Sentencia nº 0967-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0967-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente0362-2012
Número de resolución0967-2013-SL

R967-2013-J362-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de diciembre del 2013, a las 10h45. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.El Ab. W.S.M., P.J. de J.C.G. y J.V.F., Alcalde y P.S. en su orden, del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.P., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N.A. juicio laboral de la que sigue N.V.T., recurso que y Corte Provincial de Justicia del Oro, dentro del ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 22 de noviembre del 2012, a las 16h00. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, el sorteo de causas realizado el 13 de diciembre del 2012.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL ACCIONADO.Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes normas jurídicas: Art. 581 del Código del Trabajo; Arts. 115 inciso 2do, 273, 274 y 334 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 6 del Código del Trabajo; Art. 3, del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Municipalidad de Piñas y el Sindicato Único de Obreros Municipales; Art. 19 de la Ley de Casación; y, Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7. m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista.- QUINTO.MOTIVACION.- Conforme el artículo 76.7.l, de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”1. Cumpliendo con este mandato constitucional, el Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se encuentran contemplados en las causales tercera y primera.- 5 1.- El reclamante, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. De acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal cuarta; por lo que, el recurrente debe evidenciar que en la sentencia se ha resuelto cuestiones ajenas a la Litis o que se ha omitido resolver en el fallo todos los puntos materia de la controversia. Al respecto, el casacionista sostiene que el Tribunal ad quem, no analiza ni resuelve sobre el despido intempestivo del actor y que fuera materia de su apelación. Si bien es cierto, que en la sentencia atacada no se razona sobre el despido intempestivo, pues resulta demasiado obvio que éste ocurrió, conforme se desprende en forma incontrastable con la documentación que va de fs. 52 a 57 del cuaderno de primer nivel; de ahí que resulta pueril el argumento del recurrente sobre este cargo. 5.2.- Corresponde ahora, analizar la causal tercera, que procede por: “Aplicación 1 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.2.1.- El reclamante, indica además, que existe errónea aplicación del Art. 581 inciso cuarto, del Código del Trabajo aplicable a la valoración de las pruebas (sic). De lo transcrito, sin mayor esfuerzo se deduce, que el casacionista ni siquiera identifica la norma procesal que ha sido transgredida y por ende, no cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior. A esto se agrega, que para justificar la falta de entrega de información solicitada en la formulación de pruebas por parte del actor, en forma reprochable atribuye el incumplimiento a funcionarios de segunda categoría, cuando en el proceso a fs. 49, se verifica que la petición fue dirigida a la máxima autoridad administrativa municipal, refutando categóricamente el endeble y falaz argumento del recurrente, por lo que, deviene en improcedente el vicio invocado. 6.El demandado igualmente fundamenta su recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 6.1.- Con relación al ataque a la sentencia que plantea el impugnante, cuando alega que existe errónea interpretación del Art. 3 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo; encontramos, que la garantía de estabilidad pactada fue de siete años y en cuanto a la indemnización por despido se acordó que a más de la indemnización contemplada en acuerdos, actas transaccionales, Código del Trabajo u otra ley, el Municipio se obliga a reconocer la indemnización correspondiente, conforme a la escala establecida en función de los años de servicios prestados a la Institución. El Art. 2 del mencionado contrato colectivo, prescribe “El tiempo de duración del presente Contrato Colectivo de Trabajo es de dos años, contados a partir del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, el Sindicato que es parte de este Contrato Colectivo de Trabajo, presentará a I.M. de Piñas hasta el mes de septiembre del año dos mil tres el nuevo proyecto de contrato, las partes se obligan a iniciar las negociaciones del nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, quince días después de entregar el proyecto del mismo. Si el proyecto del nuevo Contrato Colectivo de Trabajo fuere presentado en la fecha señalada y las negociaciones del mismo se retarden por cualquier causa, se entenderá prorrogada el plazo del presente contrato, obligándole a la I. Municipalidad a pagas a sus obreros los beneficios adicionales que estipules en el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, desde la fecha de vencimiento del actual”; por lo que, la vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo se establece para dos años contados desde el 1 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2003; y al no haberse cumplido con los presupuestos determinados en este acuerdo en cuanto a la presentación de Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en el mes de septiembre del 2003, y realizado el inicio de las negociaciones quince días después de su entrega, en Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2003; situación, que no afecto la garantía de estabilidad laboral, pues la misma se encontraba vigente desde el 1 de enero del 2002hasta el 31 de diciembre del 2008obra del proceso que la relación laboral entre los contendientes concluye el 28 de agosto del 2009 (fs. 52) por decisión unilateral del empleador; ante este hecho, el trabajador presenta su demanda el 29 de septiembre del mismo año; época para la cual ya había fenecido la garantía de estabilidad laboral. Sobre este tema, la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 del 06 de agosto del 2009, con efectos generales y obligatorios se ha pronunciado en el siguiente sentido: PRIMERO: “En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos, sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como tiempo indefinido. SEGUNDO: en aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual y por lo tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando en el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso se deberá preferirse éste a aquel…”. En conclusión, el Décimo Quito Contrato Colectivo de Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral entre los contendientes ya no se encontraba vigente, asi como tampoco la garantía de la estabilidad laboral, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el vicio alegado por los accionados. 6.2.- En cuanto a la falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo; este Tribunal advierte, que el juramento deferido procede, cuando en el proceso no aparezca otra prueba; sin embargo, que el Tribunal ad quem, acepta como valor probatorio dicho juramento para establecer la remuneración del actor en la cantidad de USD 350, a fs. 58 y 59, encontramos la acción de personal y el listado de sueldos mensuales otorgados por el IESS, documentos de los que se colige, que efectivamente, el sueldo del accionante, corresponde a la misma cantidad; en consecuencia no procede el cargo. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL DE PUEBLO LA SOBERANO DEL Y LAS ECUADOR, LEYES DE POR LA AUTORIDAD CONSTITUCION REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Civil Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Oro, de fecha 29 de noviembre del 2011, a las 16h40, en los términos del considerando 6.1 de este fallo.- Notifíquese y devuélvase.f) Dra. M.Y.Y., Dra. G.T.S., Dr. A.A.G.G.; Juezas y Juez de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- f) Dr. O.A.B., S.R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el momento de la terminación de la relación laboral entre el actor y demandado, deberá tomarse en cuenta que el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo ya no se encontraba vigente, así como tampoco la garantía de estabilidad laboral."

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