Sentencia nº 0051-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2015

PonenteDra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente )
Número de sentencia0051-2015
Fecha17 Marzo 2015
Número de expediente0198-2014
Número de resolución0051-2015
Categoríanulidad procesal,delito de injurias graves,falta de motivación

RESOLUCION NO. 054-2015 En el juicio verbal sumario No. 250-2014 (Recurso de Casación) que sigue F.B.F.A. contra M.Y.V.P., se ha dictado la siguiente providencia:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. Quito, martes 24 de marzo del 2015, las 15h25.(Juicio 250-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio que, con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil, sigue F.B.F.A. en contra de M.Y.V.P., la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la que rechazando el recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda. La recurrente determina como infringidas las siguientes normas de derecho: artículo 124 inciso tercero del Código Civil, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 76.7.l) y 169 de la Constitución de la República. Habiéndose inadmitido los cargos relacionados con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación del artículo 124 inciso tercero del Código Civil; señala que al dar contestación a la demanda alegó en forma expresa la prescripción de la acción, en razón de que en la demanda no se establecieron las fechas en que han ocurrido las injurias, ni la en la que cesó el hecho constitutivo de la causa y, que dicha excepción ni siquiera ha sido mencionada en la sentencia impugnada, lo que deviene en falta de motivación de la misma; agrega además, que las injurias nunca fueron probadas en el proceso, pues los testigos del actor no dieron suficiente razón de sus dichos. Al amparo de la misma causal, alega que en el juicio se han violado normas del debido proceso al no haberse aplicado los artículos 76.7.l) y 169 de la Constitución de la República, sostiene que este proceso “no ha servido como un medio para la realización de la Justicia, sino que se ha procedido absolutamente en contra de estas prescripciones constitucionales” (Sic). Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución número 001-2015 de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Al tribunal, en virtud de los puntos corresponde resolver: a los cuales el recurrente contrae el recurso, le 3.1.1. Si la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada conforme lo prescribe el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República. 3.1.2. Si al haberse demandado el divorcio con fundamento en la causal 3 del artículo 110 del Código Civil, constituye obligación del actor o la actora explicitar de manera concreta los hechos que acusa, señalando el tiempo de su ocurrencia, a efectos de determinar si ha operado la prescripción de la acción, cuando ésta ha sido alegada. 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4. 1. A juicio de este Tribunal, la Motivación como garantía del derecho constitucional al debido proceso, obliga a que las resoluciones judiciales contengan una explicación lógica, coherente, clara, concreta, inteligible, asequible y sintética que ponga de manifiesto las razones por las cuales a los hechos del proceso se aplican determinadas normas de derecho o principios jurídicos. 4.2 El matrimonio definido en el artículo 81 del Código Civil como un contrato, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, así como su disolución no pueden ser entendidos en la forma y con la rigurosidad que la ley civil establece para los contratos en general, por su especial naturaleza y la nueva concepción que sobre éste trae la Constitución de la República del Ecuador, al señalar como su fundamento el libre consentimiento, derechos, obligaciones y capacidad legal.

la igualdad de 4.2.1. La protección que el Estado debe a la familia, según lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que asegure la convivencia en armonía, el bienestar, y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio debe sostenerse cuando cumple con estos fines y no cuando resulta atentatorio a la dignidad humana. 4.3. Las injurias graves o la actitud hostil, independientes entre sí o ligadas las unas a la otra, que, por la frecuencia de su repetición vulneren la convivencia armónica de los cónyuges y su entorno, son las que configuran la causal 3ª de divorcio. El Tribunal entiende por injurias graves, en la relación matrimonial a lo que uno de los cónyuges dice o hace con el objeto de herir, ofender, humillar o menoscabar el amor propio del otro y, por actitud hostil al comportamiento agresivo o displicente de uno de los cónyuges, con respecto al otro, provocando su enfrentamiento, que puede traducirse en agresiones físicas o síquicas. 4.3.1. Las características de la violencia al interior de la pareja, sus diferentes formas, la frecuencia de su utilización, su condición cíclica, su desarrollo en un entorno de “privacidad”, hacen difícil precisar fechas y lugares, circunstancias de tiempo, modo y espacio, sin embargo es obligación del actor o la actora explicitar de manera concreta los hechos que acusa, señalando el tiempo de su ocurrencia; a fin de establecer, cuando se alega, si la acción ha prescrito.

