios ilegales “[…] ya que en su motivación lo hace con prueba que es ilegal y que fue impugnada en su autenticidad […]”3 Situaciones que vician la necesaria lógica y coherencia de la que debe encontrarse investida una resolución. 3.3 En lo que respecta a la causal cuarta, el fundamento se reduce a manifestar que la sentencia emitida en apelación, no cumple el principio de 2 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 58-63 del cuaderno de segunda instancia. I..

2 congruencia, pues no se han resuelto todas y cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, afectándose en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS: La cuestiones jurídicas a dilucidar se encuentran directamente relacionadas con las acusaciones traídas a casación; en ese sentido, corresponde entonces analizar i) si el Tribunal de apelación, ha quebrantado de forma drástica y abierta criterios de lógica, objetividad, razonabilidad y coherencia, a la hora de valorar los elementos probatorios introducidos a juicio; y, por otro lado compete ii) verificar –si como afirma el recurrente- en el fallo de instancia, se han dejado de valorar pruebas relevantes para el caso, o si ha sido objeto de apreciación algún elemento probatorio actuado ilegalmente; ambos yerros deben ser de tal magnitud que influyan en la decisión final de la causa, para proceder a casar el fallo recurrido. iii) Finalmente, el estudio y resolución de la presente sentencia, se encaminará a dilucidar, si el fallo recurrido ha omitido pronunciarse acerca de alguna de las cuestiones sobre los cuales se estableció el contradictorio (traba de la litis). 5. RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 5.1 Respecto de la sana crítica como sistema de valoración probatoria (art 115 C.P.C.), este Tribunal ha reiterado sus pronunciamientos, en el sentido de que este sistema de valoración, implica la apreciación racional, objetiva y reflexiva de los medios de prueba, de tal suerte que la inferencia obtenida de ellos, guarde coherencia con las premisas fácticas concluidas por el juzgador/a, y así mismo, que la decisión final de la causa, mantenga correspondencia con estas últimas.4 4 Este criterio ha venido sosteniéndose en los Juicios Nos. 030-14, Resolución N° 174-14, de 22 de agosto de 2014, (Tacuri vs Masabanda); 208-13, Resolución N° 073-14, de 23 de abril de 2014 (B. vs Bardi), 129-14, Resolución N° 215-14 de 30 de septiembre de 2014, (C. vsM.; y 184-14, Resolución N° 253-14 de 06 de noviembre de 2014 (A. vs A..

3 De esta forma se evita la arbitrariedad y la subjetividad a la hora de valorar las pruebas, […] pues no puede perderse de vista que ‘el método judicial de adquisición de conocimiento está inevitablemente abierto a la posibilidad de error’ debido a la libertad que entrega la sana crítica como sistema de valoración probatorio, que dicho sea de paso, es una libertad atribuida por el legislador para valorar las pruebas, lo que no significa, libertad para la discrecionalidad y el arbitrio, o rehusar a las pruebas debidamente actuadas en el proceso probatorio, por ello ‘resulta tan importante operar con método y teniendo clara conciencia de los pasos que se dan en la formulación de las inferencias y de hasta dónde lleva realmente cada uno de ellos’5 (cursivas no originales)

Por estas razones, el Tribunal, ha relievado no solo la importancia de la justificación interna de las sentencias, en tanto las premisas fácticas establecidas en el fallo sean coherentes con los medios probatorios; sino además, se ha enfatizado la necesidad de verbalizar el razonamiento probatorio en las decisiones, como parte de la obligación de valoración conjunta de la prueba, y como garantía de control y publicidad de las resoluciones del poder judicial. En ese sentido, procede el recurso extraordinario de casación, solo en aquellos casos en los que de forma patente y palmaria se transgredan criterios de lógica-jurídica, racionalidad, u objetividad, que implique una valoración probatoria tendencialmente subjetiva, arbitraria o absurda. En suma, la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, implican por una parte, la libertad del juzgador/a para valorar los medios de prueba de forma lógica, razonada y objetiva; y, por el segundo, la obligación de apreciar críticamente cada uno de los elementos probatorios relevantes para la solución del caso; de esta manera se cumple con los principios de inmediación y contradicción de la prueba, así como también con la garantía de independencia e imparcialidad del juez/a. Por lo anotado, este Órgano Jurisdiccional, ha concluido que 5 A.I. y R.A., Jueces y Ponderación, en http://es.scribd.com/doc/6991356/AndresIbanez-y-Robert-Alexy-Jueces-y-Ponderacion Argumentativa.

