Sentencia nº 008-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Enero de 2014

PonenteDra. Yumbay Yallico Mariana ( Juez Ponente )
Número de sentencia008-2014-SL
Fecha06 Enero 2014
Número de expediente0540-2012
Número de resolución008-2014-SL
CategoríaContrato laboral,error en la valoración de la prueba,derechos humanos,administración de justicia,valoración de la prueba

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBREY POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 diciembre de 2013, las 10h35. VISTOS: ANTECEDENTES.- El actor V.S.C., presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 7 de noviembre de 2011, a las 16H18, que reforma la dictada por el Juez A quo, en el juicio de trabajo que sigue en contra de las empresas INFORQUIN CIA. LTDA.; LANGOSTARSA S.A.; TEDEX S.A.; y, MISANSA S.A., en las interpuestas personas de: F.I.T., L.F.A.A. y A.E.G.P., por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración y por la responsabilidad solidaria en concordancia a lo dispuesto en los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo. Encontrándose el juicio para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 6 de agosto de 2013.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y refiere que el fallo del Tribunal A quem, infringe las siguientes normas de derecho: Arts. 326 numeral 3, 327, 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 36, 41, 69, 111, 113, 581 último inciso del Código del Trabajo; y, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República.TERCERO: VICIOS ALEGADOS.- Por lo manifestado anteriormente, del análisis del recurso de casación interpuesto, se colige que son dos las acusaciones concretas: 1.-Ataca las actas de finiquito, expresando que han sido prefabricadas a voluntad de la empleadora, en conspiración con los Inspectores de Trabajo, manifestando que por su analfabetismo no deberían constituir prueba, evidenciándose una mala interpretación de las mismas, lo que ha determinado que no se considere el verdadero tiempo laborado, y que por lo tanto, no se le reconozcan los beneficios de ley; y, 2.- Que la sentencia impugnada no toma en consideración la confesión judicial solicitada, y que por la falta de comparecencia de los accionados, debía haberse tenido como confesión ficta o tácita, lo que ha influido en la decisión final. CUARTO: DEL RECURSO DE CASACIÓN.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento arbitrariedades legal”1, que con el objeto los fundamental juzgadores.de evitar puedan cometer Además, H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. No es una tercera 1 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 instancia”2. En tal virtud, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud las causales en las que fundamenta su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas quebrantadas. QUINTO MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.3”. En virtud de la su garantía constitucional de mencionada, con este la Tribunal y fundamenta resolución conformidad doctrina jurisprudencia, en consecuencia, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los 2 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ Bogotá 2005 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77 mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal tercera, la cual procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma, abarca tres vicios de juzgamiento: inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas atinentes a la valoración de la prueba, vicios que inexorablemente, deben dan lugar a la concurrencia de dos infracciones sucesivas que generan como consecuencia jurídica: la aplicación o no aplicación de las normas de derecho en el fallo impugnado. Debiéndose aceptar el error en la valoración de la prueba, solamente, cuando sea producto de la violación de los preceptos jurídicos que lo regulan. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal que sirve de fundamento para la interposición del recurso; 2.- Demostrar en qué forma se han violado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 3.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.- El casacionista impugna la sentencia, argumentando que se ha infringido el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”. Al efecto, este Tribunal, puede comprobar los siguientes recaudos procesales: a) (Fs. 41,42,43), renuncia del actor de 10 de octubre de 2007, Acta de Finiquito entre L.F.A.A., en calidad de Gerente y representante legal de la empresa MISANSA S.A., y V.S.C., suscrita el 31 de octubre de 2007; b) (Fs. 48,49), renuncia del actor de 30 de abril de 2003, Acta de Finiquito entre L.F.A.A., en calidad de Gerente y representante legal de la empresa LANGOSTARSA S.A., y V.S.C., suscrita el 9 de mayo de 2003; c) (Fs. 50, 51, 52), renuncia del actor de 30 de noviembre de 2000, Acta de Finiquito entre L.F.A.A., en calidad de P. y representante legal de la empresa INFORQUIN CIA. LTDA., y V.S.C., suscrita el 30 de noviembre de 2000; d) (Fs. 71, 72,73), renuncia del actor de 31 de mayo de 2007, Acta de Finiquito entre L.F.A.A., en calidad de Gerente y representante legal de la empresa TEDEX S.A., y V.S.C., suscrita el 31 de mayo de 2007. e) (Fs. 55 a 59), carnet de afiliación del trabajador al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el cual consta el nexo laboral con las empresas demandadas: INFORQUIN CIA. LTDA., fecha de ingreso 1 de julio de 1997, fecha de salida 30 de noviembre de 2000, período trabajado, 3 años, 5 meses; LANGOSTARSA S.A., fecha de ingreso 1 de diciembre de 2000, fecha de salida 30 de abril de 2003, período trabajado, 2 años, 5 meses ; TEDEX S.A., fecha de ingreso 1 de mayo de 2003, fecha de salida 31 de mayo de 2007, período trabajado, 4 años, 1 mes; M.S.A., fecha