  1. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación la recurrente acusa a la sentencia impugnada de falta de aplicación de los artículos 76.7 literal l) y 169 de la Constitución de la República, al respecto arguye que en la sentencia no se examina la alegación de prescripción de la acción de divorcio lo que demuestra que la sentencia no ha sido debidamente motivada señalando además que el proceso no ha servido como un medio para la realización de la justicia, imputación realizada en forma vaga, sin fundamentar ni argumentar el porqué de su aseveración. 5.1.1. La Constitución de la República del Ecuador, al configurar las garantías básicas del debido proceso, y el derecho a la defensa, en el artículo 76.7 literal l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir “Art. 76.En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” El artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, con igual texto, impone a las juezas y jueces el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo cual implica explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de modo tal que aparezca nítidamente la razón por la cual los hechos del proceso se enmarcan en las normas constitucionales, legales o principios jurídicos que se aplican. 5.1.2. De la lectura de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, se obtiene que los jueces al emitir el fallo, señalan que la demandada fundamenta su apelación en la vulneración de los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil, inciso tercero del artículo 124 ibídem, 76 numeral 7 literal l) y 169 de la Constitución, aduciendo que la prueba no ha sido apreciada en su conjunto y que la sentencia de primera instancia no resuelve la excepción de prescripción, por lo tanto carece de motivación, a pesar de lo cual, en el fallo nada dicen con respecto a la excepción de prescripción de la acción, lo cual, en casación si bien constituye un vicio previsto en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de la materia, omisión de resolver un punto de la litis, constituye también un vicio en la motivación, pues una motivación lógica, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, y entre esta y la decisión y debe demostrar además como los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados; así señala la Corte Constitucional en la sentencia 092-13-SEP-CC; Caso 0538-13-EP. En razón de lo expuesto, por falta de adecuada motivación, al enunciarse una premisa y no incluirla en la conclusión este Tribunal de Casación, declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, el 8 de octubre de 2014, las 08h54 y en su lugar dicta la siguiente, en mérito de los autos: PRIMERO. El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio verbal sumario, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez de lo actuado. SEGUNDO. Trabada la litis con la pretensión de divorcio por injurias graves en los últimos ocho años de la vida matrimonial, y la negativa de la demandada con la aseveración de que la acción de divorcio se encuentra prescrita “toda vez que en la demanda no se señala la fecha o las fechas en las que según el actor mi defendida le ha injuriado”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil al actor corresponde justificar que ha sido víctima de injurias graves en el último año de la vida matrimonial y a la demandada, que desde la última vez que profirió injurias en contra de su cónyuge ha transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 124 del Código Civil. TERCERO. Para justificar los hechos alegados, el actor presenta copia certificada de una denuncia incoada ante la Comisaria de la Mujer por la ahora demandada en fecha 3 de mayo de 2013, en la que ésta sostiene que su cónyuge luego de recibir una llamada en la que le preguntaban si era verdad que estaba vendiendo una finca que él le había regalado, empezó a reclamarle diciéndole que no la venda, que si lo hacía le iba a dar dos tiros y que se largue de la casa y que luego cogió un palo de escoba y le golpeó en el brazo y la cabeza, y copia de un trámite judicial por los mismos hechos presentado en la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia, en septiembre de 2013 en el que se dicta medidas de amparo a favor de la demandada y en contra del actor a quien en sentencia se le declara no responsable de violencia contra su cónyuge y se revocan las medidas de amparo, a pesar de lo cual, lo hace detener en una finca que el actor dice es de su propiedad lo cual no ha sido contradicho; presenta además prueba testimonial rendida por vecinos del domicilio conyugal, con las que justifica efectivamente las injurias emitidas por su cónyuge, las que han dado lugar a un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, injurias emitidas en mayo y agosto de 2013 (testimonio de fs. 115) julio 6 y 13 de 2013, (testimonios de fs. 116 vlta. Y 123); sin que la demandada con la prueba actuada, repreguntas efectuadas a los testigos del actor, reproducción de lo favorable de autos y confesión judicial rendida a petición suya por el actor, haya justificado, que desde la fecha de emisión de las injurias a la de citación con la demanda (19 de septiembre de 2013), ha transcurrido el tiempo necesario, un año, para que opere la prescripción de la acción. CUARTO. Este Tribunal, considera que en el caso en análisis, el matrimonio ha dejado de cumplir con sus fines, y que la convivencia entre los cónyuges en las condiciones que nítidamente resaltan del proceso resulta atentatoria a la dignidad humana y pone en riesgo su seguridad, e integridad física y psicológica. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Especializada de la Familia, Niñez Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre F.B.F.A. y M.Y.V.P., quienes no han procreado hijos en común. En el primer nivel, se conferirán las copias necesarias para la marginación de esta sentencia en la partida de matrimonio que obra en el Tomo I, página 324, acta 324, del Registro de Matrimonios del Cantón Babahoyo, Provincia de los Ríos, año 1996. Sin costas ni multas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. F) DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; DRA. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL VOTO SALVADO; DRA. CARMEN ALBA DEL R.S.C., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO.- DRA. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Juicio No. 250-2014 VOTO SALVADO. JUEZA PONENTE: M. delC.E.V.. Quito, martes 24 de marzo del 2015, las 15h25.VISTOS:

