Sentencia nº 0070-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Abril de 2015

Número de sentencia0070-2015
Número de expediente0251-2014
Fecha17 Abril 2015
Número de resolución0070-2015

RESOLUCION NO. 070-2015 En el juicio ordinario No. 251-2014 (Recurso de Casación) que sigue D.M.J.D. contra L.A.J.C., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, viernes 17 de abril del 2015, las 15h15.VISTOS: (Juicio 251-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento de paternidad sigue D.M.J.D. en contra de L.A.J.C., la actora interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, las 13h44, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, la que al desechar el recurso de apelación, declara sin lugar la demanda por falta de prueba. La recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 66.28 y 82 de la Constitución de la República; y, 115 y 143 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, alega que el Tribunal de instancia en su resolución ignoró el contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la equivocada aplicación del derecho conferido en el artículo 66.28 de la Constitución de la República y 251 del Código Civil. Sostiene que, con la confesión judicial rendida por el demandado probó que éste no es su padre biológico y que el reconocimiento lo hizo debido a “una relación afectiva que tuvo con mi madre, muchos años después de mi nacimiento; MAS NO A MI VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO”

(Sic). Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución No. 01-2015 de 28 enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos: De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver sí: 3.1.1. ¿La confesión judicial del demandado, aceptando haber efectuado el reconocimiento voluntario, de una hija no concebida por él, puede destruir el valor jurídico del acto de reconocimiento? 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SUS ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio fundado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sobre los siguientes temas: 4.1.1. De la norma contenida en el artículo 66.29 de la Constitución de la República, deviene que el derecho a la identidad, debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser reconocido por lo que es y cómo es conforme a determinadas características especiales de tipo objetivo: nombre, apellido, genética, nacionalidad, procedencia familiar, rasgos físicos; y otros de carácter subjetivo como religión, lengua, ideología, cultura. 4.1.2. El nombre, los apellidos, la identidad genética y la procedencia familiar, componentes de la identidad, se constituyen a través de la filiación, vínculo jurídico que se establece entre descendiente y ascendiente por el hecho natural de la concepción; el acto jurídico del reconocimiento; la adopción o declaración judicial. 4.1.3 El reconocimiento voluntario, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Civil, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo, en virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad. 4.1.4. La confesión judicial es un medio de prueba previsto en la ley procesal, entre otros supuestos, para establecer la filiación (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil), aquella legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el juicio. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. En la interposición del recurso invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación la recurrente, alega que en la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ignoró el contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil”, lo que ha conducido a una equivocada aplicación del artículo 66.28 de la Constitución de la Republica, que consagra “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.” , y 251 del Código Civil, que ordena que: “El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: 1. Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título X; 2. Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del artículo 62; y 3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la Ley.”. Agrega que, con la confesión judicial rendida por el demandado probó que éste no es su padre biológico y que el reconocimiento lo hizo debido a “una relación afectiva que tuvo con mi madre, muchos años después de mi nacimiento; MAS NO A MI VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO” (Sic).

5.2. De la lectura de la sentencia impugnada, este Tribunal observa que el Tribunal de instancia en el considerando QUINTO ha señalado que “[…], al rendir confesión judicial el demandado se limita a manifestar que es verdad que no es su hija […]”, argumentando más adelante que “…en este tipo de procesos de filiación es importante realizar la prueba de ADN, la que constituye prueba plena, con lo que se debía justificar la aseveración tanto de la actora como del demandado que efectivamente no es hija biológica del señor J.” (Sic).

5.3. A fs. 30 vuelta del cuaderno de primera instancia obra la confesión judicial rendida por el demandado, quien al contestar las preguntas 3, 10 y 11 del pliego de absoluciones, ha reconocido que ha mantenido relaciones amorosas con L.A.D.H., madre de la recurrente desde el año 1988 o 1989; que no es su padre biológico; y que la reconoció “por fines circunstanciales de unificar a mi familia” (Sic), reconocimiento que siendo favorable a la demandante y con efecto probatorio ha sido ignorado por el Tribunal de instancia al momento de dictar sentencia, bajo el argumento de que en los procesos de filiación es importante el examen de ADN, con el que las partes debían justificar sus aseveraciones. Examen de ADN que ordenado por varias ocasiones, el demandado no ha comparecido a realizárselo, pese haberse dispuesto la misma con la ayuda de la fuerza pública; y sobre el cual expresamente ha manifestado en el escrito de fs. 30 del cuaderno de segunda instancia que “no tengo porque acudir a ningún tipo de exámenes de ADN, si sé que no es mi hija” (Sic). 5.4. El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de valoración de la prueba, a través de la cual se establece que la confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil; precepto jurídico que le otorga el valor de prueba plena y que no fue aplicada por el tribunal de instancia, el que no dio ningún valor probatorio a la confesión rendida por el demandado, sin explicar razonada y jurídicamente el porqué la confesión judicial prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba para establecer la paternidad o maternidad, en este caso no constituye prueba para justificar que éste no es el padre biológico de la recurrente; omisión que ha sido decisiva en la resolución de la causa y ha conducido a que se vulnere los artículos 66.28 de la Constitución de la República y 251 numeral 2° del Código Civil y el derecho de la demandante a su identidad. Por las razones expuestas este Tribunal, acepta el cargo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: PRIMERO: El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías del debido proceso y las normas adjetivas pertinentes, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: La Litis se traba con la pretensión de que se deje sin efecto el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por L.A.J.C. con respecto a la actora D.M.J.D. y, con la negativa simple de los fundamentos de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, a la actora correspondía probar una de las causas previstas en el artículo 251 del Código Civil, para que opere la acción de impugnación del reconocimiento: “1.Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título X; 2. Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del artículo 62; y, 3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la Ley.”. El artículo 62 ibídem prescribe que “De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.”.

Con la confesión judicial rendida por el demandado, en la que éste, en forma expresa, reconoce en su contra, que la demandante no es su hija biológica, que las relaciones amorosas con su madre se iniciaron en el año 1988 – 1989, cuatro años después del nacimiento de la reconocida; la actora ha justificado que no ha podido tener por padre al reconociente según la regla 2° del artículo 251 del Código Civil. El artículo 250 del Código Civil, establece el derecho del reconocido como hijo a impugnar en cualquier tiempo el reconocimiento, y probado en el proceso que la demandante no pudo tener como padre al demandado, procede la acción de impugnación del reconocimiento. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” al casar la sentencia impugnada, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento y en consecuencia, que D.M.J.D., no tiene por padre a L.A.J.. S. está sentencia en la partida de nacimiento que obra en el tomo 1, pág. 334, acta 334, del Registro de Nacimientos del Cantón Montufar, Provincia del C., del 17 de junio de 1985. Se deja a salvo el derecho de la demandante a escoger si sigue utilizando el apellido J. o aquellos con los que consta originalmente inscrita; particular que quedará sentado en su partida de nacimiento. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes de instancia para los fines de ley. N.. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 251-2014 (Recurso de Casación) que sigue D.M.J.D. contra L.A.J.C.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 17 de abril de 2015.

Dra. P.V.M.S.R.E.R.

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