Sentencia nº 0936-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0936-2013-SL
Número de expediente0865-2010
Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución0936-2013-SL

R936-2013-J865-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 865-2010, QUE SIGUE M.A. ESTRELLA MORENO EN CONTRA DE FALIMENSA, FABRICA DE ALIMENTOS S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Ponencia: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013, las 10h05. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.A.E.M. contra la compañía Falimensa, Fabrica de Alimentos S.A., en la interpuesta persona de M.E.P.A., por sus propios derechos y por los que representa, en su calidad de G. General y representante legal de la misma; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 29 de julio de 2010, las 08h41, que desecha el recurso de apelación de la parte demandada y confirma en todas sus partes el fallo recurrido, siendo el estado el de resolver, se considera: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 9 del último cuaderno.- SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 76 literal l) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 94, 172 numeral 1, 169 numeral 9, 183, 190, 188, 586 y 593 del Código de Trabajo; artículos 113 numeral 1, 115, 176, 160 y 164 del Código de Procedimiento Civil, además, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: En cuanto a la causal primera, señala la errónea interpretación de normas de derecho, en especial el artículo 188 del Código de Trabajo, toda vez que la parte actora no demuestra por ningún medio de prueba que fue despedido intempestivamente, para que se proceda el pago de indemnizaciones; que de igual forma se violentaron preceptos jurisprudenciales de triple reiteración que establecen que el despido intempestivo debe ser probado de forma contundente. Que no debe existir duda de la existencia del despido intempestivo, por cuanto debe ser un hecho determinado en el tiempo y lugar, por lo que requiere de hechos y pruebas fehacientes, que en la especie no han sido demostradas. En cuanto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que respecta a la utilización indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, el recurrente señala que el actor no probó el despido intempestivo, y que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia otorgó valor a una institución doctrinaria que no existe en nuestra legislación procesal, como es la denominada “reversión de la prueba”, en consecución se infringió lo establecido en el artículo 113 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, que la única forma de hacerlo es con la resolución de la autoridad administrativa de trabajo, mediante el visto bueno, cuya resolución tiene valor de informe. Que de la confesión judicial del actor se colige plenamente que sí presentó la renuncia, y que el trabajador no presentó solicitud de desahucio ante el inspector del trabajo. Agrega además, que se aplicó indebidamente el artículo 593 del Código de Trabajo respecto al juramento deferido, por cuanto éste solo debe ser considerado siempre que en el proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar el particular. Respecto a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, indica que la sentencia apelada en la parte dispositiva adopta decisiones contradictorias, que tampoco motiva clara y jurídicamente, por lo que el fallo resulta contradictorio, carente de lógica en la fecha real de la salida del trabajador, de igual forma que consta en los avisos de entrada y salida del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). TERCERO. MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’

de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hechonorma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO. ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado las disposiciones constitucionales plasmadas en los artículos 76 numeral 7 literal l) y 82, por tanto, los vicios alegados por la recurrente, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para de esta forma, encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, que en su ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Al respecto, es necesario realizar varias puntualizaciones: a) La eficacia de la sentencia depende del cumplimiento de varios requisitos externos como internos. Los internos “(…) atañen a la estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcanza el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva, e) fecha y forma.” (…) “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento de hechos y de derechos en el que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, se asegura la publicidad de 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90-91.

la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones.”4. Es decir, que la motivación debe comprender o referirse tanto a los motivos de hechos como a los motivos de derecho. El tratadista M.T., sostiene que: “Así como no puede hablarse de decisión justa (o justificada) si falta una determinación verdadera de los hechos de la causa, del mismo modo no se puede hablar de una decisión motivada si el juez no indica eficientemente, y mediante argumentos racionalmente articulados, las bases cognoscitivas, los criterios de valoración y las inferencias que justifican su valoración de la prueba y el juicio final que deriva de esta valoración.”5. En el presente caso la sentencia guarda relación y coherencia, entre la parte dispositiva y resolutiva, por lo que no procede esta causal señalada por el casacionista.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales, mientras que el segundo, error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, es necesario tomar en cuenta el hecho cuya consideración se ha omitido el cual debe ser trascendente –o marcar substancialmente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación.4.5.1.- La causal alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas de la prueba, esta causal procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecido los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza de que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. 4.5.2.- “La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. Esta operación mental de operación o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar hechos como privados.” 6. 4.5.3.- Así mismo, “el Tribunal de Casación no tiene DE LA RUA Fernando, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 146 TARUFFO Michele, La Prueba, Artículos y Conferencias, Monografías Jurídicas Universitas, Editorial Metropolitana 6 La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, ( fallo de triple reiteración)

4 5 otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba.”7. 4.5.4.- Parafraseando al maestro C., ha manifestado que: “la sana critica, está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios de la lógica en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica; y, b) El juez debe de actuar aplicando las reglas de la experiencia.”8. 4.5.5.- En la especie y de conformidad a lo analizado por este Tribunal, se evidencia que el criterio judicial con respecto a las pruebas se ha dado de conformidad con la sana crítica y a los méritos procesales, sin haberse infringido las normas de derecho que aduce el recurrente, que determina que en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciaran las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en la presente causa no se advierte que se haya atentado a la aplicación indebida de los precedentes jurisprudenciales inherentes a la valoración de la prueba.- 4.6. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Es preciso recordar que la mencionada causal contiene un vicio in judicando, esto es, cuando el juez o jueza de instancia elige mal la norma, utiliza normas impertinentes o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. En el presente caso el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: 4.6.1.- Efectivamente, la parte demandada al alegar el abandono por parte del trabajador, provoca que la carga de la prueba se invierta, y es el demandado quien debe probar el abandono alegado, así lo sostiene la Primera Sala de lo Laboral y Social en los fallos dictados en las causas No. 206-005, 316-005 y 34-006, dicha jurisprudencia señala: “(…) debe darse por probado el despido a pesar de la deficiencia de la prueba del actor, si la demandada le imputó abandono del trabajo”, no consta de autos que la parte demandada haya justificado tal aseveración. 4.6.2.- A esto se suma lo enseñado por el maestro A. De Los H.P.A., respecto al principio de continuidad, que manifiesta que: “(…) establecido en favor del trabajador, considera al contrato de trabajo como uno de duración indefinida, haciéndole resistente a las circunstancias que en este proceso puedan alterar este carácter, de tal manera que el trabajador puede trabajar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista la fuente de trabajo (…)”. Este principio tiene que: “(…) ver con la vitalidad de la relación laboral a pesar de determinadas circunstancias que puedan aparecer como razón o motivo de terminación, tales como los cambios o transformaciones laborales, la 7 8 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de 1999. COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, t. II, 1979, p. 478.

sucesión laboral, la presencia de incumplimiento (…)”9. Así mismo, el tratadista W.S.R., al referirse a la reformulación de la noción del despido arbitrario, afirma: “La sustitución del derecho del trabajo a no ser despedido sino por causa justa señalada en la ley y debidamente aprobada”10. Por lo anteriormente expuesto los jueces de segundo nivel han aplicado correctamente las disposiciones legales pertinentes, no procede la causal invocada por la parte recurrente.QUINTO. DECISIÓN: Con estos razonamientos, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada. Se ordena se entregue el valor de la caución al actor en atención a lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 10 9 P.A.A. De Los Heros, Los Principios del Trabajo en el Derecho Peruano, p. 195 S.R.W., Derecho Constitucional del Trabajo, p. 95 nal del Trabajo, p. 95

RATIO DECIDENCI"1. De conformidad y como se analiza el proceso las pruebas se han dado de conformidad a la sana crítica y a los méritos procesales, sin haber infringido las normas de derecho que aduce el recurrente, que efectivamente determina que es en esta clase de juicios donde el Juez y los Tribunales parecían las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, no se aprecia que en la presente causa hayan atentado a la aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales."

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