  2. ANTECEDENTES: En el recurso de casación interpuesto por la demandada M.Y.V.P., en contra de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declara con lugar la demanda de divorcio intentada por su cónyuge F.B.F.A., manifiesto mi conformidad con el fallo de mayoría, hasta lo analizado por la Jueza ponente M.R.M.L. en el punto “5.1.2” del fallo, apartándome de su contenido, en la parte que refiriéndose a la excepción de prescripción de la acción que no ha sido resuelta, y que se acusa al amparo de la causal 1 del art. 3 de la Ley de Casación, se afirma: “ … lo cual, en casación si bien constituye un vicio previsto en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de la materia, omisión de resolver un punto de la litis, constituye también un vicio en la motivación,…”, y la última parte del mismo considerando que dice: “… y en su lugar dicta la siguiente, en mérito de los autos:…”, por las razones que a continuación paso a exponer, que a su vez implican, un cambio del criterio esgrimido en otros fallos:

  3. Sobre la naturaleza de las normas del debido proceso. 2.1 Al analizar los cargos a la sentencia, este Tribunal debe satisfacer la obligación que pesa sobre jueces, juezas y tribunales de examinar en primer orden la validez del proceso y de la sentencia, y en caso de advertir nulidades procesales -legales o constitucionales-, declararlas de oficio aunque las partes no las hubieren alegado, con sujeción a la Constitución, la ley, y los principios de especificidad, trascendencia, y tutela judicial efectiva de los derechos, que rigen en esta materia. 2.2 De conformidad con las normas procesales el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se vulnera el derecho al debido proceso; se omite alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; o cuando en la sustanciación del proceso se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. Entre los derechos y garantías del debido proceso tenemos: […1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes… 7. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas…]1, sancionando con la nulidad su omisión.

    La declaratoria de nulidad en uno y otro caso, procede siempre que la omisión o violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. La desestimación por vicios de forma se produce, cuando hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión a los sujetos procesales.2En materia procesal, toda nulidad provoca la devolución del proceso para su reposición, al estado de sanear las causas que afectan la validez procesal. 2.3 Los derechos y garantías que integran el debido proceso3, están contenidos en normas de carácter procesal constitucional, por tanto sujetas en términos generales a las mismas reglas que rigen las nulidades procesales 4, a falta de normas expresas que prescriban lo contrario, esto es, que su declaratoria procede a petición de parte o de oficio, y llevan implícito el efecto de reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se transgredieron, en este caso el deber de motivación, por quien la ocasionó o su reemplazo por excusa. 3. Sobre la Motivación de las resoluciones: 3.1 La motivación como parte del derecho al Debido Proceso y las garantías de la defensa en juicio, adquiere relevancia a raíz del reconocimiento constitucional que 1 2 Ver art. 76. 1, 7. l) de la Constitución de la República del Ecuador. Ver artículos 344, 346, 1014 del CPC, y art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. 3 El art. 76 de la CRE dice: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 4 Ver art. 344 y siguientes del CPC.

    se materializa en la Constitución de 19985, y luego en la Constitución de 20086, norma esta última, a la que se le agrega un efecto especial, la nulidad del fallo o resolución como sanción por omisión. 3.2 Antes de este reconocimiento constitucional y legal 7 , en el Código de Procedimiento Civil8, la motivación estuvo considerada como un mero requisito formal de las sentencias o autos, reducido a la claridad con que debe analizarse el contradictorio, por cuya inobservancia no se previó ninguna consecuencia en el orden procesal; hoy y en razón de la jerarquía de estas normas, es imposible negarle la función esencial que cumple en las resoluciones judiciales, desde que el fundamento de toda motivación radica en la articulación de un razonamiento que no solo explique, sino justifique con argumentos jurídicos la decisión tomada en sentencia, en base al análisis y valoración completa y razonada de los hechos y el derecho aplicable al caso, sujeta al examen casacional a través del control del razonamiento probatorio, por vicios que se pueden producir en la fundamentación entre el hecho y el derecho, cuando no hay una explicación clara y precisa de la pertinencia de la aplicación de las normas de derecho que se invocan a los antecedentes de hecho. Esta garantía procesal de carácter político-social y de control democrático, actúa como límite frente al arbitrio en el ejercicio del poder jurisdiccional; se traduce en un derecho-deber, un requisito sine qua non de las decisiones judiciales, que vincula al juez/a o tribunal en quien radica esta carga, frente a los ciudadanos como titulares de este derecho.

    3.3 La motivación en la doctrina y la jurisprudencia: La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, destacan la importancia y trascendencia de la motivación como obligación insoslayable del juez/a o tribunal de la causa, en el sentido de que, las decisiones judiciales deben contar con una adecuada y estricta motivación, que no es sino la exteriorización de las razones que el juzgador/a ofrece en su fallo, como única solución posible al caso, a través de la explicación y 5 6 7 8 Ver art. 24. 13 Constitución Política de 1998. Ver art. 76. 7, l) Constitución de la República. Ver art. 130. 4, COFJ. Ver arts 274, 275 y 276 CPCl.

    justificación argumentada de la decisión que toma, en forma clara y completa, sobre la base del principio de la razón suficiente, de esta forma se evitan arbitrariedades, permitiendo a las partes el uso adecuado del derecho a la impugnación que enmiende los errores que condujeron al tribunal de instancia a su decisión . 3.4 La falta de motivación constituye un defecto, un error en la estructura de la sentencia, se relaciona con los artículos 76.7l) de la Constitución de la República, 130. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 274 del Código de Procedimiento Civil; este deber de motivación, conmina al juez/a a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho, en los que fundamenta la decisión que toma. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación han señalado:

    […] la motivación de la sentencia consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el juez apoya su decisión, […]9. [… Su exigencia es una garantía de justicia, a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones […]10.

