Sentencia nº 0956-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Blum Carcelen Jorge Maximiliano ( Juez Ponente )
Número de sentencia0956-2013-SL
Número de expediente0098-2013
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución0956-2013-SL
Categoríaadministración de justicia,trabajador en relación de dependencia,carga de la prueba

Juicio Laboral N°- 098-2013 R956-2013-J098-2013 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 19 de diciembre de 2013, a las 10h10. VISTOS.- La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 8 de octubre del 2012, a las 10h29, dicta sentencia de mayoría en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue F.Y.Z.L., en contra de la Compañía Vitamare S.A., representada por el señor L.H.H.L. y H.H.S.H., por sus propios derechos y los que representan en sus calidades de Gerente General y Presidente, en su orden; confirmando el fallo de primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda. Inconforme con tal resolución los demandados, interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 29 de agosto del 2013, las 08h44. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013 que reformó las resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación).-

1 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Art. 568 del Código del Trabajo; y los Arts. 24, 26, 29 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 6 del Código del Trabajo. Solicita que se declara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los demandados. 4.1.- Causal Segunda.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva, esto es lo que en doctrina se conoce como error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia; cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal; cuando, se hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución. El Dr. S.A.U. al hablar acerca de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta: “Son dos los principios que informan esta materia, el de la especificidad y el de trascendencia, es decir, a) que el vicio esté

1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”; Fondo Editorial; 2005; Quito, pág. 23. 2 Juicio Laboral N°- 098-2013 contemplado en la ley como causa de nulidad; y b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. No existen más causas de nulidad que las que se encuentran expresamente señaladas como tales en el texto legal, sin que pueda ampliarse o aplicarse extensivamente (principio de la especificidad) pero no solamente esto, sino que, además, debe tener tal importancia que haya influido o haya podido influir en la decisión de la causa, causando la indefensión de una de las partes; o ser de tal manera grave que prive al proceso de sus elementos estructurales, de manera que no exista en realidad un proceso sino únicamente una apariencia de proceso: estarán ausentes los presupuestos procesales del procedimiento (principio de la trascendencia).”2. 4.1.1.- El recurrente alega la falta de competencia del Juzgado Primero Provincial del Trabajo de El Oro, como de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ya que no toman en cuenta que el domicilio del demandado, es en la ciudad de Guayaquil; que el lugar donde se celebró el contrato y se desarrolló la relación laboral fue en esa ciudad; manifiesta que inobservaron lo que dispone los Arts. 24, 26, 29 numeral 2, 115 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer y resolver sobre las pretensiones del accionante, es cualquiera de los Jueces del Trabajo de la ciudad de Guayaquil; por lo cual, la causa estaría viciada de nulidad, más aún, si la falta de competencia de los Jueces de El Oro ha sido materia de excepción; conforme los Arts. 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.2.- Debemos manifestar que el Art. 346, numeral 2 ibídem señala, que una de las solemnidades comunes en todos los juicios es la:

Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila

. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 1, manifiesta que: “Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.”. Al respecto, el tratadista J.A. en su obra, cita a M. que conceptualiza a la competencia como: “…la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.”3. 4.1.3.- Al respecto, este Tribunal considera que existe dos presupuestos esenciales para que proceda la alegación del 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 116.

3 J.A.C., “Curso de Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Bogotá, pág. 220. 3 recurrente: 1. Que la causa de nulidad que acusa este contemplada en la Ley; y, 2. Que dicha alegación debe tener tal importancia que haya influido o haya podido influir en la decisión de la causa, produciendo la indefensión de una de las partes; o ser de tal manera grave que prive al proceso de sus elementos estructurales como bien lo menciona el Dr. S.A. citado anteriormente. El Código de Procedimiento Civil, establece en el Art. 352 que: “Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.”. En el caso concreto evidenciamos que se cumple con el principio de especificidad pero no con el principio de trascendencia, es decir, que la cuestión que se acusa sea de tal importancia que haya influido o haya podido influir en la decisión de la causa, causando indefensión a una de las partes; ya que del proceso se demuestra que el demandado, ha ejercido plenamente sus derechos y en ningún momento se los ha dejado en indefensión, así consta que el mismo fue citado mediante deprecatorio, a través de tres boletas constantes a fs. 10-24 del cuaderno de primer nivel, frente a lo cual, los demandados han presentado un escrito (fs. 27) donde han señalado casilla judicial en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Oro, además comparecen a la Audiencia Preliminar a través de su abogado W.S.M. con Poder Especial y Procuración Judicial, durante la cual, contesta la demanda, formula excepciones y anuncia pruebas, es así, que de la prueba aportada y del propio reconocimiento del demandado, los jueces de instancia establecen la relación laboral y, por tanto le correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación laboral, pues en estos casos una vez establecida la misma, se reinvierte la carga de la prueba, es decir, corresponde al demandado justificar el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, al no hacerlo , la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, confirma la sentencia subida en grado, que ordena pagar la cantidad de un mil seiscientos treinta y nueve con 22/100 dólares americanos ($ 1.639,22). Consecuentemente, este Tribunal considera que el demandado ha ejercido plenamente sus derechos, quedando subsanada la nulidad alegada; en este punto, es importante destacar que el Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, establecía que: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, norma que 4 Juicio Laboral N°- 098-2013 fuera incorporada en la actual Constitución de la República, en su Art. 169, y de igual forma en el Código Orgánico de la Función Judicial en el Art. 18. Sobre este tema, el tratadista E.C., ha señalado: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio ( ….) Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno.”, razones más que suficientes para desechar el cargo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia subida en grado. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B.; JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 SECRETARIA RELATORA (E)

5

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado que el demandado ha ejercido plenamente sus derechos, quedando subsanada la nulidad alegada por el casacionista."

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