Sentencia nº 0014-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Enero de 2014

Número de sentencia0014-2014-SL
Fecha07 Enero 2014
Número de expediente0957-2011
Número de resolución0014-2014-SL

R14-2014-J957-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 957-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL. Quito, 07 de enero de 2014; las 10h20. VISTOS: El presente juicio sube en conocimiento y resolución de este Tribunal por el recurso de casación interpuesto por el actor P.E.M.B., de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 8 de junio de 2009, a las 09h50, que confirma el fallo del inferior, en el que se declara sin lugar la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, el mismo que fue concedido en auto de fecha 6 de julio de 2010, a las 09h49 (fs. 15 del cuaderno de segunda instancia), por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 042012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 11 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (fs. 8 y 9) ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente, P.E.M.B. en base de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresa que existe errónea interpretación de los Arts. 325 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República; Arts. 216 y 7 del Código del Trabajo, Art. 11 del Código Civil; y, del Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en lo siguiente: que el Art. 216 del Código del Trabajo ha sido mal interpretado por la Sala de alzada, ya que el mismo tiene otros fines, por cuanto el citado Art. 216 del Código del Trabajo contrae el derecho del trabajador de exigir la garantía eficaz de la pensión jubilar, que el empleador no puede negarse porque se ha consagrado un derecho y se ha constituido una obligación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas”. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”1. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”2. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”3. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez 1 2 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17. 3 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, se observa que el recurrente realiza varias acusaciones, por lo cual siguiendo el orden lógico de resolución de las mismas y teniendo en cuenta el principio de la supremacía de la Constitución se analizará en primer lugar la acusación de errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 325 de la Constitución que en verdad corresponde al Art. 326 numerales 2 y 11; sobre lo cual se observa: 4.1.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que invoca el recurrente es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, análisis alguno de los hechos. 4.2.- De acuerdo con el Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador, el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: “2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”. 4.3.- Sobre la irrenunciabilidad e intangibilidad, la doctrina señala: “El principio de irrenunciabilidad, entendido como la eficacia de la privación voluntaria por el trabajador de derechos laborales reconocidos a nivel legal o convencional, es sin duda alguna, uno de los paradigmas fundamentales del Derecho del Trabajo. (…) Es alrededor de la irrenunciabilidad que se ha construido trabajosamente el andamiaje de la indisponibilidad de los derechos que protege al trabajador, de la imperatividad de las normas laborales y del concepto del orden público inherente a buena parte de los institutos propios del derecho del trabajo. (…) El principio de irrenunciabilidad constituye un elemento central de la protección que el ordenamiento laboral confiere al trabajador, toda vez que carecería de eficacia que la legislación reconociera un conjunto de beneficios destinados a atenuar la condición de desigualdad entre el empleador y el trabajador y simultáneamente se reconociese a éste capacidad para renunciar o disponer de tales derechos (…)” (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro en homenaje al P.A.P.R., SPDTSS. 