de ingreso 1 de junio de 2007, fecha de salida 31 de diciembre de 2007, período trabajado, 6 meses 6.1.2- De lo anotado, se desprende con absoluta certeza que con el ánimo de evadir responsabilidades patronales, las empresas demandadas, ilegalmente, procedían de manera simultánea con tres hechos censurables: Renuncia, Acta de Finiquito y nuevo contrato de trabajo con otra empresa, pero con el mismo representante legal, lo cual configura de manera inequívoca, un ilegal proceder en perjuicio de la parte accionante, notándose hechos fácticos, que otorgan elementos de juicio y convicción a este Tribunal, que permiten determinar que, tanto las renuncias, cuanto las actas de finiquito, fueron simuladas, subrepticias para encubrir el tiempo de servicios del trabajador para un mismo empleador, aprovechándose del analfabetismo del actor, ya que conforme se verifica de las copias de la cédula (fs. 5 primer cuerpo y 11 tercer cuerpo), no se encuentra firma alguna, lo que denota el ánimo de eludir las obligaciones patronales en claro perjuicio del trabajador, con la complicidad reiterada de la autoridad administrativa que incumplió su obligación plasmada en el Art. 5 del Código del Trabajo. En consonancia a lo antedicho, se constata que en todas las actas de finiquito, comparece P., L. y como F. tal A.A., legal como de las Gerente y representante empresas demandadas, coligiéndose que se tratan de empresas vinculadas, tanto más que, las citaciones, se realizan en la misma dirección, esto es, K.N.A.. N.I. No. 2002 y calle 2 Edificio CODEMET. (fs.14 a 22) y (fs.30 a 38), lo que sin lugar a duda, demuestra que, el Tribunal Ad quem, no ha dado la correcta valoración de los hechos ciertamente verificados, esto es, la continuidad de renuncias y suscripción de actas de finiquito, así como la incorporación a día seguido bajo la dependencia del mismo representante legal. En abundamiento de lo expresado, el trabajador para demostrar que fue víctima del despido intempestivo, solicitó la confesión judicial de los demandados quienes fueron declarados confesos al tenor del interrogatorio presentado y esta confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo en relación con el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N° 41-99; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI; sin dejar de considerar además, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determina el artículo 33 de la Constitución de la República. A la luz de la sana crítica, basado en la convicción del juzgador, para la valoración de la prueba, pero con sujeción a la Constitución y la ley, en el cual, debe prevalecer el garantismo previsto en el nuevo marco constitucional, procede el cargo alegado. SÉPTIMO.- Por lo que de conformidad con la disposición del Art. 16 de la Ley de Casación, se dicta la sentencia en los siguientes términos: El actor C.V.S., comparece a fs. 1 indicando que viene prestando sus servicios lícitos y personales en calidad de estibador de sacos de carbonato de calcio desde el 5 de junio de 1994 hasta el 31 de junio de 1997 para C.S.A., sin que durante ese tiempo le hayan afiliado al IESS.; posteriormente, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000 para la Compañía INFORQUIN CIA LTDA.; luego desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2003 para la Compañía LANGOSTARSA. S.A.; a continuación desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007 para la Compañía TEDEX S.A., y, por último, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 para la Compañía MISANSA (Minas San Antonio S.A.). Que fue despedido de su trabajo el 7 de abril de 2008 por su empleador L.F.A., por lo que demanda el pago de las indemnizaciones que constan en ella.- 7.1.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal. 7.2.- La existencia de la relación laboral no es motivo de controversia, por lo que, al invertirse la carga de la prueba, correspondió a los accionados demostrar el cumplimiento de sus obligaciones constantes el Art. 42 del Código del Trabajo a más de los rubros concernientes al despido intempestivo del que ha sido objeto. Consecuentemente, las personas jurídicas demandadas y sus representantes legales, conforme lo dispuesto en el Art. 36 ibídem deben pagar al actor la bonificación e indemnización previstas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, para lo cual, se tendrá como tiempo de servicios desde el 5 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 y como sueldo mensual la cantidad de USD. 200, según el juramento deferido; correspondiendo lo siguiente: Art. 185 (50x13= USD. 650). Art. 188 del Código del Trabajo (200 x 14= USD. 2.800). Por las consideraciones anotadas, resulta inoficioso analizar el otro cargo propuesto, en consecuencia, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL DE PUEBLO LA SOBERANO Y DEL LAS ECUADOR, LEYES DE POR LA AUTORIDAD CONSTITUCION REPÚBLICA”, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 7 de noviembre de 2011, las 16H18, disponiendo que las personas jurídicas demandadas y sus representantes legales, por sus propios derechos y por los que representan: INFORQUÍN CIA. LTDA., LANGOSTARSA S.A., TEDEX S.A., MISANSA S.A., en las interpuestas personas de L.F.A.A., I.A.B.T., S.E.M.V., A.E.G.P. y F.I.T., paguen, al actor V.S.C., la cantidad de USD. 3.450. N. y devuélvase.- f) Dra. M.Y.Y., Dra. P.A.S., Dr. J.A.S..- Certifico, Dr. O.A.B., S.R..

meo, S.R..

RATIO DECIDENCI"1. Para demostrar el actor que fue víctima del despido intempestivo, solicitó la confesión judicial de los demandados y que de acuerdo al interrogatorio presentado, con la confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo del que fue víctima y por ello el desahucio."

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