Sentencia nº 0184-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Junio de 2009

Número de sentencia0184-2009
Número de expediente0473-2006
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución0184-2009

RESOLUCION No. 184-09 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Quito, a 01 de junio de 2009, las 11h00 .- VISTOS: (473-2006) El doctor F.N.D., en su calidad de Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros, interpone recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 18 de julio de 2006, dictó la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por L.A.B. en contra del Superintendente de Bancos y Seguros; fallo que, acepta parcialmente la demanda, ordena que la autoridad accionada, en el término de cinco días, pague al recurrente el valor de las indemnizaciones por seis años de servicio en el sector público, a razón de mil dólares anuales. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 17 de marzo de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso de casación interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de esta causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que existe errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma que, según el recurrente, determina el derecho a percibir una indemnización por año de servicio y el monto máximo, pero no dispone en forma expresa que el pago referido deba hacerse por cada año de servicio contabilizado desde el ingreso del funcionario al sector público, si éste se retira de aquél en otra institución diferente a la que ingresó, como señala la sentencia recurrida, pues la Sala, continúa, no apreció que dicha disposición no establece la obtención de los recursos por parte de una entidad para cubrir el pago de una indemnización por funciones desempeñadas en otra institución del Estado, lo que resulta lógico, agrega, por cuanto lo que precisamente consideró el legislador al dictar la singularizada disposición es que el servidor sea indemnizado por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público, en la especie, por renuncia voluntaria del actor. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, se observa que al tiempo de la separación del servidor, por renuncia voluntaria, esto es, el 18 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre de 2003, que establecía que el monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 (actual artículo 101 de la codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005), es decir, de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares, por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. La disposición legal en referencia no ha hecho distingo o especificación alguna en cuanto a que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que tampoco cabe que lo haga el juzgador Ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus “donde la Ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros”; razón por la cual es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la compensación a entregarse al actor, por el concepto indicado, debe calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente ,por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público, como entiende el recurrente, pues, ordenarlo así, implicaría precisamente atentar contra las normas de aplicación de la ley. QUINTO.- Analizado en esta forma el único aspecto al cual se contrae el recurso, indudablemente que éste no puede prosperar en derecho y debe ser desechado por improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N..- ff) D.. J.M.O..- F.O.B.ManuelY.A..- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. O SECRETARIA RELATORA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con la Disposición General Segunda de la LOSCCA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 184, de 6 de octubre de 2003, debe pagarse una compensación de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de 30.000 dólares, al personal del sector público que concluya sus funciones por cualquier modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio; y, en aplicación del principio Ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros) dicha compensación debe calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público"

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