2004. pp. 111-112). Respecto de la intangibilidad según el mismo D.J.C.T. se ha de entender por este principio a los “…derechos garantizados por la Constitución y, por lo mismo, no susceptibles de desconocimiento por leyes posteriores, a todos aquellos de que gozaban los trabajadores a la fecha en que entró en vigencia la Constitución, esto es el 10 de agosto de 1979. Este principio significa que el legislador ecuatoriano no puede, mediante una nueva ley, desmejorar las condiciones y derechos que a favor de los trabajadores se encuentran establecidos legalmente, a la fecha en que se expida la nueva ley (…). Pero, como los derechos de los trabajadores nacen no sólo de la ley sino de otras fuentes de las que nos ocuparemos en el capítulo siguiente, la norma constitucional se ha de aplicar a todas esas fuentes; y, en consecuencia, los derechos otorgados a los trabajadores en los convenios internacionales, reglamentos, contratos colectivos, no pueden ser desconocidos o desmejorados por otros convenios, reglamentos, contratos colectivos posteriores”. (Derecho del Trabajo. Tomo I. Centro de Publicaciones – PUCE. Quito. Marzo, 2008. p. 52). De lo que se infiere que tanto la Constitución como la Ley y la doctrina prohíben la renuncia de derechos del trabajador y si ello ocurriera, la misma carecería de valor. En el caso sub judice, en la demanda (fs. 2 del cuaderno de primera instancia) el mismo actor expresa: “Actualmente estoy percibiendo como pensión jubilar patronal la cantidad de USD $ 30, más los adicionales de Ley, como los beneficios alcanzados en la Contratación Colectiva (…)”; de lo cual se establece que la parte demandada ha reconocido en beneficio del recurrente el pago de la pensión jubilar mensual, esto es de tracto sucesivo, conforme a lo previsto en el Art. 216 numerales 1 y 2 del Código del Trabajo; por tanto el derecho a la jubilación, reconocido al actor es irrenunciable e intangible; en tanto que la posibilidad de pedir que se le entregue un fondo global de jubilación en lugar de la pensión mensual de jubilación, está sujeto a que exista un acuerdo previo de empleador y trabajador sobre la entrega del beneficio señalado; lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que este Tribunal concuerda con el fallo impugnado en tanto el Tribunal de alzada aplica correctamente lo dispuesto en la Constitución y la Ley, no habiendo demostrado el actor que exista renuncia de sus derechos, pues el recurrente afirma en el libelo inicial que la demandada A.V. está cumpliendo con el pago de la pensión jubilar mensual y más derechos emanados del contrato colectivo, de lo que se anota que el indicado Tribunal al dictar sentencia y negar la pretensión del actor que su empleador le garantice de forma eficaz el pago de su pensión jubilar mediante la entrega de un fondo global sobre la base del cálculo debidamente fundamentado y practicado que sustituya la pensión de jubilación mensual que recibe, se pone en evidencia que el cargo formulado en el recurso no tiene fundamento, por lo que no existe violación constitucional como acusa el recurrente. 4.4.- En cuanto se refiere a errónea interpretación del numeral 11 del Art. 326 de la Constitución, se advierte: La indicada disposición contempla: “Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”. Sobre esta institución el Dr. J.C.T. señala: “2.1.3. La Transacción. Íntima relación con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador mantiene la institución en virtud de la cual; empleadores y trabajadores en el curso de un juicio, o fuera de él, para evitarse los inconvenientes de la controversia, o para ponerlos fin, llegan a un acuerdo o avenimiento, a base de recíprocas concesiones. Este acuerdo recibe el nombre de transacción cuando tiene lugar fuera del juicio, y el de conciliación cuando se lleva a cabo dentro de juicio y con intervención del juez”. (Derecho del Trabajo. Tomo I. Centro de Publicaciones - PUCE. Quito. Marzo 2008. p. 48.). De ahí que la transacción en materia laboral, si bien es una forma mediante la cual se puede dar por terminados los litigios laborales, se elevó a rango constitucional en el tercer bloque de reformas a la Constitución, publicadas en el Registro Oficial 863 del 16 de enero de 1996, al momento que se reformó el Art. 31 de la Constitución publicada en el Registro Oficial 183 del 5 de mayo de 1993, que de manera expresa dispuso, a continuación del literal ch), añádase otro que diga: “será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”, texto que no ha sido modificado desde que adquirió rango constitucional. A su vez el Art. 136 del primer Código del Trabajo de 1938 reconoció el derecho a la jubilación patronal de tracto sucesivo a “Los trabajadores que por veinticinco años o más, hubieren prestado servicios continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus patronos, de acuerdo con las siguientes reglas (…)”. Es recién, que el Art. 189 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 144 del 18 de agosto de 2000, al reformar el Art. 219 del Código del Trabajo (actual 216), se introducen modificaciones, esto es, a las reglas 2 y 3 del Art. 219 (actual 216). En relación a la regla tercera del Art. 219 (actual 216) del referido cuerpo legal, al decir “Al final de la regla