4 […] constituye la generalidad, la regla por la cual la casación es improcedente si de revisar nuevamente la prueba se pretende; sin embargo, puede tener cabida una excepción: en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. Esto en modo alguno significa que la diversidad de criterios al momento de valorar la prueba sea susceptible de revisión por parte del Tribunal de Casación, por tanto, el examen de la prueba es estrechamente reducido a aquellos casos en que existe un error fáctico manifiesto y atentatorio a parámetros de racionalidad y objetividad, propios de cada caso concreto, error que debe incidir fuertemente en la decisión de la causa [...]6 5.2 El recurrente asevera que el Tribunal de instancia realiza únicamente un alistamiento de las pruebas aportadas por las partes, pero que no ejecuta un ejercicio valorativo que implique contraste entre aquellas actuadas por cada uno de los sujetos procesales. Ahora bien, el casacionista, manifiesta haber probado que durante los años 2006 y 2009 –fechas en que según el libelo, la pareja convivía en el Conjunto Residencial “Terrazas Del Dorado”- mantuvo su domicilio en casa de sus padres, lo que dice haber acreditado con documento privado emitido por el Banco del Pichincha (fs 373). Con esta aseveración, el demandado pretende crear un juicio de convicción en el juzgador/a, en el sentido que: si su domicilio lo mantuvo en un lugar diferente al que sostiene la actora, entonces no se puede hablar de convivencia; pues la teoría de su caso, radica en que la convivencia y la relación de pareja con la actora, ha sido esporádica, cohabitación exigido en la ley. Ahora bien, como manifiesta el recurrente, efectivamente existe el documento emitido por el banco del Pichincha; sin embargo, de los recaudos procesales que se refieren en la sentencia cuestionada, constan otros instrumentos probatorios que lo contradicen, por ejemplo:

6 incumpliéndose por tanto, con el tiempo de Este criterio ha venido sosteniéndose en los Juicios Nos. 030-14, Resolución N° 174-14, de 22 de agosto de 2014, (Tacuri vs Masabanda); 208-13, Resolución N° 073-14, de 23 de abril de 2014 (B. vs B.); 129-14 Resolución N° 215-14 de 30 de septiembre de 2014 (C. vsM.) y 184-14, Resolución N° 253-14 de 06 de noviembre de 2014 (A. vs A..

5 a) “Certificado” emitido por la ingeniera N.N.V.A. del Conjunto Terrazas del Dorado, en que manifiesta, que la actora “vivió en el Conjunto Terrazas del Dorado junto a su conviviente J.X.A.M. […] desde octubre de 2004 hasta marzo de 2009[…]” (fs 54). b) Recibos de cobros de alícuotas del conjunto Terrazadas del Dorado, cancelados por la actora (fs 39-53) c) Declaraciones testimoniales en que se afirma que la pareja convivía en el conjunto Terrazas del Dorado. Estas aseveraciones son realizadas tanto por una excompañera de trabajo del demandado, como por el conserje del conjunto. (fs 149 y 151). d) Entrevista realizada por el Departamento de Violencia Intrafamiliar de la Policía Judicial “DEVIF”, al señor J.X.A.M., a propósito de una denuncia de violencia intrafamiliar propuesta por él, en contra de la hoy actora, en que manifiesta “llevo de convivencia con la señora L.M.P.B. por el lapso de dos años en el conjunto Benevento, y fuimos enamorados dos años, no mantuvimos hijos porque ella no puede tener hijos” (fs 277). Además de las piezas procesales relatadas y que dan cuenta de la convivencia de las partes procesales por más de dos años, existen otros instrumentos probatorios trascendentales para la solución del caso bajo estudio y que tienen relación íntima con la aseveración del actor acerca de la infertilidad de la accionante; los instrumentos consisten en: i) Reporte de Análisis de Semen del señor X.A., emitido por el Laboratorio Clínico Hormonal Inmunológico D.S.L.R. (fs 28); ii) Informe de Captación de Semen emitido por el Laboratorio Labceras Cia. Ltda., constando como paciente L.P.; y como muestra: Sr. X.A.; y finalmente iii) Certificado emitido por el doctor B.G., manifestando que “la Sra. L.P. […] fue atendida en mi consultorio desde 08/Diciembre/2004 hasta el 11/marzo/2005, siendo cancelados mis derechos tanto por la señora como por su conviviente X.A. [...] quien le acompañaba a la Sra. P. permanentemente en su tratamiento de fertilidad con el propósito de desear un embarazo” 6 5.2.1 De los instrumentos procesales relatados, resulta ineludible admitir la tesis por la cual, los sujetos procesales han mantenido una relación estable por más de dos años, -a partir del año 2004-; pues la planificación de una familia y el esfuerzo por conseguirla a sabiendas de la infertilidad de uno de los convivientes, demuestra afectos y valores comunes, como amor, respeto, intimidad, comunicación, estabilidad, auxilio mutuo; así como también el deseo de un proyecto de vida mancomunado entre quienes han mantenido una relación de pareja; circunstancias estas, que en contraste con el certificado emitido por una institución financiera, adquieren una preponderancia mucho mayor. Pretender que un certificado financiero derrote a los instrumentos probatorios analizados, sí constituiría un razonamiento probatorio por lo menos cuestionable, sino llegaría al absurdo. En este contexto, la conclusión fáctica a la que llega el Tribunal de instancia, es acertada, pues los presupuestos exigidos por la legislación (art 222 C.C.) para la declaratoria de la existencia de unión de hecho, se encuentran verificados. Ahora bien, al recurrente le asiste razón, pues en el fallo recurrido, no se plasma en el escrito como tal, el ejercicio de contraste de pruebas realizado por los juzgadores/as; deficiencia que deberá ser corregida en sus posteriores resoluciones como garantía de control y publicidad de las decisiones. Sin embargo de lo manifestado, se debe recordar, que el yerro de valoración cometido, debe ser o absurdo, o arbitrario o incoherente, y además incidir en la decisión final de la causa, para proceder a casar un fallo; situación que no ha sucedido en el caso bajo estudio, pues los jueces, obvian plasmar en la operación mental de apreciación probatoria realizada, mas no realizan una valoración absurda, subjetiva, o ilógica de los medios de prueba. En conclusión, en el fallo de instancia, no se ha omitido valorar prueba relevante para el caso, lo que ha sucedido, es que no se han contrastado los medios aportados a juicio, que permita identificar cómo el juez partiendo de 7 unas premisas, llega a una determinada conclusión. Así las cosas, este Tribunal se encuentra impedido de casar el fallo recurrido. 5.2.2 El que casa, ha manifestado que los operadores jurídicos de instancia, han valorado prueba ilegal, sin mencionar cuál medio probatorio ilegalmente actuado, ha sido objeto de apreciación. Del estudio de la sentencia de segundo nivel, como de los recaudos procesales, en primer lugar no se evidencia que exista prueba ilegalmente actuada, por tanto, mal se podría sostener que ha sido objeto de apreciación del Tribunal de apelación y los jueces de instancia, un instrumento probatorio contrario a la ley. La defensa del recurrente, asume que el instrumento privado en que se acredita la convivencia de los sujetos procesales en el conjunto residencial Terrazas del Dorado, durante los años de 2004 a 2009, es un elemento probatorio ilegal, por el solo hecho de haberlo redargüido; aserto que se encuentra alejada de lo jurídico, pues una prueba inconstitucional o ilegal, es aquella que ha contrariado las normas de fuente constitucional o legal, verbi gracia, una prueba presentada fuera del término probatorio, o una obtenida violentando la correspondencia personal. En este sentido, carece de sustento el aserto del que recurre, con respecto a la valoración de prueba ilegal, pues no basta impugnar una prueba para convertirla automáticamente en contraria a la Constitución o la ley, es necesario justificar lo aseverado.7 5.3 En lo que respecta a la alegación de incongruencia, es necesario manifestar que el recurrente, no argumenta con precisión acerca este vicio, pues lo acusa por causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, 8 circunstancia que engloba los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, alegando incongruencia del fallo recurrido.