    La Corte Interamericana ha expresado: […] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]11 La Corte Constitucional de Colombia en sus fallos, ha manifestado: [… De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, 9 De la Rua. F., El Recurso de Casación, Buenos Aires 1968, pag. 363. I.. Teoría Geneal del Proceso. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1991, pag. 146. 11 Ver sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso A.B. y otros vs. Venezuela, parágrafo 77.

    10 mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan…]12 Por otra parte, la Corte Constitucional del Ecuador, a través de sus fallos viene reiterando el siguiente criterio: [… Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla…]13. Fallos en los que cabe destacar, en lo que mira a la decisión del caso, los pronunciamientos proferidos sobre este tema, coinciden en dejar sin efecto la sentencia impugnada por falta de motivación, y al retrotraer los efectos del proceso hasta el momento en el que se incumple con esta obligación, disponen la devolución del proceso a fin de que previo sorteo, otros jueces conozcan y resuelvan el caso. Es decir, este órgano colegiado al declarar la vulneración del derecho constitucional a la motivación, deja sin efecto la resolución impugnada y sin asumir competencia, lo que hace, es reenviar el expediente al juez/a o tribunal de origen, a fin de que emita una nueva sentencia que corrija o enmiende los errores de la primera. De esta primera aproximación al análisis que nos proponemos realizar, podemos concluir manifestando que el máximo órgano de la justicia constitucional ha considerado, que la corrección de los errores por defectos de motivación, radica en el órgano jurisdiccional que provocó la nulidad. Por lo que, declarada la nulidad de un fallo por falta de motivación, por el efecto de reposición que comportan las nulidades procesales, la obligación de motivar corresponde al provocante de la nulidad, y no a quien la declara, pues al no ser asunto de su competencia, no está llamado a subsanar errores u omisiones en los que incurre otro juez/a o tribunal.

    12 13 Ver Sentencia T233-07. Corte Constitucional, para el período de transición, Sentencia N° 227-012-SEP-CC, caso N° 1212-11-EP. Sentencia N° 092-13-SEP-CC, caso N° 0538-13-EP.

  4. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN MATERIA DE CASACIÓN. 4.1 Ahora bien, en casación la infracción de falta de motivación a partir de la vigencia de la nueva normativa constitucional, vale precisar, posterior a la ley de Casación (Constitución de la República de 2008), que prevé como sanción la nulidad del fallo o resolución por falta de motivación, en la práctica procesal, viene a constituir una nueva causal de casación, que por lo visto, puede ser alegada en forma autónoma o al amparo de una de las causales previstas que más se ajusten a su dictado, siempre que no condicionen ni limiten su contenido 14, pues por la jerarquía de las normas constitucionales 15 , este derecho no puede restringirse a prescripciones legales anteriores en cuanto contradicen o colisionan con derechos de este rango. En todo caso, alegado este cargo a la sentencia, independientemente si se enmarca o no en una de las causales previstas, el tribunal de casación está en la obligación de viabilizar el recurso, derrotando las reglas que se opongan, limiten o impidan el análisis de fondo del mismo, especialmente cuando se acusa o se hacen evidentes vicios o errores en la sentencia que afectan y vulneran derechos constitucionales, como sucede en este caso, en el que se denuncia la infracción de una norma procesal constitucional por causal primera de la ley de Casación, lo cual en principio es un error, que se subsana cuando se lo analiza en forma independiente y autónoma, pues no hay razón que justifique en casación abstraerse del examen de fondo del recurso, ni direccionar la acusación al amparo de una u otra causal tratando de evadir la solución del caso; así también en casación está vedado al tribunal, extralimitarse en las atribuciones que le asigna su competencia. 4.2 Aplicación de la ley de Casación.

    14 15 Ver art. 3 de la Ley de Casación. Ver art. 425 de la CRE.