tercera del Art. 219, elimínese la conjunción “y” y agréguese los dos siguientes incisos: “o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta” y “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial unificado que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio."; por tanto, del texto del actual Art. 216 del Código del Trabajo introducido según la Ley indicada, se establece que a partir del 18 de agosto de 2000 en que se publicó el Registro Oficial N° 144, la jubilación patronal podía concederse de dos maneras; esto es, mediante el pago mensual de tracto sucesivo que se reconoce desde la vigencia del primer Código del Trabajo, o, a través de la entrega directa de un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado y entregado a la o el trabajador para que esta (e) lo administre por su cuenta, para cuyo cálculo la Ley establece en seguridad del trabajador que al efectuarse dicho cálculo, aquel no puede percibir por concepto de jubilación patronal “…una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial unificado que corresponda al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio multiplicado por los años de servicio”. Al momento que la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana reconoció el pago de la jubilación patronal mediante un fondo global, de manera expresa contempló: “El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador (…)”, texto reformatorio que actualmente corresponde al inciso tercero del numeral 3 del Art. 216 ibídem, de lo cual se establece que el legislador al reconocer el pago de la jubilación patronal mediante un fondo global determinó que esta forma de acceder a este derecho se realiza por “acuerdo de las partes” y no por voluntad unilateral de ellas. Por tanto, en el caso en análisis siendo que el recurrente de manera unilateral ha planteado como pretensión que la parte empleadora le entregue un fondo global al tenor de la regla tercera del Art. 216 del Código Laboral y sin que obre de autos constancia procesal de la existencia de tal acuerdo; no se encuentra razón alguna que permita establecer que el Tribunal ad quem al dictar la sentencia de alzada haya violado norma constitucional o legal alguna, por lo que el cargo de errónea interpretación de normas de derecho no tiene fundamento. 4.5.- El accionante P.E.M.B., también acusa errónea interpretación del Art. 7 del Código del Trabajo, mismo que a su tenor dice: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”, disposición de orden legal que con similar sentido consta en el numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la República de 2008. Al respecto el Dr. J.C.T. refiriéndose a la duda sobre el alcance de una norma señala: “Cuando respecto de una norma hay más de una interpretación posible y, por tanto, hay duda acerca de la interpretación más acertada de esa norma, se aplicará el principio que es objeto de estudio, en los términos del Art. 7 del Código del Trabajo, que no es sino la repetición casi literal del Art. 35.6 de la Constitución y que dice: “En caso de duda en cuanto al alcance de las disposiciones legales, reglamentarias, o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”. (Derecho del Trabajo. Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE. Quito. Marzo 2008. p. 42). En el presente caso, el demandante invoca el Art. 7 del Código del Trabajo, sin que haya precisado cual es la duda a la cual hace referencia la indicada norma, ni que se aprecie que en el proceso se haya establecido duda alguna como sostiene el accionante, por lo que la acusación en relación a este cargo carece de fundamento. 4.6.- Acusa también, errónea interpretación del Art. 19 de la Ley de Casación, disposición que el actor sólo la menciona y transcribe, sin que en el recurso formulado se exprese cuáles son los triples fallos reiterados que constituyen el precedente jurisprudencial al cual se refiere la norma indicada, por lo que el cargo deviene en improcedente. Por lo expuesto, al no haber demostrado el recurrente que el Tribunal ad quem al dictar la sentencia que se impugna, haya efectuado una errónea interpretación de las normas que precisa en el recurso, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- Notifíquese y cúmplase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. El actor ha planteado como manera unilateral que la parte empleadora le entregue el fondo global de jubilación al tenor de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, sin que exista en el proceso acuerdo alguno que permita establecer que el Tribunal Ad quem al dictar sentencia haya violado norma Constitucional alguna."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR