Auto nº 0014-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2015

Número de resolución0014-2015
Fecha23 Enero 2015
Número de expediente0209-2014

RESOLUCION No. 014-2015 Juicio verbal sumario No. 0209-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.L.C. contra S.d.P.O.A., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 209-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. Quito, viernes 23 de enero del 2015, las 10h00.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: El señor L.L.C., ha comparecido ante la jurisdicción de Babahoyo, demandando el divorcio causal a su cónyuge S.d.P.O.A., fundamentado en el motivo 11 inciso segundo del art. 110 del Código Civil; obteniendo sentencia favorable en primer nivel, que una vez recurrida por la parte accionada ante la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, revoca el fallo del inferior, y declara sin lugar la demanda. Ante este cuadro procesal, el demandante comparece en tiempo oportuno interponiendo recurso extraordinario de casación, de aquel fallo contrario a su pretensión inicial. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La defensa del casacionista apoya su recurso en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de casación, esgrimiendo para el efecto algunos 1 Ver Suplemento del R.O. No. 38 del 17 julio 2013. 1 argumentos, que no pueden ser motivo de análisis para este Tribunal, toda vez que el recurso de casación, ha sido admitido por el Tribunal de Conjueces, únicamente con respecto a la causal quinta.2 En esta virtud, se pasan a señalar las infracciones que aduce el recurrente: 3.2 A criterio del que recurre, el Tribunal de apelación ha incumplido con su obligación constitucional y legal de fundamentar –motivar- debidamente su resolución; en consecuencia, manifiesta que en el fallo cuestionado se han transgredido los preceptos normativos contenidos en los arts. 76.7 l) de la Carta Fundamental, y el 130.4 del Código Orgánico de la Función judicial. Para sostener esta aseveración, se alega que en el fallo recurrido, los operadores jurídicos “[…] no enuncian los elementos legales, constitucionales, jurisprudenciales o doctrinarios de convicción en que fundamentan su resolución […] ni las razones por las cuales revocan la sentencia recurrida en apelación.”3 3.2.1 De otro lado, y con incipiente claridad en el argumento, - lo que dificulta el estudio del recurso-, se expresa que existe una contradicción entre los considerandos “SEXTO” y “SÉPTIMO” del fallo bajo censura, resultando por tanto, contradictoria su parte resolutiva; se señala que esta contradicción, radica en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues no se determina si constituyen o no prueba plena los elementos probatorios aportados en juicio. 4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 4.1 El art. 1014 del Código Adjetivo Civil, obliga a juezas y jueces advertir posibles irregularidades durante la tramitación de una causa; y, declarar la consiguiente nulidad, si aquel yerro de sustanciación, es de tal dimensión, que afecte el derecho de defensa y menoscabe la decisión final de la causa. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de nulidad, resulta como una sanción, consecuencia de un grave quebranto al trámite propio de cada juicio; que dicho sea de paso, por trámite, se ha de entender, el conjunto de actos procesales cuyo desenvolvimiento es secuencial, con el objeto final de resolver mediante un juicio 2 Ver auto de admisión del recurso extraordinario de casación, folio 2-6 del expediente de casación. 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 20-21 del cuaderno de segunda instancia. 2 de autoridad, un asunto controvertido.4Cada acto procesal entraña una importancia y un sentido que contribuyen a la realización de la justicia, v. g. la citación o el trámite propio de cada procedimiento. Finalmente, y siguiendo la doctrina de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta que para su declaratoria, se han de observar irrestrictamente los principios de especificidad (prescrito en la ley) y trascendencia (incidencia en la decisión), tal como lo ha recogido el legislador en el art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, 5 pues las nulidades procesales “[...] no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los prejuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de garantías[…]”6 4.2 Ahora bien, del estudio de la sentencia de apelación, se puede establecer lo siguiente: i) En el considerando “SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO” se lee:

El juzgador de primer grado cuidó del tutelaje judicial efectivo de los derechos constitucionales de los justiciables, pues les garantizó el ejercicio de sus defensas, sin que se advierta, por otra parte, omisión de solemnidad procedimental sustancial (sic) civil alguna, ni vicio de trámite que, influyendo o pudiendo influir en la decisión de la causa, ésta se anule, por tanto, se declara la validez procesal; es decir se respetó el debido proceso

7 (cursivas nos pertenece).

ii) Mientras, que en el considerando “SEXTO: ANÁLISIS, VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN” punto “6” del fallo recurrido, se manifiesta que:

Dentro del proceso el juzgador de primer nivel debió haber autorizado la obtención del expediente contentivo del pleito de divorcio del mismo accionante contra la misma accionada, omitiendo derechos (sic)que hasta cierto punto quede en indefensión a la demanda (sic)

8 (cursivas nos pertenece).

4 E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1993, p. 121-122. 5 La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357. 6 E.J.C., op cit., p. 251. 7 Ver sentencia de apelación, folios 12-13 del cuaderno de segunda instancia. 8 Ibídem 3 iii) Esta palmaria contradicción de los operadores jurídicos acerca de la validez procesal y de la consiguiente tutela efectiva de los derechos constitucionales y defensa de las partes por un lado; y por otro, del reproche a la actuación procesal del juez de origen, que califican como causa de indefensión –entendemos- de la demandada, radica en el siguiente cuadro procesal: a) La demandada, dentro del término de prueba, solicita por intermedio de secretaría se confieran e incorporen al presente expediente, copias certificadas tanto del libelo de demanda como de las sentencias de primera y segunda instancia, de otro juicio de divorcio instaurado por el propio accionante en su contra;9 b) La jueza de sustanciación de la causa, provee la solicitud de prueba, y dispone que “[…] el Actuario del despacho obtenga copia del expediente No. 2012-0080, proceda a certificarlas en cuanto fuere procedente e incorpórelas al presente proceso”10; c) sin embargo de lo relatado, de los recaudos procesales, consta únicamente una copia simple del libelo de demanda de divorcio, incorporada por ella11 -de la aludida causa por la accionada- cuyo fundamento fáctico difiere del actual, en cuanto se manifiesta que el abandono de la cónyuge se produjo en el año 2008, mientras que en la presente causa, se dice que el abandono se produjo en el 2007. 4.2.1 Esta aparente contradicción del fundamento fáctico, ha servido de sostén al Tribunal ad quem, para revocar la sentencia de primera instancia, y declarar sin lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial; esto, a pesar de haberse advertido la falta de la juzgadora de origen, en cuanto no se incorporan las copias certificadas de las piezas procesales debidamente solicitadas por la accionada, contraviniendo por tanto, lo dispuesto en el art. 117 del Código Adjetivo Civil. Por otro lado, al hablar de “aparente” contradicción en los fundamentos fácticos de uno y otro libelo, no significa que los fundamentos de hecho esgrimidos en una demanda, constituyen per se prueba; al contrario, son el objeto mismo de prueba, que deberá ser demostrado o no, en el momento procesal oportuno; cosa que los jueces de apelación han soslayado y a partir del fundamento fáctico de la 9 Ver escrito de prueba de la accionada, folios 32 del cuaderno de primera instancia. Ver providencia de fecha 01 de Julio de 2013, folio 33 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 39.

10 4 demanda del juicio anterior de divorcio instaurado entre las partes, sobre esta base, en forma indebida declaran sin lugar la presente, sin tomar en cuenta que, la contradicción o error verificado en los fundamentos de hecho expuestos en dos distintos libelos, per se no pueden limitar el destino de una acción, ni afectar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva, sino se hace ostensible a través de la prueba de esos hechos. 4.3 Ahora bien, la no asunción de un elemento probatorio debidamente solicitado y proveído, al expediente, supone una evidente transgresión a cualquier trámite en general, y una infracción procesal específica en la etapa probatoria de una causa (art. 117 C.P.C.). En el caso sub júdice, el elemento probatorio no incorporado al expediente, consiste en dos sentencias –además del libelo de demanda- que causaron estado y cuyo contenido, es de gran valor para desvirtuar o no, la prueba actuada en el presente expediente por el actor, pues se trata de un juicio de divorcio instaurado entre las mismas partes con semejante fundamento jurídico, que permitirá valorar, reflexionar, contrastar, y por fin, concluir adecuadamente sobre una base probatoria consistente, y no sobre un simple fundamento fáctico, que por lo dicho anteriormente, no constituye prueba. En estas circunstancias, se considera que el elemento probatorio no incorporado al expediente, es de relevancia, y como tal, su ausencia, al afectar el derecho de defensa de la accionada, indefectiblemente incide en la decisión de la causa, por contrariar el debido proceso. El derecho al debido proceso, jurisprudencialmente puede definirse “[…] como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”12, íntimamente ligado al principio de legalidad y a la consecución de la justicia material (art. 169 C.R.E.). Así mismo, para la Corte Constitucional del Ecuador, el derecho al debido proceso, “[…] es un mecanismo para la protección de los derechos de las personas que intervienen dentro de un 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-980/10, MP E.M.M., en http//www.corteconstitucional.gov.co/relatoría/2010/c-980-10.htm 5 juicio”13. El derecho al debido proceso, se ha establecido en nuestra Constitución, dentro de los derechos de protección de las personas, en su art. 76, consagrándose una variedad de garantías, entre las que consta, el derecho de defensa, que implica la posibilidad de ser oído, presentar argumentos, y rebatir los contrarios; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra (art. 76.7 h) C.R.E.) Con lo analizado hasta esta parte del fallo, puede concluirse que “[…] el derecho a presentar todas las pruebas relevantes es parte esencial de las garantías generales sobre la protección judicial de los derechos y del derecho de defensa, pues la oportunidad de probar los hechos que apoyan las pretensiones de las partes es condición necesaria de la efectividad de las garantías […] el derecho a presentar todos los medios de prueba relevantes […] es un aspecto esencial del derecho al debido proceso […]”14 (cursivas nos pertenece)

5. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, el Tribunal único de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, en atención a lo dispuesto en el art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declara la nulidad de lo actuado por violación de trámite, al haberse vulnerado el debido proceso, y con ello, el resultado de verdad procesal deseado en toda causa judicial. De conformidad con el art. 357 del Código Adjetivo Civil, la presente nulidad, se la declara a costa de los secretarios del Juzgado Sexto de lo Civil de Los Ríos que actuaron en este proceso y de los jueces de primera y segunda instancia que no repararon en la vulneración. Sin honorarios que regular, por no haberse reclamado la nulidad que se declara. La causa deberá reponerse a partir de fojas 55 del cuaderno de primera instancia, incorporando las copias certificadas del juicio de divorcio solicitado por la demandada, dentro del término legal de prueba. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N.. f) Dra. M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M. 13 Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N° 008-114-SEP-CC, dentro del Caso N° 0729-13EP. 14 M.T., La prueba, Madrid, M.P., 2008, p.56.

6 L., JUEZA NACIONAL. Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio verbal sumario No. 0209-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.L.C. contra S.d.P.O.A.. Quito, 23 de enero de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 esías SECRETARIA RELATORA

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