    Frente al evento de la declaratoria de nulidad de un fallo o resolución por falta de motivación, siguiendo las reglas por las que rigen las nulidades procesales, es aplicable por analogía, el art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación que dice: [… Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a derecho…], precisamente porque se trata de una nulidad procesal que afecta la parte esencial del proceso la sentencia-, como consecuencia de la infracción de una norma constitucional y legal (arts 76.7, l) CRE y 130 4. COFJ), imputable al juez/a o Tribunal de instancia que emitió la sentencia o resolución omitiendo el deber de motivación. En esta línea de análisis, le corresponde al juez de instancia y no al de casación, corregir esta omisión cumpliendo una obligación que le ha impuesto la Constitución y la ley, pues no hay norma con prescripción contraria, tratándose por cierto de nulidades en las que por regla general la reposición del proceso no está a cargo de quien la dicta sino de quien la provoca. En este sentido, el inciso primero del art. 16 de la Ley de Casación que dice: [Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.] (cursiva fuera de texto), no es aplicable a los casos de falta de motivación, porque se trata de un derecho constitucional no previsto en esta ley, cuya infracción trae como consecuencia que se considere nulo el fallo o resolución de pleno derecho, obligando al juez/a de instancia y no al de casación, a enmendar este error dictando una sentencia motivada en base a la valoración de los hechos que aparecen probados en el proceso y a los que se contrae el recurso de apelación. Al contrario, cuando el Tribunal de casación encuentra procedente el recurso, al casar la sentencia o auto y expedir la que se en su lugar correspondiere asumiendo competencia, de acuerdo con esta norma, su labor se limita al examen de los hechos que quedaron establecidos en la sentencia o auto, lo que hace de la casación un examen diferente al de instancia. Cabe además anotar, que al hacer un ejercicio inverso de adaptación de las normas constitucionales a la ley de Casación, la lógica de estas normas, de hecho nos puede llevar a la conclusión que, solo frente al cargo de falta de motivación al amparo de causal segunda, cabe el mentado reenvío del proceso al tribunal de instancia a fin de que dicte la sentencia motivada, en los demás casos, le corresponde al tribunal de casación dictar la sentencia de mérito; lo que implica un tratamiento diferente frente al mismo derecho constitucional discutido. Razones de peso que también abonan en favor de nuestra tesis, pues la motivación siendo el elemento fundamental de la decisión, no puede quedar restringida al análisis y valoración de los hechos fijados en la sentencia sino en el proceso, como sucede en este caso con la excepción de prescripción que no fue considerada ni analizada en el fallo cuestionado; ni recibir un tratamiento diferenciado según se trate de una u otra causal de casación. 4.3 En consecuencia, el tribunal de casación al emitir la sentencia motivada que en su lugar corresponda, como queda analizado, actúa sin competencia al distraer a los sujetos procesales de su juez natural (tribunal de instancia); privándoles de los recursos ordinarios y extraordinarios que les asiste (apelación y casación), en desmedro del debido proceso y la seguridad jurídica, pues la sentencia que se dicte es definitiva, y de ella como sabemos, no cabe ningún otro recurso. 5. DECISIÓN EN SENTENCIA: Con la motivación expuesta, considerando que el Tribunal de Casación carece de competencia para dictar la sentencia motivada, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA” al casar la sentencia dictada el 8 de octubre del 2014, las 08h54, por el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos por falta de motivación, se declara la nulidad, y se dispone remitir el proceso al Tribunal de origen, a fin de que cumpliendo resuelto, emita la sentencia motivada. Con costas a cargo de los Señores Jueces de segunda instancia, sin honorarios ni multa que regular. N. y devuélvase con el ejecutorial. F) Dra. M.D.C.E.V., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.- Dra. P.V.M., Secretaria Relatora.

    CERTIFICO: Que las siete (7) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 250-2014 (Recurso de Casación) que sigue F.B.F.A. contra M.Y.V.P.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 24 de marzo de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA e 2015.

    Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

    RATIO DECIDENCI"1. El derecho de petición de herencia se extingue por quien ocupa los bienes sin ser heredero, adquiere el derecho por prescripción adquisitiva"

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