Sentencia nº 002-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Diciembre de 2015

Número de sentencia002-2014-SL
Fecha30 Diciembre 2015
Número de expediente1139-2011
Número de resolución002-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de enero de 2013; las 10h30. VISTOS: Téngase por legitimada la intervención del Dr. H.J.V. en nombre de L.G.R.H., actor en este proceso. En lo principal, en el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue L.G.R.H., al Ing. F.C.C., por sus propios y personales derechos, y por los que representa de la Universidad de Cuenca; y, en contra de la Procuraduría General del Estado; la demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.B.C., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- El 1 de abril del 2011, a las 09h18, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo del Azuay, conocer la demanda presentada por el señor L.G.R.H., quien demanda al Ing. F.C.C., por sus propios y personales derechos, y por los que representa de la Universidad de Cuenca; y, a la Procuraduría General del Estado, por tratarse de una entidad del Estado. El demandante manifiesta que: prestó sus servicios lícitos y personales para la Universidad de Cuenca, desde el 3 de abril de 1975 hasta el 3 de 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE mayo del 2010, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación, por lo que, recibió una indemnización de USD $17.520,00; expresa que esta cantidad es inferior a la establecida en el Mandato Constituyente No. 2, así como a la determinada en el artículo 20 del contrato colectivo. Además, cita textualmente el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice “…Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total(…)”; y señala, que al momento de la terminación de su relación laboral, el salario básico unificado del trabajador era USD $240,00, lo que implica que la Universidad debía reconocerle USD $1.680,00 por año, cantidad que multiplicada por 36 años de servicio, suma USD $60.480,00, monto al que debe aplicarse el máximo establecido en el Mandato No. 2 (doscientos diez salarios mínimos básicos unificados). Con estos antecedentes, demanda el pago de la diferencia de lo percibido y lo que considera debía percibir; fija como cuantía la suma de USD $35.000,00. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 30 de mayo del 2011, a las 09h10, ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, no comparece el Delegado de la Procuraduría General del Estado, y por otra parte, al no llegar a ningún acuerdo con el actor, la entidad accionada contesta la demanda en los siguientes términos: el actor fue trabajador de la Universidad de Cuenca hasta el 3 de mayo del 2010; el Mandato Constituyente No. 2, se publicó en Registro Oficial No. 261 de 28 de enero del 2008, pero con posterioridad, se dictan el Decreto Ejecutivo No. 1701 (Registro Oficial No. 592 de fecha 18 de mayo del 2009), y la Resolución de la SENRES número 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE 2009-00200 (Registro Oficial Suplemento No. 9 de fecha 21 de agosto del 2009), y en ellos, se establecen los montos que se debe pagar por concepto de indemnizaciones, por lo que, con fecha 5 de mayo del 2010, la Universidad de Cuenca acepta la renuncia del actor, y con base a la normativa citada, calcula los valores a indemnizar, siendo estos USD $17.520,00; el actuar público administrativo de la Universidad de Cuenca, se ha sometido al principio de legalidad, y al monto, cálculo y procedimiento previsto para el efecto; negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la acción. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 29 de junio del 2011, a las 09h15, por el Juez Primero de Trabajo de Cuenca, quien considera principalmente que: el Mandato Constituyente No. 2, en su artículo 8 establece “Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…)”; el artículo 9 del Mandato Constituyente No. 2, dispone “Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente, serán de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción judicial o administrativa (…)”; el artículo 326.3 de la Constitución de la República dice “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras”; la no aplicación del Mandato Constituyente No. 2, perjudicaría al trabajador, lo que atentaría a la igualdad promovida por la Constitución y por el mismo Mandato, de allí que es imperioso, recurrir al principio jurídico “in dubio pro operario”, que no significa otra cosa que, estar a lo que más favorezca al trabajador, en caso de surgir duda en su aplicación; conforme al documento que consta a fojas 12 del proceso, el actor prestó sus servicios para la entidad demandada, por el lapso de 35 años y dos meses, presentando su renuncia el 3 de mayo del año 2010, fecha en la que el salario mínimo unificado se encontraba en USD $240,00, 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE por lo que por cada año de servicio, debió liquidarse USD $1.680,00; para ese año, la cantidad máxima que se debía pagar, por este concepto, fue de USD $50.400,00. Con estos antecedentes, se declara con lugar a la demanda, ordenándose el pago de USD $32.879,20 (diferencia del valor que fue pagado al actor y el que debía recibir). Sin costas ni honorarios que regular. Inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior la demandada. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE AZUAY.- El proceso subió por apelación ante la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual dictó su fallo con fecha 28 de julio del 2011, a las 16h30, manifestando principalmente: lo que existe es un conflicto de puro derecho, en cuanto a la norma legal aplicada para efectos de pago en la indemnización al accionante a consecuencia de su retiro, por una parte la entidad demandada sostiene que correspondió hacerlo en función del Decreto Ejecutivo 1701, publicado en Registro Oficial No. 592 de fecha 18 de mayo del 2009 y por la Resolución SENRES No. 2009-00200, publicada en Registro Oficial Suplemento No.9 de fecha 21 de agosto del 2009, por lo que se entregó al accionante la cantidad de USD $17.520,00; de su parte, el señor L.G.R.H., argumenta que le correspondía el pago en función de lo previsto en el Mandato Constituyente No. 2, que en su artículo 8 establece “Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…)”; al respecto, es necesario aplicar el artículo 425 de la Constitución de la República que determina la jerarquización normativa u orden jerárquico de aplicación de las normas, en donde resulta evidente que el Decreto Ejecutivo, hecho referencia, es de menor jerarquía que el Mandato Constituyente No. 2. Por lo expuesto, se desecha el recurso de apelación y se ratifica íntegramente la sentencia apelada.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE La actora y el demandado interponen recurso de aclaración y ampliación respectivamente, una vez resueltos, presenta oportunamente recurso de casación la accionada. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- La entidad demandada, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite, mediante auto de fecha 07 de agosto del 2013, a las 8h56, por lo que procede realizar su análisis por este Tribunal; la recurrente considera, que se han infringido las siguientes normas: artículos 226 y 425 de la Constitución de la República; inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1701, de fecha 30 de abril del 2009; Resolución No. 2009 – 00200 SENRES del 12 de agosto del 2009. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales, debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal; incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, por ello se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.1. Sobre la causal primera.- La casacionista, interpone su recurso basada en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación; el vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; por tanto, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Esta causal, trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación, examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente1. La casacionista manifiesta que en la sentencia recurrida existe: a) Aplicación indebida del inciso segundo, del artículo 8, contenido en el Mandato Constituyente No. 2, porque considera que el “…juzgador elige mal la norma que es pertinente para el caso; utilizando una que no es apropiada (…)”, expresa que la norma citada ut supra, es desarrollada en la Disposición Transitoria Segunda, del Decreto Ejecutivo No. 1701, de fecha 30 de abril del 2009, que “…ordena a la SENRES, establecer los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los servidores públicos (…)”, y que además, la SENRES al cumplir con esta obligación, expide la Resolución 2009-00200 SENRES de fecha 12 de agosto del 2009, en la que se regula los montos que deben ser entregados con relación a los años de servicio y edad; b) Falta de aplicación del artículo 226 de la Constitución de la República, de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1701, de fecha 30 de abril del 2009, y de la Resolución SENRES 2009-00200 publicada el 12 de agosto del 2009; c) Errónea interpretación del artículo 425 de la Constitución de la República. Este Tribunal de Casación, para resolver el recurso interpuesto, primeramente procederá a analizar los casos en los que se aplica el artículo 8, del Mandato 1 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Págs. 181.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Constituyente No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 261, de 28 de enero del 2008, que dispone: Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…). El supuesto de hecho contenido en el primer inciso2 de la norma citada, es aplicable únicamente a los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector 2 Sobre el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, la Corte Constitucional resolvió en Sentencia No. 004-10-SAN-CC del CASO N.ro. 0069-09-AN, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 570 de fecha 25 de enero del 2011 que: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la 7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE público (con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por disposición de la propia norma), esto es, para quienes conforman el personal del sector público y por mandato legal se les aplica la Ley Orgánica de Servicio Público, por lo que un litigio que recaiga sobre este punto de derecho no correspondería conocer y resolver a jueces del trabajo, por motivos de competencia; mientras, que la hipótesis contenida en el segundo inciso del artículo en estudio, es aplicable a los obreros y obreras del sector público que por sus funciones se encuentran sujetos al ámbito del derecho de trabajo, como sucede en el presente caso, debido a que el cargo que el actor desempeñaba era de chofer en la Universidad de Cuenca, por lo cual, en el presente litigio la competencia ha recaído adecuadamente en los jueces y tribunales laborales. La Corte Constitucional, con referencia al inciso segundo del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, aplicable al caso sub judice, mediante sentencia No. 00410-SAN-CC del caso No. 0069-09-AN de fecha 9 de diciembre del 2010, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 570 de fecha 25 de enero del 2011, resolvió: Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores preposición “hasta”, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos, por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas (...)”.