7 8 Ver art. 194. 4 C.P.C. Art. 3.4 Ley de Casación. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis;

8 El recurrente en una parte de su recurso manifiesta: que el Tribunal adquem, omitió resolver cada una de las excepciones por él deducidas. En este acápite también el recurso presenta deficiencias, pues no señala con exactitud cuál de sus excepciones no ha sido motivo de pronunciamiento. Más allá de lo expuesto, en la sentencia bajo censura, se resuelven las excepciones, pues no se ha demostrado por parte de quien excepciona la existencia de ilegitimidad de personería activa, esto es, la capacidad legal para comparecer a juicio, como tampoco la falta de derecho, pues de las constancias procesales, -tanto las pruebas de la accionante, cuanto las propias afirmaciones del demandado- corroboran la convivencia de los sujetos procesales (pretensión central). Por otro lado, al haberse declarado la validez procesal de la causa, se derrotan la alegaciones de: nulidad de todo lo actuado, que dicho sea de paso, el accionado la plantea, -como en toda su defensa- de forma incipiente y sin precisar el acto procesal viciado por la supuesta nulidad; así como también las excepciones de irregularidades de forma de la demanda. Finalmente al haberse confirmado la sentencia favorable a la pretensión de la actora, se desechan en forma automática las excepciones de improcedencia deducidas por el actor, que vale decir, las ha planteado de forma equivocada, pues la alegación de deficiencia de forma de la demanda, no se corresponden con la figura jurídica de procedibilidad, sino de admisibilidad, que el juez debe corregir en su primera providencia ordenando la aclaración o ampliación del libelo, disponiendo el archivo de la causa de incumplirse su mandato; mientras que la procedibilidad, refiere al fondo del asunto, situación que deberá ser resuelta por una sentencia de mérito. En estas circunstancias, el cargo de incongruencia de la demanda traído por causal cuarta del art. 3 de la ley de Casación es desechado. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Bajo estas consideraciones y conforme a la argumentación expuesta a lo largo de la presente sentencia, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., 9 Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, emitida el 07 de noviembre de 2014; las 15h31, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen con el ejecutorial. Sin costas ni multa. N.. f) Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL, Dra. E.F.M.. CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cinco (5) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Ordinario No. 0263-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.M.P.B. contra J.X.A.M.. Quito, 12 de febrero de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 10 ia V.M. SECRETARIA RELATORA

10

RATIO DECIDENCI"1. Para que el error en el contraste de pruebas que realiza el juzgador sea corregido, éste error debe ser absurdo, arbitrario o incoherente, además de incidir en la decisión."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR