Sentencia nº 0974-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0974-2013-SL
Fecha24 Diciembre 2013
Número de expediente0921-2010
Número de resolución0974-2013-SL

R974-2013-J921-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 921-2010 QUE SIGUE G.V.M.T. EN CONTRA DE A.T.M.E.Y.G.A.L.E., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Juez Ponente: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de diciembre de 2013, las 10h15. VISTOS: I. al proceso el oficio No. 151-2013-CPJI-S.C, enviado por la Secretaria Relatora (s) de la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. M.E.A.T. a través de su procuradora judicial Ab. A.G.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, de fecha 24 de marzo de 2010, las 16h10, que revoca la sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo de I., y declara con lugar la demanda propuesta por la actora M.T.G.V., ordenando a los accionados el pago de siete mil quinientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y tres centavos americanos (USD 7.568,53); por lo que, siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 20 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: M.E.A. a través de su procuradora judicial Ab. A.G.A., al momento de fundamentar su recurso de casación indica que se han violentado los artículos 8, 9 y 10, inciso 1 primero, 583, 585, inciso final del Código del Trabajo, los artículos 83 y 115 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 76.7.a) de la Constitución vigente, relativos al debido proceso y el derecho de las personas a la defensa. 2.1.- IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA: En cuanto a la causal primera, señala la recurrente que la sentencia de segunda instancia violentó el artículo 8 del Código del Trabajo, porque no se cumplen los elementos del contrato individual de trabajo, por cuanto la parte demandada en cumplimiento a su obligación materno filial recoge en su seno familiar a su nieta, la actual actora, por motivo de divorcio de sus padres, por lo que se desprende que nunca se la contrató para que preste sus servicios y que además, no existió relación de dependencia. Igualmente señala que se han violentado normas del debido proceso, el derecho a la defensa y lo dispuesto en el artículo 76.7.a de la Constitución de la República, en relación con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación, señala que no se ha notificado en legal forma a los herederos de uno de los demandados, dejándolos en indefensión. En cuanto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alega que la prueba no ha sido apreciada en conjunto, solo se atendió lo manifestado por la accionante, por lo que ha existido aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.- TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el 1 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 2 principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 76.7.a) de la Constitución de la República, por tanto, el vicio alegado por la recurrente, en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia 2 3 MÁRQUEZ ÁÑEZ. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90 y 91.

3 o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4.- SOBRE LA CAUSAL SEGUNDA: En primer lugar, cabe señalar la diferencia entre las normas procesales o procedimentales y las normas sustanciales, teniendo en cuenta que son estas últimas las que consagran derechos subjetivos materiales de las personas, los mismos que en base a la tutela judicial efectiva, son regulados por las primeras, es decir, las normas procedimentales, sin embargo, es necesario de igual manera acotar que en realidad, el numeral segundo del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a normas procesales –de manera genérica- las mismas que si bien no declaran un derecho, lo resguardan y guían al órgano juzgador en la aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Una vez aclarada esta situación habremos de entender que en la causal aludida por los recurrentes, se encuentra expresamente manifestada la condición bajo la cual, procedería el recurso de casación: “cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión”; esto, en otras palabras, equivaldría a una violación del debido proceso por cuanto no se han observado las normas procedimentales determinadas para el tipo de causa que se encuentra en juzgamiento. En consecuencia, se incurriría en una violación directa a la ley, en la sub especie, en un error facti in judicando, es decir, aquel que nace de una falsa apreciación de los hechos.- 4.4.1.- SOBRE EL CASO SUB JUDICE: En cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto al incumplimiento de lo que señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que a fojas 16 del cuaderno de segundo nivel, se hizo la publicación por la prensa, en el diario Nacional Independiente “El Norte”, tal como fue solicitada por la Procuradora Judicial, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010, a las 15h44. Además, la Procuradora Judicial ha intervenido en el trámite del presente proceso, consecuentemente no existe nulidad procesal que vaya a influenciar en la decisión de la causa. De igual forma, presentó el recurso de casación que se está proveyendo. Por lo manifestado no prospera esta causal invocada.- 4.5.- SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis de esta causal, hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la 4 que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando, de una u otra manera, la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones: a. La causal tercera, alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.4- c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.5 d.- El casacionista, interpone su recurso basado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, misma que se conoce en la doctrina como violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la equivocada aplicación o inaplicación de otra norma de derecho; por tanto no basta citar el precepto infringido bajo esta causal, sino que es necesario señalar la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 4 5 5 como resultado de la infracción aquella. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente ha determinado con precisión, que el aspecto involucrado en la causal que alega, es exclusivamente la errónea interpretación de varios preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para casar la sentencia por este cargo, en primer momento debe demostrarse el error en la interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, lo cual se presenta cuando el juez otorga a un medio de prueba un valor que la ley niega, o en los casos en los que se valora un medio de prueba con transgresión de la norma específica que la regula; y, posteriormente, la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de aquel error, con lo cual se plasma lo que se conoce como “proposición jurídica completa”. Bajo este supuesto, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo, confrontando lo alegado por la recurrente con la sentencia impugnada. 4.5.1.- Se considera que, efectivamente, la sentencia de segundo nivel no hace una apreciación en conjunto de la prueba presentada por las partes, en especial de los documentos públicos presentados por la demandada, esto es, las partidas de nacimiento y del juicio de divorcio que sí hace mención el juez de primer nivel, documentos que sirven para determinar la realidad objetiva familiar directa de segundo grado entre las partes procesales, que este Tribunal les da valor para resolver el presente asunto. 4.6.- SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes observaciones respecto a esta causal: 4.6.1.- En efecto, de acuerdo a las afirmaciones realizadas por la recurrente sobre la relación laboral, no se han cumplido los requisitos que señala el artículo 8 del Código del Trabajo, esto es, dependencia o subordinación entre las partes litigantes; por el contrario, existe una relación familiar, puesto que la demandada es abuela materna de la actora, y le recogió en su seno familiar, además le brindó protección, tutela y cariño de abuela materna a nieta, así lo hace notar el juez de primer nivel en cuanto a los documentos públicos que hace referencia a fojas 22, 23 y 53 del proceso, estos son, las partidas de nacimiento de 6 M.V.G.A., M.T.G.V., e inscripción de matrimonio de los padres de la demandante con la respectiva marginación de la sentencia de divorcio emitida por el Juez Cuarto de lo Civil de I., confirmándose, de esta manera, que existe una relación familiar consanguínea directa en segundo grado entre las partes en litigio.- 4.6.2.- Así mismo, se hace constar en la sentencia de primer nivel, el juicio de divorcio y alimentos No. 458-99, que demuestran que la actora sufrió un deterioro familiar, siendo sus abuelos los que suplieron esta deficiencia familiar; lo que demanda entre las partes procesales deberes y colaboración reciprocas entre la nieta y sus abuelos, por lo que esto no puede ser considerado como una relación laboral, sometida a las normas del Derecho del Trabajo, por el contrario esta relación está sujeta al Código Civil y al Código de la Niñez y de la Adolescencia. Sobre la base de lo antes expresado sí prospera la causal señalada por la casacionista.- 4.6.3.- Resulta menester manifestar que “La Corte Suprema de Justicia señala la diferencia que existe entre las relaciones laborales y familiares, admitiendo que las últimas, no crean obligaciones a favor de quien es recibido y mantenido por un pariente, y que puedan reclamarse en juicio de trabajo.”6. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Laboral y Social, se ha pronunciado en el sentido de que en el litigio laboral generado entre padres e hijos, no existe relación laboral, porque no se cumplen los requisitos del artículo 8 y 273 del Código del Trabajo7.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de I., por lo que, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Se ordena, en atención a lo que señala el artículo 12 de la Ley de Casación, se devuelva la caución a la parte demandada con las formalidades de ley.- Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 7 Gaceta Judicial. Año LXXX, serie XIII No. 8, p. 1801. Registro oficial suplemento 606, de fecha 05 de junio 2009 7 fecha 05 de junio 2009

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RATIO DECIDENCI"1. Del análisis realizado y con las pruebas agregadas al proceso se determina que no se han cumplido los requisitos que señala el Art.. 8 del Código del Trabajo, esto es dependencia o subordinación entre las partes litigantes, pues lo que existe es una relación familiar, puesto que la demandada es abuela materna a nieta, así lo hace notar el juez de primera instancia de los documentos públicos que hacen referencia del proceso, estos son partidas de nacimiento, e inscripción del matrimonio de los padres de la demandante con la respectiva marginación de la sentencia de divorcio, lo que se confirma de esta manera que lo que existe es una relación familiar directa."

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