8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE establecidos en la norma en mención (…) La accionante ha presentado su renuncia a las funciones de auxiliar del servicio de cocina que venía prestando por aproximadamente 23 años en el Hospital de Esmeraldas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, habiendo recibido, en calidad de incentivo por jubilación, los valores previstos en el artículo 25 del Contrato Colectivo de Trabajo (…) En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente N.ro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Único de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente N.ro. 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podía ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato N.ro. 2. (Las negrillas no corresponden al texto). En conclusión, por las funciones que desempeñaba el actor en su calidad de chofer, la ley que le protegía era el Código del Trabajo, como consecuencia de aquello, no se puede aplicar al ex trabajador la disposición contenida en el inciso primero del Mandato Constituyente No. 2, norma jurídica que se refiere a las figuras de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código de Trabajo; por otra parte, si bien es cierto que la relación jurídica entre los litigantes era de índole laboral, el inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, como ya se analizó ut supra, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el propio accionante quien había presentado su renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación patronal, figura no prevista en el supuesto fáctico del inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2.

9 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE En virtud de lo expuesto, como alega el casacionista, ha existido aplicación indebida del artículo 8, contenido en el Mandato Constituyente No. 2, haciéndose notar que el actor ha fundamentado su demanda en el inciso segundo de la norma tantas veces referida, pero que, el tribunal ad quem, resolvió con base al inciso primero; sin embargo, tampoco era aplicable el inciso segundo por cuanto los supuestos de hecho previstos en este, no se adaptan a los que han sido probados en el desarrollo del proceso. Por el análisis realizado, este Tribunal considera impertinente resolver sobre la falta de aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1701, de fecha 30 de abril del 2009, y de la Resolución 2009-00200 SENRES de fecha 12 de agosto del 2009. 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, con fecha 28 de julio del 2011, a las 16h30, y se desecha la demanda presentada por L.G.R.H..- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.M.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

10 A.B., SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado procesalmente que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador que lo ampara el Código del Trabajo, por lo que no es aplicable el inciso primero del Art. Art. 8 del Mandato Constituyente 2, ya que el mencionado Mandato corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a las jubilaciones de los servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo, si bien es cierto que la relación jurídica entre los litigantes era de índole laboral, el inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, como ya se analizó ut supra, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el propio accionante quien había presentado su renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación patronal, figura no prevista en el supuesto fáctico del inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2."

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